REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Junio de 2008.
198º y 149º

PARTE ACTORA: MORELLIA BOLIVAR, YASMIRA BRICEÑO, MANUEL CAMACHO, DOMINGO CASTRO, PANCRACIO MARTINEZ, LEOPOLDO PEÑA, CARMEN RENGIFO, MARIA DE JESUS RODRIGUEZ, NORIS RODRIGUEZ, EVELISE URRIETA y HERCILIA VILORIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.491.070, 9.066.196, 3.403.361, 963.049, 9.913.638, 2.140.102, 6.467.388, 3.717.512, 4.420.271, 7.926.833 y 1.405.950, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA DIAZ MARTINEZ, ZAIDA TORRES, MARLENE CALCURIAN PORTOS, FLOR GUADALUPE, ARCAY MARVAL y JOSE DAZA RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.100, 23.310, 20.570, 11.677 y 17.273, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDA FRANQUIZ, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, MARIA TERESA OTERO, YELITZA RUIZ, GUSTAVO MIGUEL NATERA, JUSTO DE JESUS DELGADO FLORES, ANTONELLA RICCI, VICTOR JOSE CORTEZ, GERALDINE ARIALDA SUAREZ, RUBEN DE JESUS NORA, MONICA MARIA GONCALVES, ADA MARINA RAMIREZ, YUVANESA DANAY VAAMONDE, JENNY DUARTE, TRINO GUILARTE, LUISA ARELIS GONZALEZ, NELSON ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, VIOLETA DEL CARMEN SOUQUET CORTEZ, HERSARING VERONICA GONZALEZ MACIA, OMAIRA LUCIA WORM, MAGALY PRINCIPE ESCALMA, MARLE JOSEFINA RAMIREZ GALVAN, CARMEN TERESA GOICOCHEA DELGADO, JUDITH JOSEFINA ALFONSO CERMEÑO, KARINA DELGADO, NAIDU ROMERO LANDAETA, MILAGROS IVONNE RAMOS DE RUMBOS, DIRMA MACIAS y HECTOR ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.189, 82.554, 25.215, 63.416, 66.085, 89.521, 100.956, 23.978, 81.576, 107.503, 72.052, 24.053, 76.673, 30.211, 63.460, 55.836, 9.594, 62.293, 118.178, 56.366, 5.683, 125.433, 72.446, 76.636, 83.962, 28.639, 23.599, 22.796 y 99.325, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.
VISTOS: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 25 y 29 de febrero de 2008, por los abogados VICTOR CORTEZ y ZAIDA TORRES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Julio de 2004, oída en ambos efectos en fecha 14 de marzo de 2008.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; la cual se fijó en fecha 03 de abril de 2008, para el 24 de abril de 2008, a las 02:00 p.m.; en esa oportunidad el Juez exhortó a las partes a una conciliación la cual aceptaron y solicitaron la suspensión de la causa hasta el 16 de mayo de 2008 inclusive; vencido dicho lapso sin que las partes dieran fin al juicio, el Tribunal fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el 10 de junio de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la actora que por Resolución No. SG.323-99 de fecha 19 de julio de 1999, se ordenó la disolución y consecuente liquidación de la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Médico Asistencial para la Salud Pública (FIMA); que el artículo 3 establece que la liquidación se haría en un plazo no mayor de 3 meses a partir de la publicación de la Gaceta Oficial; que el tiempo fijado para la liquidación resultó insuficiente por lo que se prorrogó el plazo; que por Resolución Ministerial No. 291 del 07 de agosto de 2000, se consideró culminado el plazo y se designó una comisión ad hoc, a los fines de efectuar los pagos pendientes; que los ciudadanos Morellia Bolívar, Yasmira Briceño, Pancracio Martínez, Carmen Rengifo y Evelise Urrieta, prestaron servicio para la extinta FIMA, es decir, antes de ser decretada su liquidación recibiendo el pago de sus prestaciones; pero fueron contratados para el proceso de liquidación de la fundación; que en fecha 31 de julio de 2000 fueron despedidos y recibieron un pago; que hubo un trato desigual y discriminatorio con respecto a algunos trabajadores que fueron liquidados con beneficios mayores siendo 2 circunstancias: 1) de los ex trabajadores que iniciaron su relación dentro del proceso de liquidación y cesaron el 31 de julio de 2000 a algunos les fueron reconocidos solamente los derechos mínimos legales en lo concerniente a los conceptos de bonificación de fin de año y bono vacacional, es decir, 15 y 7 días, respectivamente, mientras que a los ex trabajadores Wilme Chirinos y Rafael Febles se les pago 60 y 30 días, respectivamente; y 2) al comparar las planillas de liquidación existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales algunos ex trabajadores, solo se les reconoció el mínimo legal; que no se les incluyó en el salario los días de descanso laborados, la cual origina una diferencia; que tampoco se estimó lo devengado por concepto de bono de eficiencia cuyo pago fue aprobado para el personal que laboraba en el proceso de liquidación; que es por esta razón que demandan las siguientes diferencias:

MORELLIA BOLÍVAR

Fecha de ingresó 16-09-1990
Fecha de egresó 31-07-2000
Cargo: analista de presupuesto III
Salario básico Bs. 780.000,00 mensual
Bono de eficiencia Bs. 3.354.000,00
Salario integral Bs. 144.718,00 diarios o Bs. 4.341.566,67

Antigüedad al 19-06-97 Bs. 1.743.432,60
Compensación por transferencia Bs. 861.080,40
Antigüedad Bs. 6.203.930,56
Intereses sobre prestaciones Bs. 656.919,77
Vacaciones vencidas 98-99 y 99-00 Bs. 3.866.200,00
Bono vacacional 99-00 Bs. 5.142.800
Bonificación de fin de año 99 Bs. 1.230.810,00
Bonificación de fin de año fraccionada Bs. 6.708.000,00
Indemnización por despido Bs. 21.707.832,00
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 4.320.000,00
Intereses de compensación por Transf. Bs. 690.294,60
Menos lo pagado Bs. 20.504.706,17
TOTAL Bs.29.697.297,96

YASMIRA BRICEÑO:

Fecha de ingresó 09-09-94
Fecha de egresó 31-07-00
Cargo: Secretaria ejecutiva
Salario básico Bs. 576.000,00 mensual
Bono de eficiencia Bs. 2.592.000,00
Salario integral Bs. 111.840 diarios o Bs. 3.355.200,00

Antigüedad al 19-06-97 Bs. 391.590,00
Compensación por transferencia Bs. 261.060,00
Antigüedad Bs. 3.999.700,94
Intereses sobre prestaciones Bs. 385.028,03
Vacaciones vencidas 97-98; 98-99 y 99-00 Bs. 3.312.000,00
Bono vacacional 99-00 Bs. 3.974.400
Bonificación de fin de año 99 Bs. 783.333,00
Bonificación de fin de año fraccionada Bs. 3.888.000,00
Indemnización por despido Bs. 16.776.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.880.000,00
Menos lo pagado Bs. 12.109.003,39
Menos lo pagado por incidencia de días de descanso 2.160.000,00
TOTAL Bs. 22.382.108,58

MANUEL CAMACHO:

Fecha de ingresó 01-12-99
Fecha de egresó 31-07-00
Cargo: Supervisor de seguridad
Salario básico Bs. 480.000,00 mensual
Bono de eficiencia Bs. 2.160.000,00
Salario integral Bs. 90.000 diarios o Bs. 2.700.000,00

Antigüedad Bs. 2.616.666,67
Intereses sobre prestaciones Bs. 36.151,10
Vacaciones fraccionadas Bs. 720.000,00
Bono vacacional fraccionadas Bs. 1.440.000,00
Bonificación de fin de año fraccionada Bs. 2.880.000,00
Indemnización por despido Bs. 2700.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.440.000,00
Menos lo pagado Bs. 2.221.148,26
Menos lo pagado por incidencia de días de descanso Bs. 680.873,00
TOTAL Bs. 8.930.796,51

DOMINGO CASTRO

Fecha de ingresó 16-11-99
Fecha de egresó 31-07-00
Cargo: Auditor
Salario básico Bs. 672.000,00 mensual
Bono de eficiencia Bs. 2.956.800,00
Salario integral Bs. 123.200,00 diarios o Bs. 3.696.000,00

Antigüedad Bs. 3.094.000,00
Intereses sobre prestaciones Bs. 64.957,43
Vacaciones fraccionadas Bs.1.108.800,00
Bono vacacional fraccionadas Bs. 2.217.600,00
Bonificación de fin de año fraccionada Bs. 4.435.200,00
Indemnización por despido Bs. 3.696.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.440.000,00
Menos lo pagado Bs. 3.097.007,37
Menos lo pagado por incidencia de días de descanso Bs. 897.222,20
TOTAL Bs. 12.062.327,86

PANCRACIO MARTINEZ:

Fecha de ingresó 20-08-90
Fecha de egresó 31-07-00
Cargo: Archivista
Salario básico Bs. 420.000,00 mensual
Bono de eficiencia Bs. 1.890.000,00
Salario integral Bs. 81.550,00 diarios o Bs. 2.446.500,00

Antigüedad al 19-06-97 Bs. 708.267,00
Compensación por transferencia Bs. 399.371,40
Antigüedad Bs. 2.933.311,22
Intereses sobre prestaciones Bs. 274.152,76
Vacaciones vencidas 98-99 y 99-00 Bs. 798.000,00
Bono vacacional 99-00 Bs. 2.898.800,00
Vacaciones fraccionadas 00-01 Bs. 157.500,00
Bono vacacional fraccionado 00-01 Bs. 241.290,00
Bonificación de fin de año 99-00 Bs. 4.620.000,00
Bonificación de fin de año fraccionada Bs. 315.000,00
Indemnización por despido Bs. 12.232.500,00
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 4.230.000,00
Menos lo pagado Bs. 10.055.994,60
Menos lo pagado por incidencia de días de descanso Bs. 1.577.291,62
TOTAL Bs. 18.264.906,16


LEOPOLDO PEÑA:

Fecha de ingresó 20-09-99
Fecha de egresó 31-07-00
Cargo: Coordinador de Auditoría
Salario básico Bs. 1.440.000,00 mensual
Bono de eficiencia Bs. 7.900.000,00
Salario integral Bs. 329.166,66 diarios o Bs. 9.875.000,00

Antigüedad Bs. 5.089.150,77,00
Intereses sobre prestaciones Bs. 217.775,63
Vacaciones fraccionadas Bs.3.291.666,62
Bono vacacional fraccionadas Bs. 6.583.333,25
Bonificación de fin de año 99 Bs. 1.300.000,00
Bonificación de fin de año fraccionada Bs. 13.1666.666,50
Indemnización por despido Bs. 9.874.999,80
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.440.000,00
Menos lo pagado Bs. 6.545.000,77
TOTAL Bs. 34.418.591,80

CARMEN RENGIFO DE T.

