REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Junio de 2008.

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: ROMER IVANNOV RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.747.359.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA LIDIA PITA VIERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.396.

PARTE DEMANDADA: PIZZA PIZZA DE VENEZUELA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de mayo de 1996, bajo el No. 36, Tomo 238-A-Sgdo.; GRUPO DE OPERADORES DE RESTAURANTES JVJG, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de octubre de 2001 bajo el No. 19 Tomo 597-A-Qto.; y POLLO Y PIZZA EL LEÑADOR, C. A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2005, bajo el No. 06, Tomo 84-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN AIDA RODRÍGUEZ RUIZ y ARTURO JOSÉ VILLAFAÑE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.377 y 65.996, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo de 2007, por la abogado MARIA PITA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de junio de 2007, oída en ambos efectos en fecha 15 de mayo de 2008.

El 23 de mayo de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente de acuerdo al orden cronológico y al motivo, dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, que fue fijada por auto de fecha 03 de junio de 2008, para el día 19 de junio de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de abril de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos se recibió del ciudadano Romer I. Ramírez, asistido por la abogado Maria Pita libelo de demanda.

Por auto de fecha 13 de abril de 2005, el Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a Grupo de Operadores de Restaurantes JVJG C.A. y Pizza Pizza de Venezuela C.A. (conocida con el logotipo de Sr. Pizza) a fin de que compareciera a las 10:00 a.m. al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de la última de las notificaciones.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2005 la apoderada de la parte actora solicitó se librara un nuevo cartel de notificación, el cual se acordó mediante auto de fecha 26 de mayo de 2005.

En fecha 01 de Junio de 2005, el Alguacil encargado de practicar la notificación expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora y una vez en la dirección indicada se entrevistó con el ciudadano Ricardo Da Silva y le hizo entrega del cartel de notificación, quien manifestó que lo recibía pero se negaba a firmar por cuanto no tiene relación con el demandante, igualmente dejó constancia de haber fijado un cartel en la entrada principal, que fue certificada en fecha 19 de enero de 2006.

Mediante acta de fecha 03 de febrero de 2006, oportunidad indicada para la celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia de la no presencia de los co demandados por si o por intermedio de apoderado judicial y visto que no se cumplió con el requisito esencial de la notificación el Juez se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar.

En fecha 14 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de reforma de la demanda en la cual demandó a Pizza Pizza de Venezuela C. A., Grupo de Operadores de Restaurantes JVJG C. A. y Pollo y Pizza el Leñador C. A.; la reforma fue admitida por auto de fecha 23 de febrero de 2006 y se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a las mismas para que comparecieran por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución a las 10:00 a.m. del décimo (10mo.) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación del secretario de haberse cumplido con la última de las notificaciones.

Consta al folio 73 cartel de notificación librado a Pizza Pizza de Venezuela C. A. y solidariamente a Grupo de Operadores de Restaurantes JVJG C. A., y al folio 74 consignación del Alguacil quien expuso que una vez en la dirección indicada se entrevistó con el ciudadano Gustavo Alaña en su carácter de encargado de la demandada a quien le hizo entrega del cartel quien lo recibió sin firmarlo y dejó constancia de que fijó una copia en la puerta de la empresa.

Consta al folio 75 cartel de notificación librado a Pollo y Pizza El Leñador C. A. y al folio 76, consignación del Alguacil quien expuso que una vez en la dirección indicada se entrevistó con el ciudadano Gustavo Alaña en su carácter de encargado de la demandada a quien le hizo entrega del cartel quien lo recibió sin firmarlo y dejó constancia de que fijó una copia en la puerta de la empresa; tales notificaciones fueron certificadas por la secretaria en fecha 22 de marzo de 2006.

En fecha 05 de abril de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la co demandada Pollo y Pizza El Leñador C. A., quienes solicitaron la prolongación de la audiencia.

En fecha 16 de Junio de 2006, oportunidad fijada para la prolongación se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la co demandada Pollo y Pizza El Leñador C. A. y que no se logró la mediación por lo que se ordenó incorporar las pruebas.

En fecha 27 de julio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente y en fecha 03 de agosto de 2006 fijó para el 19 de marzo de 2007, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 19 de marzo de 2007, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la co demandada Pollo y Pizza El Leñador C. A. y se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 26 de marzo de 2007, se dictó el dispositivo del fallo y mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2007, la parte actora apeló a la misma.

