REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Junio de 2008.
198º y 149º
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ CASTILLO, JUAN RAMÓN GONZALEZ FERNANDEZ, ROSALINDO JOSÉ MALDONADO, ABRAHAN ANTONIO CASANOVA MALDONADO, HERNAN ANTONIO ORTIZ ESCARCHA, LUIS BLADIMIR TOVAR DIAZ, ROBERSI ANTONIO FERNANDEZ CASTILLO, JAVIER ANTONIO VASQUEZ ARGUINZONES, JOSÉ RAMÓN SANCHEZ MALDONADO, VICENTE ORTUÑO, EVARISTO JOSÉ DÍAZ, JOSÉ ANTONIO SILVA SERRANO y LUIS ALFREDO SILVA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Francisco de Yare, Estado Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.270.186, V- 13.591.350, V- 11.711.949, V- 10.561.349, V- 11.713.478, V-11.834.698, V- 15.270.182, V- 14.610.613, V- 9.476.475, V- 10.077.042, V- 6.997.470, V- 2.083.271 y V- 10.079.215, respectivamente.

PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ARROYO CALDERON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.108.

PARTE DEMANDADA: TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1970, bajo el No. 2, Tomo 34-A.; SERVICIOS BERTOC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1996, bajo el No. 31, Tomo 77-A.; y SERVICIOS JAYHAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Febrero de 1998, bajo el No. 86, Tomo 187-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ y ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.265 y 70.428, respectivamente.

Motivo: Prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2008 por el abogado DANIEL ARROYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2008, oída en ambos efectos en fecha 24 de abril de 2008.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2008, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; la cual se fijó en fecha 13 de mayo de 2008, para el 02 de junio de 2008 a las 2:00 p.m.; el 27 de mayo de 2008, previa solicitud de la parte actora, se acordó reprogramar la audiencia para el 17 de junio de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a reproducir la sentencia en los siguientes términos.

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda alegaron los demandantes que fueron despedidos masivamente y en forma injustificada, que dicho despido masivo fue suspendido por una resolución Ministerial que no fue atacada por la empresa; que la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy declaró a favor de los trabajadores la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que la demandada intentó un recurso de nulidad que fue declarado sin lugar por el Tribunal Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a favor de los trabajadores, siendo apelada la misma y siendo declarada sin lugar la apelación por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de febrero de 2003, en consecuencia procedieron a reclamar los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios caídos.

Las codemandadas en su escrito de contestación alegaron que el libelo de demanda no se ajusta a la cronología exacta de los hechos, admitieron que los demandantes intentaron varias acciones, cuyos expedientes se encuentran hoy en día terminados, negaron que todos los demandantes hayan laborado en forma continua para las empresas codemandadas, alegaron que los demandantes cobraron sus prestaciones sociales y opusieron como punto previo la defensa perentoria de prescripción de la acción.

CAPITULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tiene como aceptado que existió una relación de trabajo entre los demandantes y las codemandadas.

Se tienen como controvertidos los siguientes hechos: la continuidad de la relación de trabajo y si le corresponden todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas; de resultar improcedente la prescripción, se pronunciará sobre el fondo, previo análisis probatorio.



CAPÍTULO III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTRES

PARTE ACTORA:

Con el libelo a los folios 35 al 105, copia certificada de la Resolución de fecha 06 de junio de 2000, dictada por el Ministro del Trabajo, de actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy Charallave de fechas 22 de diciembre de 1999, providencia administrativa de fecha 23 de mayo de 2000, informe de fecha 06 de julio de 2000 dirigido al Inspector del Trabajo de Los Valles del Tuy rendido por el Funcionario del Trabajo Willians Peña, decisión de fecha 16 de julio de 2002 dictada por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, decisión de fecha 13 de febrero de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y cartel de notificación librado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 02 de marzo de 2004, todo ello en el procedimiento de solicitud de calificación de despido interpuesto por los demandantes contra la empresa SERVICIOS JAYHAY, C.A., que se le confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos.

