REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Junio de 2008
198 y 149º

PARTE ACTORA: YESENIA DEL CARMEN MADONADO YRRAZABA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.142.609.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO BONALDE GARCÍA, YURI POLICARPIO CORREA MARTINEZ y CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.843, 114.293 y 81.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO NACIONAL DE REHABILITACIÓN DR. ALEJANDRO RHODE, Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Presidencial No. 2.793 de fecha 29 de Diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.847.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 07 de Abril de 2008 por el abogado CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Marzo de 2008, oída en ambos efectos en fecha 12 de Mayo de 2008.

En fecha 09 de Mayo de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 26 de Mayo de 2008, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 11 de Junio de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a publicar íntegramente el fallo en los siguientes términos:



CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 27 de Enero de 2006, en condición de Pasante como Asistente Administrativo hasta el día 16 de Febrero de 2006 que, concluidas las pasantías, continuó prestando servicios en condición de Asistente Administrativo, cumpliendo un horario de 8:30 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, que desde el 17 de Febrero de 2006 ha debido devengar el salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, hecho éste que jamás surgió, que la demandada tenía a la actora bajo engaño aduciendo que hasta tanto no fuera incluida en la nómina de la empresa, no le cancelarían su salario de manera retroactiva así como el Cesta Tickets, que en fecha 13 de Enero de 2007 fue despedida sin justa causa, por lo que procedió a reclamar las los siguientes conceptos y cantidades: prestaciones sociales e intereses Bs. 757.091,95, vacaciones fraccionadas Bs. 135.625,00, bono vacacional Bs. 72.850,00, utilidades fraccionadas Bs. 118.833,30, salarios retenidos Bs. 2.759.000,00, cesta tickets Bs. 1.243.200,00 e indemnización por despido Bs. 930.000,00, total Bs. 6.016.600,25 mas los intereses de mora y la corrección monetaria.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

La parte actora apelante en la audiencia oral celebrada en esta Alzada alegó que no se tomó en cuenta las pruebas como el carnet y las planillas de asistencia donde consta la hora de entrada y de salida, ella luego de que fue pasante continuó prestando sus servicios, el a quo no consideró las pruebas ni los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien la demandada no compareció y tiene privilegios por ser un ente público, también es cierto que existe una presunción de laboralidad.

El Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó interrogó a la parte actora de la siguiente manera:

¿En qué período fue pasante?. Respondió: ella fue pasante en el mes de Febrero como Asistente Administrativo, luego a ella le dicen que se quede y dejó de ser pasante y le dijeron que iban a hacer el trámite para que ingresara en nómina.

¿Por qué las planillas consignadas en copia no están firmadas por el Jefe de Personal?. Respondió: Esas fueron las pruebas que la actora me entregó y consideré pertinente consignarlas.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró sin lugar la demanda porque consideró que la actora no aportó pruebas que demuestren la relación de trabajo que la unió a la demandada, que si bien esta última no dio contestación a la demanda, la misma debe entenderse contradicha porque goza de privilegios procesales.

La parte actora fundamentó su apelación en el hecho de que la decisión apelada no consideró las pruebas aportadas por la parte actora y que si bien la demandada no compareció y tiene privilegios por ser un ente público, también es cierto que existe una presunción de laboralidad.

Corresponde a este Tribunal Superior, determinar si la demanda goza o no de prerrogativas o privilegios procesales y si en tal sentido debe entenderse o no contradicha la demanda debido a la falta de contestación de la demanda, y de ser el caso verificar con base en las pruebas aportadas a los autos, si la parte actora logró demostrar la alegada prestación de servicios.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la etapa probatoria promovió a los folios 42 al 57, documentales de carácter privado denominadas Control de Asistencia, las mismas se encuentran suscritas por el Jefe de Ortesis del Centro Nacional de Rehabilitación, Laboratorio de Ortopedia, sin embargo, aperece unos renglones destinados a la firma del Jefe de Personal y del Director del Centro Nacional de Rehabilitación, pero no estan suscritas por estos, aunado a que todos los identificados en la columna donde aparecen los nombres y apellidos del personal, siguen el mismo formato excepto por la ciudadana YESENIA MALDONADO, parte actora en este juicio y otro ciudadano de nombre José Ochoa. Sobre las mismas la parte actora promovió la prueba de exhibición de documentos, que fue admitida por el Juzgado de la causa, considera esta Alzada que dicha prueba no debió haber sido admitida porque en primer lugar la demandada en el presente juicio es específicamente el CENTRO NACIONAL DE REHABILITACIÓN DR. ALEJANDRO RHODE y dichas documentales emanan del Centro Nacional de Rehabilitación, Departamento Ortesis, aunado a que como se estableció anteriormente carecen de la firma del Jefe de Personal y del Director del Centro Nacional de Rehabilitación, en tal sentido, dado que no existe certeza de que las mismas emanan de la demandada, este Tribunal no le merece valor probatorio.