En fecha 01 de junio de 2007 se publicó la sentencia en extenso.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral la parte actora alegó que la apelación es en virtud de la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2007. En las actas procesales consta que el actor era trabajador de Pizza Pizza y del Grupo de Operadores, así como de la empresa demandada en forma solidaria. Se plantea una sustitución de patrono. Se vendió el fondo de comercio a los ciudadanos Alejandro Torres y Ricardo Da Silva. Ellos cerraron el local por un buen tiempo y en ese tiempo hicieron la constitución de la empresa. La nueva empresa continúa las labores comerciales con los mismos empleados, los mismos equipos y los mismos materiales. Al percatarnos del nombre de la empresa se trató que se cancelara las prestaciones sociales y fue infructuosa. Este proceso se llevó con el mayor interés. Cuando se bajó la Santamaría hubo varias notificaciones para que se pagara las prestaciones pero fue infructuosa la gestión. Consigno una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece que no corre la prescripción. Pido se declare con lugar la apelación, con lugar la demanda y se ordene el pago de las prestaciones sociales más los intereses. Solicito sea declarada con lugar la imprescriptibilidad. Los testigos son valorables por haber trabajado con las demandadas. Solicito sea declarada con lugar la apelación y se revoque la sentencia de fecha 01 de Junio de 2007.

La apoderada judicial de Pollo y Pizza El Leñador, C.A. alegó que: La situación es la siguiente, se demanda solidariamente a mi representada. Ratifico que no se demostró que eran un grupo de empresas. Las otras 2 co demandadas si tienen los mismos socios pero ellos no son los mismos que mi representada. Ellas se fueron y entregaron el local a Century 21 y estos se lo dieron en arrendamiento a Pollo y Pizza el Leñador. Si se dejó un horno grande y en mayo de 2005 se constituyó y fue más adelante que comenzó a funcionar. Las otras 2 empresas nunca han sido debidamente notificadas. En cuanto al pago de un trabajador fue porque fue un Tribunal a embargar y ellos no se opusieron. En cuanto a los empleados, algunos se presentaron a buscar trabajo y se los dieron. Se alegó la prescripción porque la relación culminó en el año 2004.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la sentencia de Primera Instancia estableció, entre otras, que:

“…Además de lo expuesto, cabe destacar que las dos codemandadas Pizza Pizza de Venezuela C.A y Grupo de Operadores de Restaurantes JVJG C.A., aún cuando se ordenó su notificación las mismas no fueron notificadas, razón por la no que no asistieron a la audiencia preliminar. Sólo Intervino en el juicio Pollo y Pizza El Leñador C.A…”;

En virtud de ello declaró que no existe grupo de empresas, entre las co demandadas y por ello no hay lugar a la responsabilidad solidaria demandada, estableciendo que:

“…referente a los derechos laborales reclamados, visto que el accionante no logró demostrar la alegada solidaridad entre las codemandadas, y no habiendo sido notificados en el proceso las empresas Pizza Pizza de Venezuela y Grupo de Operadores de Restaurantes JVJG C.A, patronos del actor, a los fines de que resultaran condenados al pago de las obligaciones que por conducto de esta acción judicial se reclama, resulta forzoso para quien decide establece que resulta inoficioso entrar a decidir el alegato de prescripción de la acción…”.

Con base en lo anterior declaró sin lugar la demanda.

De una revisión del expediente se observa que el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 13 de abril de 2005, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a Grupo de Operadores de Restaurantes JVJG, C.A. y Pizza Pizza de Venezuela, C. A.; en fecha 24 de mayo de 2005 la apoderada de la parte actora solicitó se librara un nuevo cartel de notificación, el cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de mayo de 2005.

En fecha 01 de Junio de 2005, el Alguacil encargado de practicar la notificación expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora y una vez en la dirección indicada se entrevistó con el ciudadano Ricardo Da Silva y le hizo entrega del cartel de notificación, quien manifestó que lo recibía pero se negaba a firmar por cuanto no tiene relación con el demandante, y dejó constancia de haber fijado un cartel en la entrada principal.

Por acta de fecha 03 de febrero de 2006, oportunidad indicada para la celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia de la no presencia de los co demandados y visto que no se cumplió con el requisito esencial de la notificación el Juez se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo Segundo para que siguiera conociendo en fase de Sustanciación.

En fecha 14 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada reformó la demanda en la cual demandó a Pizza Pizza de Venezuela C. A., Grupo de Operadores de Restaurantes JVJG C. A. y Pollo y Pizza El Leñador, C. A., que fue admitida por auto de fecha 23 de febrero de 2006 y se ordenó emplazar a las co demandadas mediante cartel de notificación.