A los folios 106 al 121, copias certificadas de un auto de admisión de fecha 02 de marzo de 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Charallave, diligencia de fecha 03 de mayo de 2005 mediante la cual la parte actora desistió del procedimiento, auto de fecha 02 de mayo de 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Charallave mediante el cual dio por terminado el procedimiento y ordenó el archivo del expediente, auto de admisión de demanda y cartel de notificación de fecha 16 de diciembre de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Charallave, diligencia de fecha 09 de mayo de 2006 mediante la cual la parte actora desistió del procedimiento, auto de fecha 11 de mayo de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Charallave mediante el cual homologó el desistimiento y le otorgó fuerza de cosa juzgada, todo ello con motivo de las demandas interpuestas por los demandantes contra las codemandadas en el presente juicio, que se les da valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos.

Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Charallave pero le fue negada su admisión por el a quo.

PARTE DEMANDADA:

En la etapa probatoria consignó a los folios 2 al 5, del cuaderno de recaudos, copia del acta de asamblea de la empresa SERVICIOS JAYHAY, C.A., en la que se acodó la disolución de la misma, que se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo.

Marcado “B” a los folios 6 al 37 del cuaderno de recaudos, copia certificada de un escrito y anexos consignado por la representación judicial de la empresa SERVICIOS JAYHAY, C.A., mediante el cual realizaron una consignación de dinero a favor de los demandantes ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de Charallave.

A los folios 38 al 42, del cuaderno de recaudos, documentales que no se le confiere valor probatorio porque están dirigidas a terceros.

A los folios 45 al 74, del cuaderno de recaudos, copias certificadas de la Resolución del Ministerio del Trabajo, providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy Charallave, decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que fueron valoradas con las pruebas de la parte actora.

A los folios 75 al 77, del cuaderno de recaudos, copias certificadas oficio de fecha 09 de junio de 2000 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy e Informe de fecha 7 de julio de 2000 dirigido al Inspector del Trabajo por el Funcionario del Trabajo Willians Peña, respecto a la fijación del cartel y notificación de las empresas SERVICIOS JAYHAY, C.A., PELTEX, C.A. y SERVICIOS BERTOC, C.A., que se le confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos.

A los folios 78 al 80, del cuaderno de recaudos sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Promovió la prueba de informes dirigida al Circuito Judicial del Trabajo de Los Valles del Tuy que fue admitida pero no evacuada.

Así mismo promovió la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, pero le fue negada su admisión por el a quo.

A los folios 2 al 99 de la segunda pieza del expediente corren insertas documentales que se refieren a contratos de trabajo celebrados entre los demandantes y la empresa SERVICIOS JAYHAY, C.A. y planillas de liquidación de prestaciones sociales, las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora, por lo que la demandada promovió la prueba de cotejo, pero posteriormente desistió expresamente de la misma, por lo que al haber sido impugnadas y desconocidas no se les confiere valor probatorio.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el caso de autos se observa que los demandantes intentaron una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, alegando haber sido despedidos en fecha 18 de diciembre de 1999, que fue declarada con lugar en fecha 23 de mayo de 2000.

Que en fecha 12 de noviembre de 2001 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada contra la providencia administrativa de fecha 23 de mayo de 2000, dicha decisión fue confirmada en fecha 13 de febrero de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Consta así mismo al folio 104 de la primera pieza un cartel de notificación librado por la Inspectoría del Trabajo dirigido a la empresa SERVICIOS JAYHAY, C.A., a fin de que procediera a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos que dictó esa dependencia.

A los folios 107 al 109 corre inserto auto de admisión de fecha 02 de marzo de 2005 de la demanda interpuesta por los demandantes en el presente juicio por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos contra la empresa PELON Y TEXTILES DIVERSOS PELTEX, S.A., diligencia mediante la cual desisten del procedimiento y auto de homologación del desistimiento.

A los folios 114 al 118, auto de admisión de fecha 16 de diciembre de 2005, de la demanda interpuesta por los demandantes en el presente juicio contra las empresas demandadas, diligencia mediante la cual desistieron del procedimiento y auto de homologación del desistimiento.