Fecha de ingresó 01-08-89
Fecha de egresó 31-07-00
Cargo: Secretaria
Salario básico Bs. 429.000,00 mensual
Bono de eficiencia Bs. 2.263.200,00
Salario integral Bs. 97.652,88 diarios o Bs. 2.929.586,67

Antigüedad al 19-06-97 Bs. 949.932,00
Compensación por transferencia Bs. 559.093,50
Antigüedad Bs. 3.956.124,86
Intereses sobre prestaciones Bs. 399.147,65
Vacaciones vencidas 98-99 y 99-00 Bs. 2.738.800,00
Bono vacacional 99-00 Bs. 3.470.240,00
Vacaciones fraccionadas Bs. 584.660,00
Bono vacacional fraccionado Bs. 867.560,00
Bonificación de fin de año 99-00 Bs. 651.343,80
Bonificación de fin de año fraccionada Bs. 3.772.000,00
Indemnización por despido Bs. 14.647.933,35
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 4.230.000,00
Menos lo pagado Bs. 13.321.510,88
Menos lo pagado por incidencia de días de descanso Bs. 2.564.842,74
TOTAL Bs. 21.030.481,54

MARIA DE JESUS RODRIGUEZ

Fecha de ingresó 16-11-99
Fecha de egresó 31-07-00
Cargo: Secretaria
Salario básico Bs. 492.000,00 mensual
Bono de eficiencia Bs. 2.164.800,00
Salario integral Bs. 90.200,00 diarios o Bs. 2.706.000,00

Antigüedad Bs. 2.265.250,00
Intereses sobre prestaciones Bs. 47.558,12
Vacaciones fraccionadas Bs.811.800,00
Bono vacacional fraccionadas Bs. 1.623.600
Bonificación de fin de año 99 Bs. 53.333,30
Bonificación de fin de año fraccionada Bs. 3.247.200,00
Indemnización por despido Bs. 2.706.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.440.000,00
Menos lo pagado Bs. 2.266.136,32
TOTAL Bs. 9.928.605,10

NORIS RODRIGUEZ:

Fecha de ingresó 16-11-99
Fecha de egresó 31-07-00
Cargo: Secretaria
Salario básico Bs. 492.000,00 mensual
Bono de eficiencia Bs. 2.214.000,00
Salario integral Bs. 92.250,00 diarios o Bs. 2.767.500,00

Antigüedad Bs. 2.306.250,00
Intereses sobre prestaciones Bs. 47.778,76
Vacaciones fraccionadas Bs. 830.250,00
Bono vacacional fraccionadas Bs. 1.660.500,00
Bonificación de fin de año 99 Bs. 53.333,33
Bonificación de fin de año fraccionada Bs. 3.321.000,00
Indemnización por despido Bs. 2.767.500,00
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.440.000,00
Menos lo pagado Bs. 2.266.136,31
Menos lo pagado por incidencia de días de descanso Bs. 656.894,83
TOTAL Bs. 9.503.580,95

EVELISE URRIETA:

Fecha de ingresó 14-02-91
Fecha de egresó 31-07-00
Cargo: Secretaria
Salario básico Bs. 492.000,00 mensual
Bono de eficiencia Bs. 2.017.200,00
Salario integral Bs. 87.038,44 diarios o Bs. 2.611.153,33

Antigüedad al 19-06-97 Bs. 701.260,20
Compensación por transferencia Bs. 468.036,00
Antigüedad Bs. 5.478.450,25
Intereses sobre prestaciones Bs. 335.298,04
Vacaciones vencidas 98-99 y 99-00 Bs. 902.200,00
Bono vacacional 99-00 Bs. 754.400,00
Vacaciones fraccionadas Bs. 1.137.028,40
Bono vacacional fraccionado Bs. 1.804.049,20
Bonificación de fin de año 99 Bs. 651.343,80
Bonificación de fin de año fraccionada Bs. 2.353.400,00
Indemnización por despido Bs. 13.055.766,00
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.880.000,00
Menos lo pagado Bs. 12.758.812,09
Menos lo pagado por incidencia de días de descanso Bs. 1.231.610,69
TOTAL Bs. 16.530.609,11


HERCILIA VILORIA

Fecha de ingresó 15-10-99
Fecha de egresó 31-07-00
Cargo: Coordinadora administrativa
Salario básico Bs. 1.440.000,00 mensual
Bono de eficiencia Bs. 8.052.000,00
Salario integral Bs. 335.500,00 diarios o Bs. 10.065.000,00

Antigüedad Bs. 6.632.250,00
Intereses sobre prestaciones Bs. 133.041,72
Vacaciones fraccionadas Bs. 3.355.000,00
Bono vacacional fraccionado Bs. 6.710.000,00
Bonificación de fin de año fraccionada Bs. 13.420.000,00
Indemnización por despido Bs. 10.065.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.440.000,00
Menos lo pagado Bs. 6.557.763,57
TOTAL Bs. 35.197.778,15

Que en los cálculos que preceden se han tomado en consideración el pago de los derechos que efectuó el empleador a ciertos trabajadores.

La representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, negó que los demandantes recibieran un trato desigual o discriminatorio por cuanto el empleador realizó el cálculo de los beneficios que le correspondían, con arreglo a lo establecido en la ley; que dicha desigualdad se destaque en el caso de la liquidación de los trabajadores Rafael Febles y Leopoldo Peña por cuanto el ciudadano Rafael no era un trabajador en las mismas condiciones de los demás pues era el Presidente de la Comisión y luego el Coordinador cuando fue prorrogada su actuación; que no se les haya incluido dentro del salario los días de descanso laborados; que para el cálculo de las indemnizaciones establecidas en la ley no se haya tomado en cuenta el bono de eficiencia; que en todo caso la liquidación no debía realizarse en base al salario devengado en el último mes sino en base al promedio de lo devengado en el último año; que dichas desigualdades sea porque a algunos trabajadores que venían prestando servicios antes de ser decretada la disolución de la fundación recibieron al ser liquidados pago de 30 y 46 días de salario por concepto de bonificación de fin de año y bono vacacional; que los trabajadores que ingresaron con posterioridad al Decreto de disolución de la FIMA se les pagara 30 días de salario por concepto de bonificación de fin de año pues solo se les canceló en base a 15 días y por último negó en forma global y no específica las cantidades demandadas.

El 2 de mayo de 2008, a las 02:00 p.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos, NINOSKA CASTRO, YASMIRA BRICEÑO, MANUEL CAMACHO, PANCRACIO MARTINEZ, LEOPOLDO PEÑA, CARMEN RENGIFO y EVELISE URRIETA, parte actora apelante representada por las abogados ZORAIDA DIAZ MARTINEZ y ZAIDA TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.100 y 23.310, respectivamente y de la parte demandada representada los abogados NELSON RODRIGUEZ y VICTOR CORTEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.594 y 23.978, respectivamente.

La parte demandada expuso sus alegatos a viva voz ante el Juez que presidió el acto alegando que: La sentencia apelada declaró con lugar la demanda que se interpuso. Tal como se señaló en el libelo hay 5 trabajadores que comenzaron antes del proceso de liquidación y recibieron su pago y hay otros 6 que fueron contratados para el proceso de liquidación. Denuncio el vicio de indeterminación objetiva, se omitió el señalamiento detallado de los montos y conceptos que les correspondían a los trabajadores, razón por la cual la sentencia es nula. La ley dispone que toda sentencia debe ser determinada. En la sentencia solo se limita a declarar procedente los conceptos que se demandan y en la dispositiva solo señala las fechas de inicio y de egreso sin decir los conceptos y cantidades. 2) artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por incurrir en el vicio de incongruencia negativa. Se viola el principio de exhaustividad y el artículo 12 y 15 del CPC. El grupo B ellos habían sido objeto de desigualdad y del grupo A, esto lo señalan en cuanto a el bono vacacional y bonificación de fin de año. Gran parte de la diferencia es que se toma esa discriminación. En la contestación se negaron esos hechos. Debía revisarse si se incurrió en esa discriminación. Dice la sentencia que la controversia es el pago por parte de la demandada. 3) Infracción artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 506 del CPC, ya que el juez invirtió la carga de la prueba. La argumentación señalada con respecto a la discriminación dice el juez que solo le corresponde a la demandada. Les correspondía a los trabajadores probar que había una discriminación con respecto a los días. Los trabajadores del grupo A tenían unos derechos adquiridos de 46 días de bono vacacional y 60 por bonificación de fin de año. 4) el fallo recurrido incurrió en la violación del artículo 125 de la LOT por falsa aplicación. La ruptura de las relaciones laborales no fue por despido injustificado. De las actas procesales se evidencia que la fundación fue disuelta. En base a estos hechos se evidencia que no hubo despido. Y para los contratados fue por una obra determinada. 5) Violación del artículo 145 y 133 de la LOT. Para la determinación del salario base para las bonificaciones de fin de año y bono vacacional. El juez agrega al salario el bono de eficiencia y los días de descanso y los mismos fueron percibidos solo en el último mes de trabajo. No eran regulares ni permanentes. 6) violación del artículo 179 de la LOT. Por cuanto para la determinación del salario la sentencia condenó a la demandada con base a un salario normal incluyendo el bono de eficiencia y los días de descanso. Se debía tomar el salario de los últimos 7 meses si esos conceptos si se querían incluir. 7) violación del artículo 177 de la LOPT. No se acoge la doctrina de casación con respecto a la corrección monetaria y no se excluyó las causas de fuerza mayor o suspensión. 8) violación del artículo 87 de la LOPGR por falta de aplicación por cuanto se ordenó la corrección con base a los índices de precios al consumidor y en los casos en que está involucrado la República es en base a los 6 Bancos. 9) Grupo B. los contratados para el proceso de liquidación. En cuanto a bono vacacional y bono de fin de año y los trabajadores no demostraron que se haya estipulado un pago mayor que el establecido por la ley. 10) Grupo A. comenzaron antes del proceso de liquidación. Las ciudadanas Bolívar y Briceño prestaron servicios por 10 meses por lo que le correspondían eran los conceptos de forma fraccionada y la juez acoge lo demandada en el libelo.

