REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Junio de 2008.
198º y 149º
PARTE ACTORA: REYES RANGEL URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.148.017.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN CABCHI CURIEL, ELIO CESAR BURGUERA RINCON y EGLIS QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.602, 58.496, 102.896, 104.733 y 85.943, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Octubre de 1998, bajo el No. 1, Tomo 466-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS PEÑA ISSA, ENRIQUE PEÑA RODRIGO y KAROLINA BASALO SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.062, 66.530 y 68.106, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 03 de junio de 2008, por el abogado ENRIQUE PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de junio de 2008, oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de junio de 2008.
El 16 de junio de 2008, se distribuyó el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 19 de junio de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y fijó el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral para el 30 de junio de 2008 a las 8:45 a.m.
Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo este Tribunal pasa a publicar la decisión en forma íntegra, en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandada en la audiencia oral alegó que no esta de acuerdo con la decisión del a quo que declaró el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte actora sin el consentimiento de esa representación, todo ello de acuerdo al criterio sostenido por la Dra. Ingrid Gutiérrez de Querales en la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2005, pues ello sería violentar el debido proceso la igualdad entre las partes, porque en esa etapa del proceso ya se conocen las pruebas de la contraparte, todo ello tiene lógica porque cualquiera demanda y basta con que se siente a escuchar a la parte contraria y conocer las pruebas, no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar y posteriormente demandar con un libelo más blindado.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES
En fecha 25 de enero de 2008, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo fijara por auto expreso la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar computando el término de la distancia.
Por auto de fecha 03 de abril de 2008, el Tribunal Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 22 de abril de 2008.
En fecha 22 de abril de 2008, se levantó acta en donde se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar y de la comparecencia de las partes.
El 26 de mayo y 03 de junio de 2008, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, en esa última fecha el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora a dicho acto y de la comparecencia de la parte demandada, por lo que consideró desistido el procedimiento conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y en su parágrafo segundo establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio en decisión que reducirá a forma escrita.
En el presente caso, declarado el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, no es la parte actora la apelante, sino la demandada argumentando que no dio su consentimiento al desistimiento del procedimiento por parte de la actora conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del Trabajo, cuidando que la norma aplicable por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la ley.
Ante todo conviene distinguir entre el desistimiento de la demanda y el desistimiento del proceso. El desistimiento de la demanda esta previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, en materia del trabajo, hay que atender además al principio de irrenunciabilidad y a la doctrina de las Salas Social y Constitucional sobre ese tema, porque desistir de la demanda implica desistir de la pretensión que es el objeto del proceso (cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil, Editorial Arte, Caracas, 1992, Volumen II, p. p.351 y 352).
Con respecto al desistimiento del procedimiento como “…acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (Rengel Romberg, Arístides, ob cit. p. 364), el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si este se efectuare después del acto de contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Este Tribunal Superior considera que cuando el demandante desiste del procedimiento en forma expresa mediante diligencia o escrito manifestando su voluntad en forma inequívoca, ciertamente es necesario el consentimiento de la parte demandada conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, porque entre otras razones, esta forma de desistimiento no está prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero cuando el desistimiento se produce como consecuencia de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar o su prolongación, no es preciso el consentimiento de la parte demandada porque es la consecuencia jurídica prevista expresamente en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no exige tal consentimiento de manera que en este supuesto no puede acudirse a la aplicación supletoria ni analógica del Código de Procedimiento Civil, exigiendo un requisito no previsto en la norma especial, en consecuencia debe declararse sin lugar la apelación. Así se establece.
De acuerdo con las normas que se refieren a la interposición de los recursos, tal apelación no ha debido oírse porque la sentencia que declaró desistido el procedimiento, aunque es una interlocutoria con fuerza de definitiva, no causa gravamen a la parte demandada, en consecuencia, debe revocarse el auto de fecha 11 de junio de 2008 dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de junio de 2008. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de junio de 2008, por el abogado ENRIQUE PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Junio de 2008, oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de junio de 2008. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 11 de junio de 2008 dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de Junio de 2008. AÑOS 198º y 149º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
LUISA ROSALES
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 30 de Junio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LUISA ROSALES
SECRETARIA
Asunto: AP21-R-2008-0000832.
JCCA/LR/mn.
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