REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Junio de 2008.
198º y 149º

PARTE ACTORA: ANGEL RAFAEL NIEVES MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.548.999.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGELICA VARGAS OROPEZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.306.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA SERSEPRICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Enero de 1992, bajo el No. 25, Tomo 27-A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.830.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fechas 25 de abril de 2008 por el ciudadano NAGEL NIEVES, parte actora en el presente juicio, asistido por la abogado NAJAIMEY MANZANILLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2008, oída en ambos efectos en fecha 8 de mayo de 2008.

En fecha 15 de mayo de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 22 de mayo de 2008, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 09 de junio de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a publicar íntegramente el fallo en los siguientes términos:



CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en el escrito de reforma de la demanda que comenzó a prestar servicios en fecha 09 de enero de 2001 para la demandada, en el cargo de Oficial de Seguridad, devengando Bs. 240.000,00 mensuales, en un horario de 24 por 24, que fue despedido injustificadamente el 27 de abril de 2001, por lo que acudió al Tribunal competente para ampararse, que le fue pagada la cantidad de Bs. 436.332,91 por concepto de prestaciones sociales, cantidad ésta con la que no está de acuerdo por lo que solicitó el pago de la antigüedad por la cantidad de Bs. Bs. 4.302.608,47.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó como punto previo la prescripción de acción, toda vez que del escrito libelar se evidencia que la relación de trabajo culminó el 27 de abril de 2001 y siendo que la sustanciación y admisión del expediente ocurrió el 07 de febrero de 2007, lo que indica que transcurrieron seis (6) años entre la primera fecha y la última. En cuanto al fondo admitió la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, el salario devengado y que le canceló la cantidad de Bs. 436.332,91 por los conceptos derivados de la relación de trabajo, negó que le adeude cantidad alguna al actor por lo que solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda.

En la audiencia oral celebrada en esta Alzada la parte actora apelante alegó que el motivo de la apelación es desvirtuar que operó la prescripción ya que nunca ocurrió, en el expediente constan una serie de pruebas, el 30 de abril de 2001, se interpuso una demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos se dictó sentencia y se condenó a la demandada al pago de los salarios caídos, en el año 2006, se ordenó el archivo del expediente, en ese mismo año el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo a fin de reclamar en pago de sus prestaciones sociales y aún cuando la demandada fue citada no compareció a la celebración del actor, es por lo que el actor acudió a la vía jurisdiccional a demandar el pago de sus prestaciones sociales.

La parte demandada alegó que insiste en que la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio esta ajustada a derecho, según se ve en el escrito libelar desde la fecha en que terminó la relación de trabajo hasta la fecha en que se demandó pasó mas de un año, el esta reclamando por un tiempo de servicio de tres meses Bs. 22.000.000,00, los abogados que lo asesoraron no dejaron ninguna constancia de los tramites que se habían hecho, no hay prueba de que se haya interrumpido la prescripción.

El Juez pasó a interrogar a la parte actora de la siguiente manera:

¿Por qué no se consignó en lapso de promoción la documentación que demostrara la interrupción de la prescripción?.

Respondió: lamentablemente yo no era la abogado del actor para esa fecha si no lo hubiera hecho.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró con lugar la defensa de la prescripción alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda, apeló la parte actora, en consecuencia, el Tribunal debe revisar si es procedente o no la prescripción y de ser improcedente se pronunciará sobre el fondo de la controversia, previo análisis probatorio.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la etapa probatoria consignó a los folios 51 al 57, recibos de pago en copias simples, que no se les confiere valor probatorio porque no están suscritos por la parte a quien se le oponen.

A los folios 58 al 60, marcada “B”, copia simple de un ejemplar de la contratación colectiva del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industria del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), que se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo.

Al folio 61, marcada “C”, copia simple de una credencial expedida por la demandada al actor en fecha 29 de enero de 2001, que si bien tiene valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada aporta a los hechos controvertidos.

Al folio 62, marcada “C”, contrato de servicio suscrito entre la empresa demandada y el actor en fecha 09 de enero de 2001, que si bien tiene valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada aporta a los hechos controvertidos.

Al folio 63, documental que no tiene valor probatorio porque carece de autoría.

En fecha 16 de mayo de 2008, la parte actora consignó a los folios 123 al 130, copias simples de actuaciones relativas al expediente No. 079-2006-03-04117, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, contentivo del reclamo interpuesto por el ciudadano ANGEL NIEVES contra SERSEPRICA, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales por despido injustificado, utilidades, bono nocturno, domingos, días feriados y bono alimenticio, específicamente auto de admisión de fecha 11 de diciembre de 2006, cartel de notificación de fecha 13 de diciembre de 2006, informe de fijación de cartel de notificación de fecha 15 de diciembre de 2006, acta de fecha 19 de diciembre de 2006, oficio y auto de fecha 19 de diciembre de 2006.

En fecha 03 de junio de 2008, la parte actora consignó un escrito cuyos anexos corren insertos a los folios 137 al 153, los mismos consisten en copias simples de sentencia de fecha 03 de abril de 2003 dictada por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio seguido por el ciudadano ANGEL NIEVES contra la empresa SERSEPRICA, C.A. por Consignación e Impugnación en Estabilidad Laboral, decisión de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y actuaciones relativas al expediente No. 079-2006-03-04117, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, contentivo del reclamo interpuesto por el ciudadano ANGEL NIEVES contra SERSEPRICA, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales por despido injustificado, utilidades, bono nocturno, domingos, días feriados y bono alimenticio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte actora alega que comenzó a prestar servicios para la demandada el 09 de enero de 2001 como Oficial de Seguridad, hasta el 27 de abril de 2001, lo cual debe tenerse como cierto por no haber sido negado expresamente por la parte demandada en la contestación a la demanda.