Observa este Tribunal que, en principio el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a computarse desde la fecha en que se publicó la providencia administrativa, esto es, 23 de mayo de 2000, porque se trata de un acto administrativo que es ejecutable de forma inmediata y no consta que hayan sido suspendidos sus efectos, por lo que los demandantes tenían hasta el 23 de mayo de 2001, para introducir la demanda por cobro de prestaciones sociales y hasta el 23 de julio de 2001, para que se practicara la citación según la ley adjetiva vigente para la fecha.

Ahora bien, se evidencia de autos que no fue sino hasta el 07 de mayo de 2007, que se introdujo la presente demanda cuando había transcurrido con creces el lapso de prescripción, toda vez que las demandas interpuestas ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Charallave, según se aprecia a los folios 107 al 109 y 114 al 118, aún cuando se haya logrado la notificación de las demandadas, hecho que sólo consta respecto a la segunda de ellas, no interrumpieron la prescripción porque los demandantes desistieron del procedimiento en ambos casos, todo conforme a la sentencia No. 0132 dictada en fecha 5 de febrero de 2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. AA60-S-001119 (Luis Alberto Benítez Graterol contra Blindados Centro Occidente, S. A.-Blincosa y Documentos Mercantiles, S. A.-Domesa).

Mas, aún en el caso de haberse considerado que el lapso de prescripción debe computarse a partir del 13 de febrero de 2003, en que se publicó la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tenía hasta el 13 de febrero de 2004, para interponer la demanda y hasta el 13 de abril de 2004 para notificar, igualmente estaría prescrito el derecho porque como se estableció las demandas interpuestas en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Charallave por los demandantes de autos contra la demandada no interrumpieron la prescripción debido al desistimiento del procedimiento, en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación, declarar la prescripción del derecho y confirmar la decisión apelada, como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento efectuado por este Tribunal en cuanto a la prescripción, es innecesario analizar el fondo de la controversia. Así se establece.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2008 por el abogado DANIEL ARROYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2008. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el juicio que por prestaciones, siguen los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ CASTILLO, JUAN RAMÓN GONZALEZ FERNANDEZ, ROSALINDO JOSÉ MALDONADO, ABRAHAN ANTONIO CASANOVA MALDONADO, HERNAN ANTONIO ORTIZ ESCARCHA, LUIS BLADIMIR TOVAR DIAZ, ROBERSI ANTONIO FERNANDEZ CASTILLO, JAVIER ANTONIO VASQUEZ ARGUINZONES, JOSÉ RAMÓN SANCHEZ MALDONADO, VICENTE ORTUÑO, EVARISTO JOSÉ DÍAZ, JOSÉ ANTONIO SILVA SERRANO y LUIS ALFREDO SILVA OJEDA contra TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX, S.A., SERVICIOS BERTOC, C.A. y SERVICIOS JAYHAY, C. A., ambas partes identificadas en autos. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ CASTILLO, JUAN RAMÓN GONZALEZ FERNANDEZ, ROSALINDO JOSÉ MALDONADO, ABRAHAN ANTONIO CASANOVA MALDONADO, HERNAN ANTONIO ORTIZ ESCARCHA, LUIS BLADIMIR TOVAR DIAZ, ROBERSI ANTONIO FERNANDEZ CASTILLO, JAVIER ANTONIO VASQUEZ ARGUINZONES, JOSÉ RAMÓN SANCHEZ MALDONADO, VICENTE ORTUÑO, EVARISTO JOSÉ DÍAZ, JOSÉ ANTONIO SILVA SERRANO y LUIS ALFREDO SILVA OJEDA contra TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX, S.A., SERVICIOS BERTOC, C.A. y SERVICIOS JAYHAY, C. A. CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Abril de 2008. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2008. Años: 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

LUISA ROSALES
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 26 de Junio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LUISA ROSALES
SECRETARIA


JCCA/LR/mn.
Asunto: AP21-R-2008-000608.