REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de Junio de 2008.
198º y 149º
PARTE ACTORA: HOCHIMIN SIMON FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.939.865.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLENDA CORIMAR GIRON GUASAMURACO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.597.

MOTIVO: Estabilidad laboral.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de abril de 2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 28 de abril de 2008, fue distribuido el presente expediente y en fecha 2 de mayo de 2008, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a trabajar el 01 de septiembre de 2006, ante el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR) perteneciente al Ministerio Popular para la Salud, con el cargo de Coordinador de Logística, que en fecha 02 de enero de 2007 fue ratificado en el cargo, que se le presentó un contrato a tiempo determinado, que mediante comunicación de fecha 07 de febrero de 2007 se le ordenó que prestar servicios bajo la figura de comisión de servicios en la Dirección de Salud del Estado Vargas, por un lapso de 3 meses, desde el 07 de febrero hasta el 07 de mayo del 2007, que en fecha 30 de marzo de 2007, se le entregó una comunicación en la cual se le informaba que prescindía o renunciaba al contrato, que según los cálculos de la institución las prestaciones ascendían a Bs. 27.682.352,33 pero luego fue anulada la primera planilla y se hizo un segundo cálculo por la cantidad de Bs. 5.189.234,32; que es por estas razones que demanda: diferencia de prestaciones sociales Bs. 22.493,118,01, daños y perjuicios Bs. 27.682.352,33, y bono de fin de año y vacacional establecido en la cláusula cuarta del contrato colectivo de trabajo a tiempo determinado.

La parte demandada no contestó la demanda, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó a la demandada cancelarle al actor la indemnización derivada de la aplicación del artículo 110 de Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el salario normal mensual devengado por el trabajador, es decir, Bs. F. 2.500,00 multiplicados por los 9 meses, arrojando la cantidad de Bs. F. 22.500,00; Asimismo, acordó a favor del trabajador el pago de lo que corresponda por bonificación de fin de año fraccionada por el último periodo.

En el caso de autos la parte demandada no contestó la demanda, pero esta debe tenerse como contradicha, en virtud de lo cual se tiene como controvertido que haya ocurrido un despido injustificado, si le corresponde la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y el bono de fin de año y vacacional.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 07 al 10, marcada “A”, contrato de trabajo suscrito entre las partes, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que dicho contrato es a tiempo determinado desde el 01/01/2007 al 31/12/2007, que el salario era de Bs. 2.500.000,00, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.

A los folios 11 y 12, marcadas B y B2, copia de la planilla de liquidación y control de pago, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que de acuerdo a la planilla elaborada el 11 de abril de 2007, la liquidación ascendía a la suma de Bs. 27.682.352,33 pero que la misma fue anulada.

Al folio 13, marcada C, comunicación de fecha 30 de marzo de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia que la demandada le comunicó al actor que el contrato culminaba el 30 de marzo conforme a las previsiones del mencionado instrumento.

Al folio 14, marcada 1, oficio N° SEFAR/OP-042/07, de fecha 07 de febrero de 2007, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el Director General del SEFAR, le comunicó al Director Regional de Salud del Estado Vargas que el actor prestaría sus servicios en esa Dirección por el lapso de tres (3) meses.

A los folios 15 y 16, marcada E1, planilla de liquidación y copia del cheque, a la cual se le otorga valor probatorio por haber sido reconocida en la audiencia de juicio, de la que se evidencia que le fue cancelada la cantidad de Bs. 5.189.234,32.

Al folio 17, marcada 3, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que los intereses eran de Bs. 47.768,90.

Al folio 18, constancia, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la doceava parte de la bonificación de fin de año es de Bs. 625.000,00 y la doceava parte del bono vacacional es de Bs. 48.611,11, siendo el salario integral de Bs. 3.173.611,11.

Al folio 19, marcada F, solicitud de cálculo de prestaciones sociales, a la cual no se le otorga valor probatorio porque si bien es un documento público administrativo la misma no se encuentra firmada ni sellada por la Inspectoría.