La parte actora alegó que: El objeto de la apelación es por el error de la prueba de exhibición a la planilla de liquidación y las cuales emanan de la extinta fundación. Cuando la juez valora las pruebas las desecha porque a su decir emanan de un tercero y se traen a los autos para solicitar la exhibición. Se trata de probar que hubo una discriminación. Hay trabajadores que tienen un mismo cargo y se les pagan de forma diferente. La parte demandada habla de 2 grupos como si fueran diferentes pero todos entran para el proceso de liquidación. No se señalan los conceptos que a su decir hay una determinación objetiva. Ellos no fundamentan porque a unos se les paga 7 días y a otros 30 días. Ellos contestaron de forma genérica.

El Juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar a la parte actora. Se habla de 2 grupos. En el libelo se dice que hay unos que trabajaban antes de la liquidación y otros que entran para el proceso de liquidación. Explique brevemente. A lo que contestó. Hay un grupo de trabajadores para FIMA y a ellos se les pagaron las prestaciones. Luego los contratan nuevamente a ellos y a otros nuevos y entran todos bajo una misma condición. ¿En base a que se le paga 60 y 46 días? Contestó a la contratación colectiva. Demandada ¿A los nuevos se les paga en base a la ley? Contestó: si. Los otros tenían derechos adquiridos. ¿Tenían condiciones diferentes? Respondió: si.

CAPITULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por ésta porque en definitiva es quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a las condiciones de trabajo denominadas exorbitantes como horas extraordinarias, domingos y feriados laborados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Si el demandado niega la relación laboral, el actor tiene la carga de la prueba.

La parte demandada debe al contestar la demanda determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de la defensa y se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la debida determinación, ni aparecieren desvirtuados por algún elemento del proceso, conforme a la norma antes citada y a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler Caribe Corporation, C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.

Para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

La apelación de la parte demandada se refiere a determinar si hubo indeterminación objetiva, si se omitió el señalamiento detallado de los montos y conceptos que le correspondían a los trabajadores, si se incurrió en discriminación; si se invirtió la carga de la prueba; si le correspondía a los trabajadores probar que había una discriminación con respecto a los días; si los trabajadores del grupo A tenían unos derechos adquiridos de 46 días de bono vacacional y 60 por bonificación de fin de año y si corresponden o no a los del grupo B; si se violó el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación; si la ruptura de las relaciones laborales fue por despido injustificado; si para los contratados fue por una obra determinada; si debe agregarse al salario el bono de eficiencia y los días de descanso y los mismos fueron percibidos solo en el último mes de trabajo; si se aplicó correctamente la corrección monetaria, si deben excluirse las causas de fuerza mayor o suspensión, si debió aplicarse el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; si ciudadanas Bolívar y Briceño, prestaron servicios por 10 meses y si le correspondían los conceptos de forma fraccionada.

Con respecto a la apelación de la parte actora, se refiere a si hubo un error en la prueba de exhibición a la planilla de liquidación que emanan de la extinta fundación; si hay trabajadores que tienen un mismo cargo y se les pagan de forma diferente; si los grupos de trabajadores cumplían funciones diferentes o todos entran para el proceso de liquidación; si la demandada contestó la demanda en forma genérica.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PARTE ACTORA:

A los folios 29 al 59 de la primera pieza, poderes que acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, a los que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 60 al 114 de la primera pieza, comunicaciones de fechas 30 de agosto de 2000, 25 de septiembre de 2000 y sus anexos, a las cuales se les otorga valor probatorio porque presentan sello y firma de la parte demandada, de las mismos se evidencia que los apoderados de los actores le notificaron al Ministro de Salud y Desarrollo Social que el objetivo era agotar el procedimiento administrativo previo a cualquier demanda y que reclamaban unas diferencias en el cálculo de las prestaciones.

A los folios 115 al 130 de la primera pieza, marcada 1, copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.836 de fecha 02 de noviembre de 1987, de la cual se evidencia que mediante el Decreto No. 1.812 del 28 de octubre de 1987, se decretó la constitución de una fundación para el mantenimiento de la Infraestructura Médico-Asistencial para la Salud Pública; a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 131 al 146 de la primera pieza, marcada 2, copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.839 de fecha 05 de noviembre de 1987, en la que consta el Decreto No. 1.812 del 28 de octubre de 1987, en el cual se ordenó la constitución de una fundación para el mantenimiento de la Infraestructura Médico-Asistencial para la Salud Pública (reimpresa por error de copia); a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 147 al 162 de la primera pieza, marcada 3, copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.232 de fecha 01 de junio de 1989, de la cual se evidencia que mediante el Decreto No. 244 se dictó la reforma parcial del Decreto No. 1812 de fecha 28 de octubre de 1987 referente a la constitución de la fundación para el mantenimiento de la Infraestructura Médico-Asistencial para la Salud Pública; entre otras, se modificó el artículo 4 adscribiendo la fundación al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

A los folios 163 al 165 de la primera pieza, marcada 4, copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.788 de fecha 16 de septiembre de 1999, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que mediante Resolución No. SG-323-99 del 19 de julio de 1999, se ordenó la disolución y consecuente liquidación de la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Médico-Asistencial para la Salud Pública, en un plazo no mayor de tres (3) meses, pudiendo ser prorrogado por el Ministro de Sanidad.

A los folios 166 al 168 de la primera pieza, marcada 5, copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 312.046 de fecha 15 de diciembre de 1999, en la cual se prorrogó hasta el 31 de marzo de 2000, el plazo para que la Comisión Liquidadora culminara la realización de los actos dirigidos a la liquidación de la Fundación, a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 169 al 171 de la primera pieza, marcada 6, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.930 de fecha 11 de abril de 2000 mediante la cual por Resolución No. 155 del 31 de marzo de 2000, se prorroga hasta el 31 de julio de 2000, el plazo para que la comisión liquidadora de la Fundación culminara la realización de los actos dirigidos a la liquidación de la misma; a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 172 de la primera pieza, marcada 7, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 08 de agosto de 2000 en la cual se designó una Comisión Ad Hoc a los fines de efectuar los pagos pendientes de la Fundación la cual estaría integrada por los ciudadanos Rafael Febles, Humberto Trejo y María del Pilar Heredia.

A los folios 173 y 174 de la primera pieza, copia de planillas del frente constituyente de los pensionados, jubilados y personas de la tercera edad del MVR, a los cuales no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos.

Cuaderno de recaudos:

Al folio 3, marcada 1, planilla de liquidación de fecha 12 de junio de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la ciudadana Viloria Hercilia ingresó el 15-10-99 y egresó el 31-07-00, con un tiempo de servicio de 10 meses y 16 días, que tenía un salario normal diario de Bs. 48.000,00 o Bs. 1.440.000,00 mensual y un salario promedio diario de Bs. 50.933,33 o Bs. 1.527.999,90 y; que tuvo las siguientes asignaciones: antigüedad Bs. 2.122.221,85, indemnización de antigüedad Bs. 1.440.000,00, indemnización de preaviso Bs. 1.440.000,00, vacaciones Bs. 600.000,00, bonificación de fin de año Bs. 542.500,00, bono vacacional fraccionado Bs. 280.000,00, intereses sobre prestaciones Bs. 133.041,72 y que tuvo la siguiente deducción: anticipo de prestaciones Bs. 1.230.757,85, total pagado Bs. 5.327.005,72.

A los folios 04 al 25, marcadas 2 al 23, copias simples y al carbón de comprobantes de pago de la ciudadana Viloria Hercilia, a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 29 al 47 y 49 al 51, copia simple de planilla de liquidación, copias al carbón de comprobantes de pago y cuadros de intereses sobre prestaciones de la ciudadana Yasmira Briceño, a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 48, planilla de liquidación de fecha 12 de junio de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la ciudadana Yasmira Briceño ingresó el 9-09-94 y egresó el 31-07-00, con un tiempo de servicio de 6 años, y 22 días, que tenía un salario normal diario de Bs. 19.200,00 o Bs. 576.000,00 mensual y un salario promedio diario de Bs. 24.853,33 o Bs. 745.599,90 y que tuvo las siguientes asignaciones: antigüedad corte al 18-06-97 Bs. 391.590,00; antigüedad Bs. 2.697.128,61, indemnización de antigüedad Bs. 3.727.999,50, indemnización de preaviso Bs. 1.491.199,80, vacaciones Bs. 1.248.000,00, bonificación de fin de año Bs. 1.647.333,00, bono vacacional fraccionado Bs. 883.200,00, intereses sobre prestaciones Bs. 22.552,48 y que tuvo las siguientes deducciones: bono fin de año 99 Bs. 651.344,00, bono vaca/frac. 1999-2000 Bs. 166.309,78, anticipo de prestaciones Bs. 7.938.176,70, depósito Bco. Caracas Bs. 1.172.839,55, total pagado Bs. 2.180.333,36.