Cursa al folio 73 cartel de notificación librado a l Pizza Pizza de Venezuela C. A. y solidariamente a Grupo de Operadores de Restaurantes JVJG C. A.; al folio 75 cartel de notificación librado a Pollo y Pizza El Leñador, C. A. y a los folios 74 y 76 consignación del Alguacil, quien expuso que una vez en la dirección indicada se entrevistó con el ciudadano Gustavo Alaña en su carácter de encargado de la demandada a quien le hizo entrega del cartel quien lo recibió sin firmarlo y fijó una copia en la puerta de la empresa, estas notificaciones fueron certificadas por la secretaria en fecha 22 de marzo de 2006.

En fecha 05 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la co demandada Pollo y Pizza El Leñador, C. A., quienes solicitaron la prolongación de la audiencia.

En fecha 16 de Junio de 2006, oportunidad fijada para la prolongación se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la co demandada Pollo y Pizza El Leñador, C. A. y que no se logró la mediación por lo que se ordenó incorporar las pruebas.

En fecha 27 de julio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente y en fecha 03 de agosto de 2006 fijó para el 19 de marzo de 2007 la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 19 de Marzo de 2007, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la co demandada Pollo y Pizza El Leñador, C. A. y se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 26 de marzo de 2007, se dictó el dispositivo del fallo y mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2007, la parte actora apeló a la misma.

En fecha 01 de junio de 2007, se publicó la sentencia; y en fecha 26 de septiembre de 2007, folios 191 al 193, se libraron boletas de notificación a las sociedades mercantiles Pizza Pizza de Venezuela, C. A., Pollo y Pizza El Leñador, C. A. y a Grupo de Operadores de Restaurantes JVJG, C. A., de manera individual, consignadas por el Alguacil en fecha 10 de octubre de 2007; sin firmar la de las empresas Pizza Pizza de Venezuela, C. A. y Grupo de Operadores de Restaurantes JVJG y firmada la de Pollo y Pizza El Leñador, C. A., siendo recibidas por el ciudadano William Perdomo en su carácter de empleado.

Ahora bien, consta de autos que la parte actora en la reforma de la demanda demandó a Pizza Pizza de Venezuela, C. A. a Grupo de Operadores de Restaurantes JVJG, C. A. y solidariamente a Pollo y Pizza El Leñador, C. A., que solo se notificó a ésta última, no así a las dos primeras, toda vez que se libró un solo cartel para Pizza Pizza de Venezuela, C. A. y se señaló que solidariamente a Grupo de Operadores de Restaurantes JVJG, C. A. y uno para Pollo y Pizza El Leñador, C. A., pero no se libró cartel de notificación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, para Grupo de Operadores de Restaurantes JVJG, C. A., formalidad esencial porque esto implica la orden de emplazamiento, hasta el punto que en la diligencia del Alguacil de fecha 7 de marzo de 2006, señaló que una vez en la dirección señalada se entrevistó con el ciudadano Gustavo Alaña en su carácter de encargado de la demandada, sin señalar cual de las tres (3), de manera que no se practicó debidamente la notificación.

Esta situación es tan evidente que así fue señalado en la sentencia de primera instancia y fue el argumento para señalar que no existe un grupo de empresas y no hay lugar a la responsabilidad solidaria.

El artículo 128 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tanga lugar la audiencia preliminar, al décimo día siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación y expresamente establece “o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados” , de manera que si no fueron notificadas todas las codemandadas, era improcedente celebrar la audiencia preliminar, toda vez que no se computa el término de comparecencia para la audiencia preliminar hasta tanto no se notifique la última de las codemandadas y se certifique conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso, conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 del Código de Procedimiento Civil, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente es declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acta de audiencia preliminar del 5 de abril de 2006, folio 79 y reponer la causa al estado de que se notifique correctamente a las codemandadas, salvo Pollo y Pizza El Leñador, C. A., que está a derecho porque esta presente en esta audiencia y una vez certificadas las notificaciones, se compute el término para la audiencia preliminar, en el entendido de que conforme al artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se aplican en este caso las consecuencias del artículo 1.972 del Código Civil, en consecuencia, es improcedente entrar a conocer de fondo. Así se declara.


CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 30 de marzo de 2007, por la abogado MARIA PITA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de junio de 2007, oída en ambos efectos en fecha 15 de mayo de 2008. SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del acta de audiencia preliminar del 5 de abril de 2006, folio 79, inclusive. TERCERO: REPONE la causa al estado de que se notifique correctamente a las codemandadas PIZZA PIZZA DE VENEZUELA, C. A. y GRUPO DE OPERADORES DE RESTAURANTES JVJG, C. A., salvo POLLO Y PIZZA EL LEÑADOR, C. A., que está a derecho y una vez certificadas las notificaciones, se compute el término para la audiencia preliminar. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de Junio de 2008. AÑOS: 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
LUISA ROSALES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 20 de Junio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

LUISA ROSALES
SECRETARIA





Asunto: AP21-R-2007-000459
JCCA/LR/yro.