A los folios 58 al 83, copias certificadas de las actuaciones pertenecientes a la solicitud de reclamos interpuesta por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN MALDONADO contra el CENTRO NACIONAL DE REHABILITACIÓN DR. ALEJANDRO RODHE IVSS, ante la Inspectoría del Trabajo, que si bien tienen valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, no aportan nada a los hechos controvertidos.

Al folio 84, marcado “C”, carnet de identificación que se le confiere valor probatorio porque está suscrito por la parte a quien se le opone.

En el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, promovió la testimonial de los ciudadanos RAFAEL CHIRINOS, JOSÉ VENTURA, CARMEN RODRIGUEZ y CELESTE CAMACHO, que fue admitida, sin embargo, no comparecieron a declarar en la oportunidad procesal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió pruebas.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se tiene que como se estableció anteriormente la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda, en consecuencia se pasa a determinar si la demandada goza de los mismos privilegios procesales que la República.

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

El artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece lo siguiente:
“Los Institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Así mismo, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, establece que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes.

Observa esta Alzada que la demandada CENTRO NACIONAL DE REHABILITACIÓN DR. ALEJANDRO RHODE, depende del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio según consta en la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 1.096 de fecha 6 de abril de 1996, por lo que tiene carácter o naturaleza pública.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos I.N.H.), estableció que:

“…los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación…omissis…En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…”

En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de juicio, este Tribunal Superior en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, tomando en cuenta que la demandada, goza de los privilegios de la República, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia anteriormente mencionada, considera que la presente demanda debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole a la parte actora la carga de demostrar la prestación de servicio alegada, conforme a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De las pruebas aportadas por la parte actora, no emerge que haya existido entre las partes la alegada relación de trabajo, pues las planillas de control de asistencia que fueron consignadas en copias simples y que se encuentran suscritas por el Jefe de Ortesis del Centro Nacional de Rehabilitación, Laboratorio de Ortopedia, carecen de la firma del Jefe de Personal y del Director del Centro Nacional de Rehabilitación.
Así mismo, la parte actora promovió la prueba de exhibición de documentos de dichas documentales, que fue admitida por el Juzgado de la causa, sin embargo, considera esta Alzada que dicha prueba no debió haber sido admitida porque en primer lugar la demandada en el presente juicio es específicamente el CENTRO NACIONAL DE REHABILITACIÓN DR. ALEJANDRO RHODE y dichas documentales emanan del Centro Nacional de Rehabilitación, Departamento Ortesis, en tal sentido, no existe certeza de que las mismas emanan de la demandada.
En cuanto al carnet consignado al folio 84, marcado “C”, si bien está suscrito por la parte a quien se le opone, el mismo evidencia que para el 31 de Diciembre de 2006, la actora estaba en condición de Pasante en el CENTRO NACIONAL DE REHABILITACIÓN, y ésta alegó en su escrito libelar que el 13 de Septiembre de 2006 fue despedida injustificadamente del cargo que ocupaba como Asistente Administrativo, es decir, que las pruebas aportadas por la actora, lejos de demostrar que existió una relación de trabajo, evidencian hechos contradictorios a los alegados en el libelo de demanda, en tal sentido, no está evidenciada la alegada relación de trabajo, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la apelación, sin lugar la demanda y confirmar el fallo apelado, como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de Abril de 2008 por el abogado CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Marzo de 2008. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuso la ciudadana YESENIA DEL CARMEN MALDONADO YRRAZABA contra el CENTRO NACIONAL DE REHABILITACIÓN DR. ALEJANDRO RHODE. TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2008. AÑOS 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
LUISA ROSALES
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 18 de Junio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-


LUISA ROSALES
SECRETARIA



Asunto: AP21-R-2008-0000428.
JCCA/MM/mn.