A los folios 53 al 55, 63 y 64, copia simple de planilla de liquidación, copias al carbón de comprobantes de pago y cheque del ciudadano Domingo Castro, a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 56 al 62, original de transacción celebrada entre la Comisión Liquidadora de la Comisión para el Mantenimiento de la Infraestructura Médico-Asistencial para la Salud Pública (FIMA) y el ciudadano Domingo Castro, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que dicho ciudadano prestó servicios desde el 16 de noviembre de 1999 hasta el 31 de julio de 2000; que tenía un salario básico de Bs. 672.000,00 y uno promedio de Bs. 713.066,40 y que tuvo las siguientes asignaciones: antigüedad Bs. 1.010.177,41, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 713.066,40, indemnización de antigüedad Bs. 713.066,40, intereses Bs. 47.088,63, vacaciones fraccionadas 99-00 Bs. 252.000,00, bonificación fin de año 99-00 Bs. 244.008,54, bono vacacional frac. Bs. 117.600,00 y que tuvo la siguiente deducción: anticipo de prestaciones Bs. 526.329,94, total Bs. 2.570.677,43.

A los folios 66 al 82, copia simple de planilla de liquidación, copias al carbón de comprobantes de pago y cheque de la ciudadana Evelise Urrieta, a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 84 al 103, copia simple de planilla de liquidación, copias al carbón de comprobantes de pago y cheque de la ciudadana Morellia Bolívar, a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 105 al 128, copia simple de planilla de liquidación, copias al carbón de comprobantes de pago y cheque de la ciudadana Noris Rodríguez, a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 131 al 151, copia simple de planilla de liquidación, copias al carbón de comprobantes de pago y cheque de la ciudadana Carmen Rengifo, a los cuales no se les otorgan valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos y por no estar suscritas por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo establecido con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 153 al 188, copia simple de planilla de liquidación, copias al carbón de comprobantes de pago y cheque de la ciudadana María de Jesús Rodríguez, a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 190, 191, 199 al 220, copia simple de planilla de liquidación, copias al carbón de comprobantes de pago y cheque del ciudadano Manuel Camacho, a los cuales no se les otorgan valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 192 al 198, original de transacción celebrada entre la Comisión Liquidadora de la Comisión para el Mantenimiento de la Infraestructura Médico-Asistencial para la Salud Pública (FIMA) y el ciudadano Camacho Manuel, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que dicho ciudadano prestó servicios desde el 01 de diciembre de 1999 hasta el 31 de julio de 2000; que tenía un salario básico de Bs. 480.000,00 y uno promedio de Bs. 509.333,10 y que tuvo las siguientes asignaciones: antigüedad Bs. 735.703,35, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 509.333,10, indemnización de antigüedad Bs. 509.333,10, intereses Bs. 26.112,04, vacaciones fraccionadas 99-00 Bs. 180.000,00, bonificación fin de año 99-00 Bs. 176.666,66, bono vacacional frac. Bs. 84.000,00 y que tuvo la siguiente deducción: anticipo de prestaciones Bs. 378.324,49, total Bs. 1.842.823,49.

Al folio 222, planilla de liquidación de fecha 12 de junio de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el ciudadano Pancracio Martínez ingresó el 20-08-90 y egresó el 31-07-00, con un tiempo de servicio de 10 años, 1 mes y 11 días, que tenía un salario normal diario de Bs. 14.000,00 o Bs. 420.000,00 mensual y un salario promedio diario de Bs. 18.122,22 o Bs. 543.666,60 y que tuvo las siguientes asignaciones: antigüedad corte al 18-06-97 Bs. 708.267,00; antigüedad Bs. 1.941.399,90, compensación por transferencia Bs. 399.371,40; indemnización de antigüedad Bs. 2.718.333,33, indemnización de preaviso Bs. 1.087.333,20, vacaciones Bs. 833.000,00, bonificación de fin de año Bs. 1.139.269,80 bono vacacional fraccionado Bs. 697.666,67, intereses sobre prestaciones Bs. 264.799,58; intereses compensación por transferencia Bs. 266.554,05 y que tuvo las siguientes deducciones: preaviso Bs. 484.884,00, bono fin de año 1999 Bs. 123.807,05, anticipo de prestaciones Bs. 6.269.250,84, depósito Bco. Caracas Bs. 150.000,00, total pagado Bs. 1.772348,31.

A los folios 224 al 245, copias al carbón de comprobantes de pago y cheque del ciudadano Manuel Camacho, a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 247 al 275, 288 y 289, copias de planilla de liquidación; copias al carbón de comprobantes de pago y cheque del ciudadano Leopoldo Peña y Rafael Febles, a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 276 al 287, copias simples de actas de fechas 14 de octubre de 1999, 2 de noviembre de 1999 y 03 de julio de 2000, memorandos de fechas 27 y 29 de octubre de 1999, y constancia de fecha 31 de julio de 2000, a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo II promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de los siguientes documentos: 1) con respecto a la ciudadana Morellia Bolívar: la planilla de liquidación, comprobantes de cheque marcados del 2 al 19; 2) con respecto a la ciudadana Yasmira Briceño: planilla de liquidación y comprobantes de cheque; 3) con respecto al ciudadano Domingo Castro: copia de la planilla de liquidación y comprobantes de cheque; 4) con respecto al ciudadano Manuel Camacho: copia de planilla de liquidación y comprobante de cheque; 5) con respecto a la ciudadana Carmen Rengifo: planilla de liquidación y recibos de pago; 6) con respecto al demandante Pancracio Martínez: planilla de liquidación y comprobantes de cheque; 7) con respecto a la ciudadana María de Jesús Rodríguez: planilla de liquidación y comprobantes de pago; 8) con respecto a la ciudadana Noris Rodríguez: planilla de liquidación y comprobantes de cheques; 9) con respecto a la ciudadana Evelice Urrieta: planilla de liquidación y comprobantes de pago y 10) con respecto a la ciudadana Hercilia Viloria: planilla de liquidación y comprobantes de cheque. Igualmente solicitó se exhibiera la planilla de liquidación de los ciudadanos Rafael Febles y Wilme Chirinos; así como las actas y memorandos consignados. La misma fue admitida por auto de fecha 02 de mayo de 2001.

Consta al folio 229 de la primera pieza, acta de fecha 27 de mayo de 2001, en la cual se dejó constancia de la presencia de los apoderados de ambas partes y en la cual la parte demandada expuso que: no exhibe los documentos solicitados por la parte promovente en virtud de que los mismos no se encuentran en poder de la parte; que insiste en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas traídas a los autos en fecha 03 de mayo de 2001 y que cursa a los folios 223 y 224 por cuanto no estaban dados los requisitos de admisibilidad del medio probatorio de exhibición por lo que mal puede surgir la carga de exhibirlos, pues no consta en autos prueba alguna que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandada; además que la misma fue liquidada y por ende desaparecida jurídica y materialmente. La parte actora solicitó se tuvieran como ciertos los documentos objetos de exhibición.

Con respecto ala exhibición de documentos, el Tribunal observa, que antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicaba en su integridad y no en forma supletoria como lo es actualmente, el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 436 establece la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de Exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que “…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento…que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento…es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura…(omissis)…El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo…”.

En el presente caso, la promovente acompañó copia de los documentos cuya exhibición solicita, pero no promovió como era su obligación procesal, un medio de prueba que constituya presunción grave de que los instrumentos cuya exhibición se solicita se hallan o han hallado en poder de la demandada, razón por la cual tal prueba no debió ser admitida en esos términos y se desecha del proceso.

PUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 197 al 199 de la primera pieza, poderes que acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, a los que se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No hizo uso de tal derecho.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de Primera Instancia declaró procedente el pago de todos los conceptos solicitados en el libelo por cuanto la parte demandada solo promovió el mérito favorable de los autos el cual carece de valor probatorio; y en virtud de que tenía la carga de la prueba y al no traer prueba alguna que desvirtuase la pretensión de las codemandadas tuvo como cierto tales alegatos.

La parte actora alega que por Resolución No. SG.323-99 de fecha 19 de julio de 1999, se ordenó la disolución y consecuente liquidación de la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Médico Asistencial para la Salud Pública (FIMA); que el artículo 3 establece que la liquidación se haría en un plazo no mayor de 3 meses a partir de la publicación de la Gaceta Oficial; que el tiempo fijado para la liquidación resultó insuficiente por lo que se prorrogó el plazo; que por Resolución Ministerial No. 291 del 07 de agosto de 2000, se consideró culminado el plazo y se designó una comisión ad hoc, a los fines de efectuar los pagos pendientes, lo cual quedó demostrado con las documentales cursantes a los folios 163-164, 166-167, 169-172.

Consta de planillas de liquidación cursante al cuaderno de recaudos, folios 48, 66, 84, 131, 222, (que si bien algunas están en copias simples, es un hecho admitido que recibieron ese pago) que los ciudadanos Morellia Bolívar, Yasmira Briceño, Pancracio Martínez, Carmen Rengifo y Evelise Urrieta, prestaron servicio para la extinta FIMA, antes de ser decretada su liquidación recibieron el pago de sus prestaciones; pero fueron contratados para el proceso de liquidación de la fundación; que en fecha 31 de julio de 2000 fueron despedidos y recibieron un pago de bono de eficiencia.