En la audiencia de juicio, el Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración del actor, quien expuso lo siguiente: que su relación laboral comenzó el primero de septiembre de 2006, fue contratado por (SEFAR) como Coordinador de Logística, que su contrato se realizó bajo un contrato a tiempo determinado y que en relación a los daños y perjuicios causados los mismos se refieren a que dejó de trabajar más de un año y que por ser el único sostén de familia esto le produjo dichos daños.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 49 al 54 de la primera pieza, instrumento poder, que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar a la representación judicial de la parte demandada, la misma manifestó que se le canceló todos los conceptos derivados de la relación laboral hasta la fecha y que no puede considerar cancelar una indemnización del artículo 110, toda vez a su criterio era un periodo de prueba previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo señaló conocer el contenido de las cláusulas establecidas en el contrato de trabajo suscrito por las partes.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada no contestó la demanda, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

La sentencia sometida a consulta declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó a la demandada a cancelarle al actor la indemnización derivada de la aplicación del artículo 110 de Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el salario normal mensual devengado por el trabajador, es decir, Bs. F. 2.500,00 multiplicados por los 9 meses, arrojando la cantidad de Bs. F. 22.500,00; asimismo, acordó a favor del trabajador el pago de lo que corresponda por bonificación de fin de año fraccionada por el último periodo.

En el presente caso se tiene como controvertido que haya ocurrido un despido injustificado y si le corresponde al demandante la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono de fin de año y vacacional.

El artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en los contratos de trabajo a tiempo determinado, para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire injustificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador además de las indemnizaciones previstas en el artículo 108 eiusdem, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

En el contrato de trabajo suscrito entre las partes que cursa a los folios 7 al 10, es a tiempo determinado, con una vigencia desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, el salario pactado era de Bs. 2.500.000,00 mensuales, el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; en la cláusula tercera se establece que el SEFAR estará obligado a pagar aquellos derechos y beneficios laborales derivados de la aplicación exclusiva de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el 110 y en la cláusula quinta se establece que se le garantiza los beneficios de: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año.

Consta al folio 13, comunicación de fecha 30 de marzo de 2007, en la cual se observa que la demandada le comunicó al actor que el contrato culminaba en esa fecha conforme a las previsiones del mencionado instrumento, sin explicar realmente cuales fueron los motivos que llevaron a tal decisión, es decir, fue despedido antes de la fecha en que expiraba el contrato, razón por la cual le corresponde la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 meses de salario a razón de Bs. 2.500.000,00 mensual Bs. 22.500.000,00.

En cuanto al pago del bono de fin de año le corresponde 3 meses del 1 de enero de 2007 al 30 de marzo de 2007, es decir, la doceava parte de la bonificación de fin de año, folio 15, que es Bs. 625.000,00 x 3 meses = Bs. 1.875.000,00.

De la planilla de liquidación que cursa al folio 15 consta que la demandada pagó la antigüedad Bs. 1.580.122,83 y Bs. 2.644.675,93, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 47.768,90, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2006-2007 Bs. 916.666,67, esto es desde el 1 de septiembre de 2006 al 30 de marzo de 2007, en consecuencia, no corresponde diferencia alguna por esos conceptos. Así se establece.

No corresponden daños y perjuicios distintos a los establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, el SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR) deberá pagar al ciudadano HOCHIMIN S. FERNANEZ G. la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 24.375.000,00) equivalentes a VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 24.375,00).

Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 30 de marzo de 2007 hasta el pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad. Así se establece.

Indexación: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martinez contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de que la demandada goza de privilegios, desde la fecha de notificación de la 04 de octubre de 2007, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País desde la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: MODIFICA el fallo dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de Abril de 2008, en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de Abril de 2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HOCHIMIN SIMON FERNANDEZ GONZALEZ contra SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena al SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR) pagar al ciudadano HOCHIMIN SIMON FERNANDEZ GONZALEZ la cantidad de
VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 24.375.000,00) equivalentes a VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 24.375,00), por concepto de indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización por conceptos de bonificación de fin de año fraccionada, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada, por concepto de intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (2) días del mes de Junio de 2008. AÑOS 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 2 de Junio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA
Asunto No: AP21-L-2007-004219
JCCA/MM/yro.