La parte actora alega en su escrito de reforma que solicitó la calificación de despido sin aportar ningún dato al respecto, ni promover prueba alguna al respecto en la audiencia preliminar; fue el 03 de junio de 2008, mediante un escrito presentado ante esta Alzada que fundamentó que en fecha 03 de abril de 2003, el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio seguido por el ciudadano ANGEL NIEVES contra SERSEPRICA, C.A. por Consignación e Impugnación en Estabilidad Laboral (sic.), ordenó que la empresa demandada debía entregar al actor la cantidad de Bs. 436.332,95, en el entendido que una vez que conste en autos el retiro de la cantidad indicada se procedería a dar por terminado el juicio y se ordenaría el archivo del expediente, que en fecha 23 de octubre de 2006, se dio por terminado el juicio y se ordenó el archivo del expediente, que en fecha 08 de diciembre de 2006 el actor interpuso procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, que en fecha 13 de diciembre de 2006, la Inspectoría del Trabajo emitió boleta de notificación a la empresa demandada, que en fecha 19 de Diciembre de 2006 la demandada aún cuando se dio por notificada no compareció a la audiencia, que por tal motivo no operó la prescripción de la acción, y que debe tomarse en cuenta el criterio sustentado en sentencia No. 324 de fecha 29 de Noviembre de 2002 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
El artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.592 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo 16 de noviembre de 2001, establece que “…en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.

En el caso de autos, como se estableció anteriormente, la parte actora alegó en la demanda que solicitó la calificación del despido y no promovió prueba alguna en la audiencia preliminar para demostrarlo, así como tampoco alegó que tenía imposibilidad de aportar esos medios en forma oportuna, ni se trata de hechos ocurridos con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar (ésta se celebró el 11 de julio de 2007, folio 44), por lo que si bien la prescripción se alega en la contestación a la demanda y la parte actora puede promover pruebas que consten en documentos públicos luego de la audiencia preliminar, en este caso, se alega en la demanda que se interpuso previamente una demanda por calificación de despido, es un hecho alegado por el actor en el libelo, de manera que aún cuando los documentos que cursan a los folios 126 al 130, son públicos administrativos y ante el alegato de prescripción pueden promoverse instrumentos públicos posteriormente, no es procedente en este caso considerarlos tempestivos porque, se reitera, se trata de hechos alegados en la reforma de la demanda; no obstante, aún en el supuesto de que se le diera valor a esos documentos, aportados el 16 de mayo de 2008 y 3 de junio de 2008, mediante una diligencia y escrito, respectivamente, presentada ante esta Alzada, consta que en fecha 03 de Abril de 2003, el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio seguido por el ciudadano ANGEL NIEVES contra la empresa SERSEPRICA, C.A. por Consignación e Impugnación en Estabilidad Laboral, ordenó que la empresa demandada debía entregar al actor la cantidad de Bs. 436.332,95, en el entendido que una vez que constara en autos el retiro de la cantidad indicada se procedería a dar por terminado el juicio y se ordenaría el archivo del expediente, que en fecha 23 de Octubre de 2006 se dio por terminado el juicio y se ordenó el archivo del expediente, que en fecha 08 de Diciembre de 2006 el actor interpuso procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, que en fecha 13 de Diciembre de 2006 la Inspectoría del Trabajo emitió boleta de notificación a la empresa demandada, que en fecha 19 de Diciembre de 2006 la demandada aún cuando se dio por notificada no compareció a la audiencia.

Consta en autos que en fecha 03 de Abril de 2003 el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio seguido por el ciudadano ANGEL NIEVES contra la empresa SERSEPRICA, C.A. por Consignación e Impugnación en Estabilidad Laboral, dictó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la consignación por concepto de salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo que efectuó la empresa demandada y ordenó hacer entrega al demandante de la suma de Bs. 436.332,95 que fuera consignada por la demandada el 15 de Mayo de 2002, en el entendido que una vez que constara en autos el retiro de la cantidad indicada se procedería a dar por terminado el juicio y se ordenaría el archivo del expediente, de manera que tomando en cuenta la fecha de publicación de dicha decisión 03 de Abril de 2003, conforme al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que hasta el 23 de Enero de 2007 fecha de interposición de la presente demanda más aún hasta la fecha de notificación 16 de Febrero de 2007, trascurrió en exceso el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún desde el 3 de Abril de 2003, fecha de la decisión hasta el 15 de diciembre de 2006, fecha en que se notificó en el procedimiento administrativo de inspectoría, folios 126 y 127, transcurrió más de un (1) año y desde el 15 de Diciembre de 2006 hasta el 23 de Enero de 2007 fecha de interposición e la demanda, también trascurrió más de un (1) año, en consecuencia, en este caso prescribió el derecho del actor al pago de las prestaciones sociales y salarios caídos, debiendo declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 25 de abril de 2008, por el ciudadano AGEL NIEVES asistido por la abogado NAJAIMEY MANZANILLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Abril de 2008, en el juicio seguido por el ciudadano ANGEL NIEVES contra la empresa SERSEPRICA, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL NIEVES contra SERSEPRICA, C.A. TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2008. AÑOS 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
LUISA ROSALES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 16 de Junio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
LUISA ROSALES
SECRETARIA
Asunto: AP21-R-2008-0000638.
JCCA/LR/mn.