Se alega que hubo un trato desigual y discriminatorio con respecto a algunos trabajadores que fueron liquidados con beneficios mayores siendo 2 circunstancias: 1) de los ex trabajadores que iniciaron su relación dentro del proceso de liquidación y cesaron el 31 de julio de 2000 a algunos les fueron reconocidos solamente los derechos mínimos legales en lo concerniente a los conceptos de bonificación de fin de año y bono vacacional, es decir, 15 y 7 días, respectivamente, mientras que a los ex trabajadores Wilme Chirinos y Rafael Febles se les pago 60 y 30 días, respectivamente; y 2) al comparar las planillas de liquidación existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales algunos ex trabajadores, solo se les reconoció el mínimo legal; que no se les incluyó en el salario los días de descanso laborados, la cual origina una diferencia; que tampoco se estimó lo devengado por concepto de bono de eficiencia cuyo pago fue aprobado para el personal que laboraba en el proceso de liquidación; que es lo que en criterio de la parte actora genera las diferencias demandadas.

La parte demandada negó que los demandantes recibieran un trato desigual o discriminatorio por cuanto el empleador realizó el cálculo de los beneficios que le correspondían, con arreglo a lo establecido en la ley; que los trabajadores Rafael Febles y Leopoldo Peña, el primero no era un trabajador en las mismas condiciones de los demás pues era el Presidente de la Comisión y luego el Coordinador cuando fue prorrogada su actuación; negó que no se les haya incluido dentro del salario los días de descanso laborados; que para el cálculo de las indemnizaciones establecidas en la ley no se haya tomado en cuenta el bono de eficiencia; que en todo caso la liquidación no debía realizarse en base al salario devengado en el último mes sino en base al promedio de lo devengado en el último año; que dichas desigualdades sea porque a algunos trabajadores que venían prestando servicios antes de ser decretada la disolución de la fundación recibieron al ser liquidados pago de 30 y 46 días de salario por concepto de bonificación de fin de año y bono vacacional; que los trabajadores que ingresaron con posterioridad al Decreto de disolución de la FIMA se les pagara 30 días de salario por concepto de bonificación de fin de año pues solo se les canceló en base a 15 días; negó en forma global y no específica las cantidades demandadas, lo que en principio implica su aceptación conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, de manera que en principio las admitió, debiendo el tribunal revisar su contrariedad o no a derecho.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21, prohíbe la discriminación por razones de raza, sexo, credo, condición social, o aquellas que en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

El artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo, basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social y considera no discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, la familia, menores (hoy niños y adolescentes), ancianos y minusválidos.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.292 Extraordinario del 25 de enero de 1999, vigente para la fecha en que culminó la relación laboral, en su artículo 13 considera que el reconocimiento a los trabajadores de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono, capacitación profesional, productividad, asiduidad, economía de materias primas, afiliación sindical y otros de naturaleza análoga, no se consideran violatorios del principio de no discriminación arbitraria en el empleo.

El artículo 14 eiusdem, establece que el accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo al demandado la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

En el caso de autos ambas partes se refieren a dos grupos de trabajadores: un primer grupo conformado por los ciudadanos Morellia Bolívar, Yasmira Briceño, Pancracio Martínez, Carmen Rengifo y Evelise Urrieta, que prestaron servicio para la extinta FIMA, antes de ser decretada su liquidación recibiendo el pago de sus prestaciones, pero fueron contratados para el proceso de liquidación de la fundación; y un segundo grupo conformado por el resto de los demandantes: Manuel Camacho, Domingo Castro, Leopoldo Peña, María De Jesús Rodríguez, Noris Rodríguez y Hercilia Vitoria, que no prestó servicios en la fundación antes de su liquidación, la controversia radica en establecer si deben ser liquidados respectando las mismas condiciones de trabajo o si por el contrario, los que laboraban antes que fueron contratados después por gozar de derechos adquiridos, tienen condiciones superiores a las establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo, que son derechos adquiridos, que no corresponden al resto.

La parte demandada no promovió medio de prueba alguno para demostrar objetivamente la diferencia en las condiciones de trabajo y con respecto a si pueden tener condiciones inferiores, el Tribunal observa que en primer término, la parte demandada no cumplió con su obligación procesal de negar en forma discriminada los conceptos y cantidades demandadas y además, el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el principio de igualdad de salario, sin que la parte demandada haya argumentado, salvo por lo señalado con respecto a que un grupo de trabajadores laboraba antes de ser contratados, que la diferencia salarial se fundamenta en la antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares y otras circunstancias similares, de manera que aplicando el señalado principio debe concluirse que los demandantes debieron gozar de iguales condiciones de trabajo, máxime, cuando existen casos como Evelise Urrieta y Noris Rodríguez que desempeñaban el mismo cargo y tenían distintas condiciones de trabajo, de manera que el Tribunal debe determinar lo que corresponde a cada demandante como sigue:

Los demandantes en el libelo realizaron el cálculo nuevamente de lo que consideran les corresponde y de manera global descontaron lo que recibieron por concepto de prestaciones sociales, pero la diferencia demandada se fundamenta en que no se tomó en cuenta el bono de eficiencia acordado en Noviembre de 1999 y pagado en Julio de 2000, ni los días de descanso para el cálculo de las prestaciones sociales ni su incidencia en la antigüedad; este Tribunal considera que el bono de eficiencia es salario conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber ingresado al patrimonio de los trabajadores en efectivo y haberse otorgado por la prestación del servicio.

Ahora bien, como quiera que el bono de eficiencia aunque se pagó en Julio de 2000, se acordó en Noviembre de 2000, debe prorratearse en el período antes señalado y calcularse la incidencia del mismo en la liquidación de cada uno de los demandantes, tomando así: debe prorratearse para el bono de eficiencia desde el 16 de noviembre de 1999 al 31 de julio de 2000, es decir ÷ 9 meses ÷ 30 días, en consecuencia, incidirán en la antigüedad de esos meses, independientemente de la que se pagó en cada liquidación, de manera que se establecerá cual es la incidencia diaria del bono de eficiencia, a ese diario se le calculará la alícuota de bono vacacional y de utilidades con base en 46 y 60 días, respectivamente, El salario integral que se tomará en cuenta será el normal básico, más las alícuotas de bono vacacional.

En cuanto a la incidencia de los días de descanso debe calcularse en el último mes porque la demandada alegó pagarlo correctamente y no lo probó.

De manera que cuando en los cuadros que siguen la diferencia de antigüedad será tomando en cuenta los 40 días en que inciden (9 x

A los demandantes les corresponde:

Morellia Bolívar:
Fecha de ingreso: 16-09-1990
Fecha de egreso: 31-07-2000
Salario: la actora alegó el siguiente:

Periodo
Desde-hasta Salario básico Días de descanso Bono de eficiencia Bono vacacional Bono de fin de año Salario integral
Del 16-11-99 al 30-11-99 307.702,50 39.317,54 51.283,75 398.303,79
Del 01-12-99 al 31-12-99 615.405,00 78.635,08 102.567,50 796.607,58
Del 01-01-00 al 30-04-00 650.000,00 83.055,56 108.333,33 841.388,89
Del 01-05-00 al 30-06-00 780.000,00 99.666,67 130.000,00 1.009.666,67
Del 01-07-00 al 31-07-00 780.000,00 234.000,00 2.340.000,00 428.566,67 559.000,00 4.341.566,67

La diferencia a pagar es la siguiente: bono de eficiencia: 8.666,66 (2.340.000 ÷ 9 meses ÷ 30 días); días de descanso: 7.800,00; total Bs. 16.466,66; con un último salario integral de Bs. 21.315,17 (salario base Bs. 16.466,66 + la alícuota de utilidades Bs. 2.744.44 + alícuota de bono vacacional Bs. 2.104,07)

Demandado Diferencia a pagar
Antigüedad al 19-06-97: 210 días x Bs. 8.302,06 Bs. 1.743.432,60 PAGADO
Compensación por transferencia: 180 días x Bs. 4.783,78 Bs. 861.080,40 PAGADO
Antigüedad: 201 días, pero le corresponde 40 días x Bs. 21.315,17 Bs. 6.203.930,56 Bs.852.606,80
Vacaciones vencidas 98-99 y 99-00: 53 días x Bs. 16.466,66 Bs. 2.250.732,98 Bs. 872.732,98
Bono vacacional 99-00: 46 días x Bs. 16.466,66 Bs. 1.953.466,36 Bs. 757.466,36
Bonificación de fin de año 99: 60 días, pero le corresponde 10 x Bs. 16.466,66 Bs. 1.230.810,00 Bs. 164.666,66
Bonificación de fin de año fraccionada: 60 días, le corresponde 35 x Bs. 16.466,66 Bs. 4.523.132,40 Bs. 576.333,10
Indemnización por despido: 150 días x Bs. 21.315,17 Bs. 11.307.831,00 Bs. 3.197.275,50
Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días x Bs. 21.315,17 Bs. 6.784.698,60 Bs. 1.918.365,30

TOTAL Bs.29.697.297,96 Bs.8.339.446,70

Total a pagar Bs. 8.339.446,70 o Bs. F. 8.339,45; más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación


YASMIRA BRICEÑO:

Fecha de ingreso: 09-09-1994
Fecha de egreso: 31-07-2000
Salario: alegó el siguiente:

Periodo
Desde-hasta Salario básico Días de descanso Bono de eficiencia Bono vacacional Bono de fin de año Salario integral
Del 16-11-99 al 30-11-99 195.833,34 25.023,15 32.638,89 253.495,38
Del 01-12-99 al 31-12-99 391.666,68 50.046,30 65.277,78 506.990,76
Del 01-01-00 al 30-04-00 480.000,00 61.333,33 80.000,00 621.333,33
Del 01-05-00 al 30-06-00 576.000,00 73.600,00 96.000,00 745.600,00
Del 01-07-00 al 31-07-00 576.000,00 288.000,00 1.728.000,00 331.200,00 432.000,00 3.355.200,00

Por lo que el último salario diario base es: bono de eficiencia: 6.400,00 (1.728.000 ÷ 9 meses ÷ 30 días) + días de descanso: 9.600,00; total Bs. 16.000,00; y un último salario integral de Bs. 20.711,10 (salario base Bs. 16.000,00 + la alícuota de utilidades Bs. 2.666,66 + alícuota de bono vacacional Bs. 2.044,44); en razón de lo anterior le corresponde:

Demandado Diferencia a pagar
Antigüedad al 19-06-97: 90 días x Bs. 4.351,00 Bs. 391.590,00 PAGADO
Compensación por transferencia: 60 x Bs. 4.351,00 Bs. 261.060,00 PAGADO
Antigüedad: 201 días, pero le corresponde 40 días x 20.711,10 Bs. 3.999.700,94 Bs. 828.444,00
Vacaciones vencidas 97-98; 98-99 y 99-00: 65 días x Bs. 16.000,00 Bs. 2.288.000 Bs. 1.040.000,00
Bono vacacional 99-00: 46 días x Bs. 16.000,00 Bs. 1.619.200,00 Bs. 736.000,00
Bonificación de fin de año 99: 60 días, pero le corresponde 10 x Bs. 16.000,00 Bs. 783.333,00 Bs. 160.000,00
Bonificación de fin de año fraccionada: 45 días, le corresponde 35 x Bs. 16.000,00 Bs. 1.584.000,00 Bs. 560.000,00
Indemnización por despido: 150 días x Bs. 20.711,10 Bs. 9.096.000,00 Bs. 3.106.665,00
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 20.711,10 Bs. 3.638.400,00 Bs. 1.242.666,00

Bs. 22.382.108,58 Bs. 7.673.775,00
Total a pagar Bs. 7.673.775,00 ó Bs. F. 7.673,77; más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación


MANUEL CAMACHO

Fecha de ingreso: 01-12-1999
Fecha de egreso: 31-07-2000
Salario: alegó el siguiente:

Periodo
Desde-hasta Salario básico Días de descanso Bono de eficiencia Bono vacacional Bono de fin de año Salario integral
Del 01-12-99 al 30-04-00 440.000,00 33.333,33 66.666,67 500.000,00
Del 01-01-00 al 30-06-00 480.000,00 40.000,00 80.000,00 600.000,00
Del 01-05-00 al 31-07-00 480.000,00 240.000,00 1.440.000,00 180.000,00 360.000,00 2.700.000,00

Por lo que el último salario diario base es: bono de eficiencia: 5.333,33 (1.440.000 ÷ 9 meses ÷ 30 días) + días de descanso: 8.000,00; total Bs. 13.333,33; y un último salario integral de Bs. 17.259,25 (salario base Bs. 13.333,33 + la alícuota de utilidades Bs. 2.222,22 + alícuota de bono vacacional Bs. 1.703,70); en razón de lo anterior le corresponde:


Demandada Diferencia a pagar
Antigüedad 45, pero le corresponde 40 x Bs. 17.259,25 Bs. 2.616.666,67 Bs. 690.370
Vacaciones fraccionadas 10 días x Bs. 13.333,33 Bs. 720.000,00 Bs. 133.333.30
Bono vacacional fraccionado 20 días x Bs. 13.333,33 Bs. 1.440.000,00 Bs. 266.666,60
Bonificación de fin de año fraccionada 40 días, pero lo corresponde 35 días x Bs. 13.333,33 Bs. 2.880.000,00 Bs. 466.666,55
Indemnización por despido 30 x Bs. 17.259,25 Bs. 2700.000,00 Bs. 517.777,50
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 x Bs. 17.259,25 Bs. 1.440.000,00 Bs. 517.777,50

TOTAL Bs. 8.930.796,51 Bs. 2.592.591,45
Total a pagar: Bs. 2.592.591,45 ó Bs. F. 2.592,59; más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.


DOMINGO CASTRO

Fecha de ingreso: 16-11-1999
Fecha de egreso: 31-07-2000
Salario: alegó el siguiente:

Periodo
Desde-hasta Salario básico Días de descanso Bono de eficiencia Bono vacacional Bono de fin de año Salario integral
Del 16-11-99 al 30-11-99 280.000,00 23.333,33 46.666,67 350.000,00
Del 01-12-99 al 30-04-00 560.000,00 46.666,67 93.333,33 700.000,00
Del 01-05-00 al 31-05-00 672.000,00 56.000,00 112.000,00 840.000,00
Del 01-05-00 al 31-07-00 672.000,00 268.800,00 2.016.000,00 246.400,00 492.800,00 3.696.000,00

Por lo que el último salario diario base es: bono de eficiencia: 7.466,66 (2.016.000 ÷ 9 meses ÷ 30 días) + días de descanso: 8.960,00; total Bs. 16.426,66; y un último salario integral de Bs. 21.262,99 (salario base Bs. 16.426,66 + la alícuota de utilidades Bs. 2.737,77 + alícuota de bono vacacional Bs. 2.098,96); en razón de lo anterior le corresponde:

Demandada Diferencia a pagar
Antigüedad: 45 días pero le corresponde 40 días x Bs. 21.007,83 Bs. 3.094.000,00 Bs. 850.519,60
Vacaciones fraccionadas 11.25 días x Bs. 16.426,66 Bs.1.108.800,00 Bs. 184.799,92
Bono vacacional fraccionadas 22,50 días x 16.426,66 Bs. 2.217.600,00 Bs. 369.599,85
Bonificación de fin de año fraccionada 45 días, pero le corresponde 35 días x Bs. 16.426,66 Bs. 4.435.200,00 Bs. 574.933,10
Indemnización por despido 30 días x Bs. 21.007,83 Bs. 3.696.000,00 Bs. 637.889,70
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días x Bs. 21.007,83 Bs. 1.440.000,00 Bs. 637.889,70
TOTAL Bs. 12.062.327,86 Bs. 3.255.631,87

Total a pagar: Bs. 3.255.631,87 ó Bs. F. 3.255,63; más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.

PANCRACIO MARTINEZ:

Fecha de ingreso: 20-08-1990
Fecha de egreso: 31-07-2000
Salario: alegó el siguiente:

Periodo
Desde-hasta Salario básico Días de descanso Bono de eficiencia Bono vacacional Bono de fin de año Salario integral
Del 16-11-99 al 31-12-99 305.562,00 39.044,03 50.927,00 395.533,03
Del 01-01-00 al 30-04-00 350.000,00 44.722,22 58.333,33 453.055,56
Del 01-05-00 al 30-06-00 420.000,00 53.666,67 70.000,00 543.666,67
Del 01-05-00 al 31-07-00 420.000,00 210.000,00 1.260.000,00 241.500,00 315.000,00 2.446.500,00

Por lo que el último salario diario base es: bono de eficiencia: 4.666,66 (Bs. 1.260.000 ÷ 9 meses ÷ 30 días) + días de descanso: 7.000,00; total Bs. 11.666,66; y un último salario integral de Bs. 15.101,83 (salario base Bs. 11.666,66 + la alícuota de utilidades Bs. 1.944,44 + alícuota de bono vacacional Bs. 1.490,73); en razón de lo anterior le corresponde:

Demandada Diferencia a pagar
Antigüedad al 19-06-97 Bs. 708.267,00 PAGADO
Compensación por transferencia Bs. 399.371,40 PAGADO
Antigüedad: 201 días, pero le corresponde 40 días x Bs. 15.101,83 Bs. 2.933.311,22 Bs. 604.073,20
Vacaciones vencidas 98-99 y 99-00 57 días x Bs. 11.666,66 Bs. 798.000,00 Bs. 664.999,62
Bono vacacional 99-00 46 días x Bs. 11.666,66 Bs. 2.898.800,00 Bs. 536.666,36
Vacaciones fraccionadas 00-01 2,5 días x Bs. 11.666,66 Bs. 157.500,00 Bs. 29.166,65
Bono vacacional fraccionado 00-01 3,83 días x Bs. 11.666,66 Bs. 241.290,00 Bs. 44.683,30
Bonificación de fin de año 99-00 120, pero le corresponde 45 x Bs. 11.666,66 Bs. 4.620.000,00 Bs. 524.999,70
Bonificación de fin de año fraccionada 5 días x Bs. 11.666,66 Bs. 315.000,00 Bs. 58.333,30
Indemnización por despido 150 x Bs. 15.101,83 Bs. 12.232.500,00 Bs. 2.265.274,50
Indemnización sustitutiva de preaviso 90 x Bs. 15.101,83 Bs. 4.230.000,00 Bs. 1.359.164,70
TOTAL Bs. 18.264.906,16 Bs. 6.087.361,33

Total a pagar: Bs. 6.087.361,33 ó Bs. F. 6.087,36; más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.

LEOPOLDO PEÑA:

Fecha de ingreso: 20-09-1999
Fecha de egreso: 31-07-2000
Salario: alegó el siguiente:

Periodo
Desde-hasta Salario básico Días de descanso Bono de eficiencia Bono vacacional Bono de fin de año Salario integral
Del 20-09-99 al 30-09-99 238.333,33 19.861,11 39.722,22 297.916,66
Del 01-10-99 al 31-11-99 650.000,00 54.166,67 108.333,33 812.500,00
Del 01-12-99 al 31-12-99 947.927,70 78.993,64 157.987,28 1.184.904,63
Del 01-01-00 al 31-04-00 1.200.000,00 100.000,00 200.000,00 1.500.000,00
Del 01-05-00 al 30-06-00 1.400.000,00 120.000,00 240.000,00 1.800.000,00
Del 01-05-00 al 31-07-00 1.400.000,00 840.000,00 5.620.000,00 658.333,33 1.316.666,66 9.875.000,00

Por lo que el último salario diario base es: bono de eficiencia: 20.814,81 (Bs. 5.620.000 ÷ 9 meses ÷ 30 días) + días de descanso: 28.000,00; total Bs. 48.814,81; y un último salario integral de Bs. 63.188,05 (salario base Bs. 48.814,81 + la alícuota de utilidades Bs. 8.135,80 + alícuota de bono vacacional Bs. 6.237,44) en razón de lo anterior le corresponde:


Demandada Diferencia a pagar
Antigüedad: 45 pero le corresponde 40 x Bs. 63.188,05 Bs. 5.089.150,77,00 Bs. 2.527.522,00
Vacaciones fraccionadas: 12,5 X Bs. 48.814,81 Bs.3.291.666,62 Bs. 610.185,12
Bono vacacional fraccionadas: 25 x Bs. 48.814,81 Bs. 6.583.333,25 Bs. 1.220.370,25
Bonificación de fin de año 99: 60, pero le corresponde 10 días x Bs. 48.814,81 Bs. 1.300.000,00 488.148,10
Bonificación de fin de año fraccionada: 50, pero lo corresponde 35 días x Bs. 48.814,81 Bs. 13.1666.666,50 Bs. 1.708.518,35
Indemnización por despido 30 x Bs. 63.188,05 Bs. 9.874.999,80 Bs. 1.895.564,50
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 x Bs. 63.188,05 Bs. 1.440.000,00 Bs. 1.895.564,50
TOTAL Bs. 34.418.591,80 Bs. 10.345.772,82

Total a pagar: Bs. 10.345.772,82 ó Bs. F. 10.345,77; más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.


CARMEN RENGIFO DE T.

Fecha de ingreso: 01-08-1989
Fecha de egreso: 31-07-2000
Salario: alegó el siguiente:

Periodo
Desde-hasta Salario básico Días de descanso Bono de eficiencia Bono vacacional Bono de fin de año Salario integral
Del 16-11-99 al 30-11-99 162.836,00 20.806,82 27.139,33 210.782,16
Del 01-12-99 al 31-12-99 325.672,00 41.613,64 54.278,67 421.564,31
Del 01-01-00 al 30-04-00 410.000,00 52.388,89 68.333,33 530.722,22
Del 01-05-00 al 30-06-00 492.000,00 62.866,67 82.000,00 636.866,67
Del 01-05-00 al 31-07-00 492.000,00 295.200,00 1.476.000,00 289.186,67 377.200,00 2.929.586,67

Por lo que el último salario diario base es: bono de eficiencia: 5.466,66 (Bs. 1.476.000 ÷ 9 meses ÷ 30 días) + días de descanso: 9.840,00; total Bs. 15.306,66; y un último salario integral de Bs. 19.813,62 (salario base Bs. 15.306,66 + la alícuota de utilidades Bs. 2.551,11 + alícuota de bono vacacional Bs. 1.955,85; en razón de lo anterior le corresponde:

Demandada Diferencia a pagar
Antigüedad al 19-06-97 Bs. 949.932,00 PAGADO
Compensación por transferencia Bs. 559.093,50 PAGADO
Antigüedad: 206, le corresponde 40 x Bs. 19.813,62 Bs. 3.956.124,86 Bs. 792.544,80
Vacaciones vencidas 98-99 y 99-00: 59 x Bs. 15.306,66 Bs. 2.738.800,00 Bs. 90.309,94
Bono vacacional 99-00: 46 x Bs. 15.306,66 Bs. 3.470.240,00 Bs. 704.106,36
Vacaciones fraccionadas: 7,75 x Bs. 15.306,66 Bs. 584.660,00 Bs. 118.626,61
Bono vacacional fraccionado 11,5 x Bs. 15.306,66 Bs. 867.560,00 Bs. 176.026,59
Bonificación de fin de año 99-00: 60, pero le corresponde 10 x Bs. 15.306,66 Bs. 651.343,80 Bs. 153.066,60
Bonificación de fin de año fraccionada: 50, pero le corresponde 35 x Bs. 15.306,66 Bs. 3.772.000,00 Bs. 535.733,10
Indemnización por despido: 150 x Bs. 19.813,62 Bs. 14.647.933,35 Bs. 2.972.043,00
Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 x Bs. 19.813,62 Bs. 4.230.000,00 Bs. 1.783.225,80
TOTAL Bs. 21.030.481,54 Bs. 7.325.682,80

Total a pagar Bs. 7.325.682,80 ó Bs. F. 7.325,68; más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.

MARIA DE JESUS RODRIGUEZ

Fecha de ingreso: 16-11-1999
Fecha de egreso: 31-07-2000
Salario: alegó el siguiente:

Periodo
Desde-hasta Salario básico Días de descanso Bono de eficiencia Bono vacacional Bono de fin de año Salario integral
Del 16-11-99 al 30-11-99 205.000,00 17.083,33 34.166,67 256.250,00
Del 01-12-99 al 30-04-00 410.000,00 34.166,67 68.333,33 512.500,00
Del 01-05-00 al 31-06-00 492.000,00 41.000,00 82.000,00 615.000,00
Del 01-07-00 al 31-07-00 492.000,00 196.800,00 1.476.000,00 180.000,00 360.800,00 2.706.000,00

Por lo que el último salario diario base es: bono de eficiencia: 5.466,66 (Bs. 1.476.000 ÷ 9 meses ÷ 30 días) + días de descanso: 6.560,00; total Bs. 12.026,66; y un último salario integral de Bs. 15.567,83 (salario base Bs. 12.026,66 + la alícuota de utilidades Bs. 2.004,44 + alícuota de bono vacacional Bs. 1.536.73; en razón de lo anterior le corresponde:

Demandada Diferencia a pagar
Antigüedad: demanda 45,pero le corresponde 40 x Bs. 15.567,83 Bs. 2.265.250,00 Bs. 622.713,20
Vacaciones fraccionadas: 11,25 x Bs. 12.026,66 Bs.811.800,00 Bs. 135.299,92
Bono vacacional fraccionadas: 22,50 x Bs. 12.026,66 Bs. 1.623.600 Bs. 270.599,85
Bonificación de fin de año 99: 5 x Bs. 12.026,66 Bs. 53.333,30 Bs. 60.133,30
Bonificación de fin de año fraccionada: 45, pero le corresponde 35 x Bs. 12.026,66 Bs. 3.247.200,00 Bs. 420.933,10
Indemnización por despido: 30 x Bs. 15.567,83 Bs. 2.706.000,00 Bs. 467.034,90
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 x Bs. 15.567,83 Bs. 1.440.000,00 Bs. 467.034,90
TOTAL Bs. 9.928.605,10 Bs. 2.443.749,17

Total a pagar Bs. 2.443.749,17 ó Bs. F. 2.443,75; más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.

NORIS RODRIGUEZ

Fecha de ingreso: 16-11-1999
Fecha de egreso: 31-07-2000
Salario: alegó el siguiente:

Periodo
Desde-hasta Salario básico Días de descanso Bono de eficiencia Bono vacacional Bono de fin de año Salario integral
Del 16-11-99 al 30-11-99 160.000,00 13.333,33 26.666,67 200.000,00
Del 01-12-99 al 31-12-99 320.000,00 26.666,67 53.333,33 400.000,00
Del 01-01-00 al 30-04-00 410.000,00 34.166,67 68.333,33 512.500,00
Del 15-05-00 al 30-06-00 492.000,00 41.000,00 82.000,00 615.000,00
Del 01-07-00 al 31-07-00 492.000,00 246.000,00 1.476.000,00 184.500,00 369.000,00 2.767.500,00

Por lo que el último salario diario base es: bono de eficiencia: 5.466,66 (Bs. 1.476.000 ÷ 9 meses ÷ 30 días) + días de descanso: 8.200,00; total Bs. 13.666,66; y un último salario integral de Bs. 17.690,72 (salario base Bs. 13.666,66 + la alícuota de utilidades Bs. 2.277,77 + alícuota de bono vacacional Bs. 1.746,29; en razón de lo anterior le corresponde:

Demandada Diferencia a pagar
Antigüedad: 45 días, pero le corresponde 40 x Bs. 17.690,72 Bs. 2.306.250,00 Bs. 707.628.8
Vacaciones fraccionadas: 11,25 x Bs. 13.666,66 Bs. 830.250,00 Bs.153.749,92
Bono vacacional fraccionadas: 22,50 x Bs. 13.666,66 Bs. 1.660.500,00 Bs. 307.499,85
Bonificación de fin de año 99: 5 x Bs. 13.666,66 Bs. 53.333,33 Bs. 68.333.30
Bonificación de fin de año fraccionada: 45 días pero le corresponde 35 x Bs. 13.666,66 Bs. 3.321.000,00 Bs. 478.333,10
Indemnización por despido 30 x Bs. 17.690,72 Bs. 2.767.500,00 Bs. 530.721,60
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 x Bs. 17.690,72 Bs. 1.440.000,00 Bs. 530.721,60
TOTAL Bs. 9.503.580,95 Bs. 2.776.988,17

Total a pagar Bs. 2.776.988,17 ó Bs. F. 2.776,99; más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.

EVELISE URRIETA:

Fecha de ingreso: 14-02-1991
Fecha de egreso: 31-07-2000
Salario: alegó el siguiente:

Periodo
Desde-hasta Salario básico Días de descanso Bono de eficiencia Bono vacacional Bono de fin de año Salario integral
Del 16-11-99 al 30-11-99 162.836,00 20.806,82 27.139,33 210.782,16
Del 01-12-99 al 31-12-99 325.672,00 41.613,64 54.278,67 421.564,31
Del 01-01-00 al 30-04-00 410.000,00 52.388,89 68.333,33 530.722,22
Del 01-05-00 al 30-06-00 492.000,00 62.866,67 82.000,00 636.866,67
Del 01-05-00 al 31-07-00 492.000,00 49.200,00 1.476.000,00 257.753,33 336.200,00 2.611.153,33

Por lo que el último salario diario base es: bono de eficiencia: 5.466,66 (Bs. 1.476.000 ÷ 9 meses ÷ 30 días) + días de descanso: 1.640,00; total Bs. 7.106,66; y un último salario integral de Bs. 9.199,17 (salario base Bs. 7.106,66 + la alícuota de utilidades Bs. 1.184,44 + alícuota de bono vacacional Bs. 908,07; en razón de lo anterior le corresponde:

Demandada Diferencia a pagar
Antigüedad al 19-06-97 Bs. 701.260,20 PAGADO
Compensación por transferencia Bs. 468.036,00 PAGADO
Antigüedad: 226, pero le corresponde 40 x Bs. 9.199,17 Bs. 5.478.450,25 Bs. 367.966,80
Vacaciones vencidas 98-99 y 99-00: 55 x Bs. 7.106,66 Bs. 902.200,00 Bs. 390.866,30
Bono vacacional 99-00 46 x Bs. 7.106,66 Bs. 754.400,00 Bs. 326.906,36
Vacaciones fraccionadas 16,91 días x Bs. 7.106,66 Bs. 1.137.028,40 Bs. 120.173,62
Bono vacacional fraccionado 26,83 x Bs. 7.106,66 Bs. 1.804.049,20 Bs. 190.671,68
Bonificación de fin de año 99: 60, pero le corresponde 10 x Bs. 7.106,66 Bs. 651.343,80 Bs. 71.066,60
Bonificación de fin de año fraccionada 35 días x Bs. 7.106,66 Bs. 2.353.400,00 Bs. 248.733,10
Indemnización por despido 150 x Bs. 9.199,17 Bs. 13.055.766,00 Bs. 1.379.875,50
Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días x Bs. 9.199,17 Bs. 2.880.000,00 Bs. 551.950,20
TOTAL Bs. 16.530.609,11 Bs. 3.648.210,16

Total a pagar Bs. 3.648.210,16 ó Bs. F. 3.648,21; más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.

HERCILIA VILORIA:

Fecha de ingreso: 15-10-1999
Fecha de egreso: 31-07-2000
Salario: alegó el siguiente:

Periodo
Desde-hasta Salario básico Días de descanso Bono de eficiencia Bono vacacional Bono de fin de año Salario integral
Del 15-10-99 al 31-10-99 6.000.000,00 500.000,00 1.000.000,00 7.500.000,00
del 01-11-99 al 30-04-00 1.200.000,00 100.000,00 200.000,00 1.500.000,00
Del 01-05-00 al 30-06-00 1.440.000,00 120.000,00 240.000,00 1.800.000,00
Del 01-07-00 al 31-07-00 1.440.000,00 792.000,00 5.820.000,00 671.000,00 1.342.000,00 10.065.000,00

Por lo que el último salario diario base es: bono de eficiencia: 21.555,55 (Bs. 5.820.000 ÷ 9 meses ÷ 30 días) + días de descanso: 26.400,00; total Bs. 47.955,55; y un último salario integral de Bs. 62.075,79 (salario base Bs. 47.955,55 + la alícuota de utilidades Bs. 7.992,59 + alícuota de bono vacacional Bs. 6.127,65; en razón de lo anterior le corresponde:

Demandada Diferencia a pagar
Antigüedad: 45, pero le corresponde 40 x Bs. 62.075,79 Bs. 6.632.250,00 Bs. 2.483.031,60
Vacaciones fraccionadas 12,5 x Bs. 47.955,55 Bs. 3.355.000,00 Bs. 599.444,37
Bono vacacional fraccionado 25 x Bs. 47.955,55 Bs. 6.710.000,00 Bs. 1.198.888,75
Bonificación de fin de año fraccionado 50, pero le corresponde 35 x Bs. 47.955,55 Bs. 13.420.000,00 Bs. 1.678.444,25
Indemnización por despido 30 x Bs. 62.075,79 Bs. 10.065.000,00 Bs. 1.862.273,70
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 x Bs. 62.075,79 Bs. 1.440.000,00 Bs. 1.862.273,70
TOTAL Bs. 35.197.778,15 Bs. 9.684.356,37

Total a pagar Bs. 9.684.356,37 ó Bs. F. 9.684,36; más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.

En cuanto a los ciudadanos MANUEL CAMACHO, DOMINGO CASTRO, LEOPOLDO PEÑA, MARIA DE JESUS RODRIGUEZ, NORIS RODRIGUEZ y HERCILIA VILORIA, adicionalmente la demandada debe pagarles lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de la diferencia entre lo que corresponde tomando en cuenta la alícuota de bono vacacional de 46 días al año y de bonificación de fin de año de 60 días al año y lo pagado, según la liquidación de cada uno de ellos, de tal manera que el experto deberá recalcular los conceptos y montos pagados en la liquidación de cada uno añadiendo la diferencia dejada de pagar por esas alícuotas para determinar cual es el salario integral y normal considerándolas, la incidencia en el pago de la antigüedad del último año de servicio, así como en la indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, bonificación de fin de año y bono vacacional, a lo cual deducirá lo pagado por esos conceptos en cada liquidación.

Intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora: Le corresponden intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia de cada una de las relaciones laborales, es decir, desde el inicio de cada una de las relaciones laborales hasta la fecha de culminación de cada una y los intereses de mora desde la fecha de culminación de cada una de las relaciones laborales hasta el 30 de Diciembre de 1999 al 3% anual y desde el 30 de Diciembre de 1999 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho, cuyas cantidades serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un (1) solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto por el Tribunal.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de ambas partes, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, a los fines de que calcule la diferencia de prestaciones de los codemandantes MANUEL CAMACHO, DOMINGO CASTRO, LEOPOLDO PEÑA, MARIA DE JESUS RODRIGUEZ, NORIS RODRIGUEZ Y HERCILIA VILORIA, por la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año, con base en 46 y 60 días, respectivamente, los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora e indexación.

Indexación: Le corresponden desde la fecha de admisión de la demanda 10 de enero de 2000 hasta el pago de la obligación, que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de que la demandada goza de privilegios. Así se establece.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL debe pagar a los ciudadanos MORELLIA BOLIVAR, YASMIRA BRICEÑO, MANUEL CAMACHO, DOMINGO CASTRO, PANCRACIO MARTINEZ, LEOPOLDO PEÑA, CARMEN RENGIFO, MARIA DE JESUS RODRIGUEZ, NORIS RODRIGUEZ, EVELISE URRIETA y HERCILIA VILORIA, las siguientes cantidades: MORELLIA BOLIVAR: OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 8.339.446,70) u OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 8.339,45); YASMIRA BRICEÑO: SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.673.775,00) ó SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 7.673,77); MANUEL CAMACHO: DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.592.591,45) ó DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE (Bs. F. 2.592,59); DOMINGO CASTRO: TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.255.631,87) ó TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 3.255,63); PANCRACIO MARTINEZ: SEIS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.087.361,33) ó SEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 6.087,36); LEOPOLDO PEÑA: DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.345.772,82) ó DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 10.345,77); CARMEN RENGIFO: SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.325.682,80) ó SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 7.325,68); MARIA DE JESUS RODRIGUEZ: DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 2.443.749,17) ó DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 2.443,75); NORIS RODRIGUEZ: DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 2.776.988,17) ó DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 2.776,99); EVELISE URRIETA: TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 3.648.210,16) ó TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F. 3.648,21) y HERCILIA VILORIA: NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.684.356,37) ó NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 9.684,36); más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación calculados por experticia en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2008, por el abogado VICTOR CORTEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Julio de 2004, oída en ambos efectos en fecha 14 de marzo de 2008. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de febrero de 2008, por la abogado ZAIDA TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentaron los ciudadanos MORELLIA BOLIVAR, YASMIRA BRICEÑO, MANUEL CAMACHO, DOMINGO CASTRO, PANCRACIO MARTINEZ, LEOPOLDO PEÑA, CARMEN RENGIFO, MARIA DE JESUS RODRIGUEZ, NORIS RODRIGUEZ, EVELISE URRIETA y HERCILIA VILORIA contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. CUARTO: Se ordena al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL pagar a los ciudadanos MORELLIA BOLIVAR, YASMIRA BRICEÑO, MANUEL CAMACHO, DOMINGO CASTRO, PANCRACIO MARTINEZ, LEOPOLDO PEÑA, CARMEN RENGIFO, MARIA DE JESUS RODRIGUEZ, NORIS RODRIGUEZ, EVELISE URRIETA y HERCILIA VILORIA contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, las siguientes cantidades: MORELLIA BOLIVAR, YASMIRA BRICEÑO, MANUEL CAMACHO, DOMINGO CASTRO, PANCRACIO MARTINEZ, LEOPOLDO PEÑA, CARMEN RENGIFO, MARIA DE JESUS RODRIGUEZ, NORIS RODRIGUEZ, EVELISE URRIETA y HERCILIA VILORIA contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, las siguientes cantidades: MORELLIA BOLIVAR: OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 8.339.446,70) u OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 8.339,45); YASMIRA BRICEÑO: SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.673.775,00) ó SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 7.673,77); MANUEL CAMACHO: DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.592.591,45) ó DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE (Bs. F. 2.592,59); DOMINGO CASTRO: TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.255.631,87) ó TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 3.255,63); PANCRACIO MARTINEZ: SEIS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.087.361,33) ó SEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 6.087,36); LEOPOLDO PEÑA: DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.345.772,82) ó DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 10.345,77); CARMEN RENGIFO: SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.325.682,80) ó SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 7.325,68); MARIA DE JESUS RODRIGUEZ: DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 2.443.749,17) ó DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 2.443,75); NORIS RODRIGUEZ: DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 2.776.988,17) ó DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 2.776,99); EVELISE URRIETA: TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 3.648.210,16) ó TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F. 3.648,21) y HERCILIA VILORIA: NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.684.356,37) ó NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 9.684,36); más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación calculados por experticia en la forma establecida en este fallo. QUINTO: MODIFICA el fallo apelado. SEXTO: No hay especial condenatoria en costas. SEPTIMO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2008. AÑOS: 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
LUISA ROSALES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 17 de Junio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LUISA ROSALES
SECRETARIA



Asunto No. AP22-R-2007-000436
JCCA/LR/yro