REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Guanare, 12 de Marzo de 2008.
197º y 148º

PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
Nº 03
ASUNTO N °: 3340-08
IMPUTADO: GALEA BARRIOS PORFIRIO ANTONIO y ARJONA CANDIDA DEL CARMEN
VICTIMA: MELIZZA JACKELINE GONZALEZ SEGOVIO y JEREMIAS CONTRERAS BUENDIA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ÁNGEL AÑEZ
REPRESENTACION FISCAL: FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. GLADYS BALLESTEROS PERDOMO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA DECISION DICTADA EN FECHA 21-01-2008.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Gladys Ballesteros Perdomo en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta ciudad, contra decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 1 Guanare, mediante la cual impone al ciudadano GALEA BARRIOS PORFIRIO ANTONIO, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y Decreta Ilegítima, la detención de la ciudadana ARJONA CANDIDA DEL CARMEN, por no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248, ni el segundo aparte del artículo 250 eiusdem, ordenándose su libertad sin restricción alguna.

Recibidas las actuaciones en fecha 19-02-2008, esta alzada le dio entrada en fecha 25-02-08, se designó ponente; y por auto de fecha 04 de Marzo se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente Abogada Gladys Ballesteros Perdomo en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta ciudad, en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:


“…Omissis…” De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 447 Ord.4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo recurso de apelación, como en efecto en este acto Apelo de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiuno de Enero del año Dos Mil Ocho, causa signada Nro. 1CS-5253-08, con motivo de la presentación, oír declaración y resolver sobre la aprehensión del ciudadano: Galea Barrios Porfirio Antonio, quien fue sorprendido en posesión del vehículo clase automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Tipo Sedan, Año 2007, Color Blanco, Placa EJ954T, Uso TAXI, el cual estaba ubicado y solicitado debido a que tres horas antes había sido robado en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, cuya conducta para el momento de su aprehensión se subsume al tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo; posteriormente en sala de audiencia la victima lo señala cuando dice: “… el ciudadano me pidió una carrera…”; de inmediato la Abg. Karla Lorena Guerrero Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien se encontraba cerca de la victima, y observó que éste se refería al imputado Galea Barrios Porfirio Antonio, solicitó el cambio de la precalificación jurídica dada en principio, por el delito de robo de vehículo Automotor y en consecuencia la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esta petición negada y rechazada por la ciudadana Juez A-quo, mediante su decisión.
(…)

CAPITULO III

Las consideraciones doctrinales, fácticas y legales asentadas conducen a estimar que la recurrida incurrió en grave error de juzgamiento, cuando luego de establecer los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, subestima a la victima, violando así el debido proceso, el mismo no es otro que el proceso que reúne las garantías fundamentales para que exista una tutela judicial efectiva, dándole la posibilidad a las partes (victima, imputado, Ministerio Público) para hacer uso de los medios o recursos previstos para la defensa de sus derechos e intereses, así mismo la victima como se ha establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, goza de derechos y además de protección, seguridad apoyo, más aun en momentos difíciles para el, cuando se enfrenta nuevamente al sujeto que puso en peligro su integridad física. Esta persona Víctima, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la Ley no lo prohíbe, sino por el contrario lo consagra en el Artículo 12 del texto adjetivo; En tal sentido, el Tribunal A-QUO en su decisión instituye:
(…)

Si analizamos la declaración rendida por la victima ante el Tribunal, claramente podemos observar en las frases entrecortadas, que este se encuentra muy nervioso aún bajo los efectos de la violencia, amenazas a la vida y hasta la privación de libertad de la cual fue objeto por el imputado; no obstante, se refirió a su agresor con gallardía y respeto al decirle: “El ciudadano me pidió una carrera”, estaba precisamente frente a la persona que lo había amenazado de muerte, que lo había privado de su libertad y constreñido a que le entregara el vehículo objeto del delito de Robo, si la Juez no vio la expresión corporal de la victima al momento de realizar su exposición, o bien si percibió u oyó que al exponer los hechos fue muy vaga e imprecisa su exposición, aunado al pronunciamiento del Representante Fiscal solicitando un cambio de precalificación y en consecuencia una Medida de Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano GALEA BARRIOS PORFIRIO ANTONIO, estaba la recurrida en el ineludible deber de buscar la verdad y solicitarle a la victima una aclaratoria.

Igualmente se observa que la motivación del fallo resulta insuficiente, en virtud que para la imposición de Medidas de Coerción personal requiere que ella verse sobre el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto Adjetivo Penal, en ese sentido, para su procedencia se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo señalan los artículos 251 y 252 del COPP, que estipulan entre otros, que se estimará la posible pena a imponer y el daño ocasionado. En razón de lo expuesto la ciudadana juez A-quo, en audiencia de presentación de imputado, no acogió la solicitud del Ministerio Público, a pesar de un cúmulo de elementos de prueba en contra del imputado, tales como la persecución del vehículo, la cual se traduce en la ubicación del mismo a través del sistema satelital, la modificación que pretendía realizar el sujeto activo sobre el objeto producto del robo, como era cambiarle los emblemas al vehículo; es decir: destruir, ocultar y falsificar elementos de convicción, conducta que se traduce en la obstaculización en la búsqueda de la verdad y por último el señalamiento que realizo la victima en la audiencia oral, eran elementos suficientes, obtenidos en las 48 horas de investigación que tiene el Ministerio Público para presentar al imputado ante el tribunal de Control y solicitar la respectiva medida de coerción personal según sea el caso.

PETITORIO

Por los argumentos expuestos, pido a esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES que tomando en consideración las circunstancias planteadas en este escrito, admita este Recurso de Apelación, lo declare CON LUGAR, acuerde el cambio de la calificación Jurídica solicitada por el Ministerio Publico por ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…., y en consecuencia se dicte una medida de Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano GALEA BARRIOS PORFIRIO ANTONIO, ya identificado, en la solicitud Nº 1CS-5253-08.


Por su parte el defensor Privado Abg. JOSE ANGEL AÑEZ, no emitió contestación alguna al recurso interpuesto.


II
DE LA DECISION RECURRIDA


Las Abogadas Gladys Ballesteros Perdomo y Karla Lorena Guerrero Onofre, actuando con el carácter de Fiscal Tercero y Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignaron escrito el día 20-01-08, siendo las 10:15 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 a los ciudadanos Galea Barrios Porfirio Antonio, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 15-09-1969, de 37 años de edad, hijo de Pascualina Arismendi, titular de la Cédula de Identidad N° 10.058.350 y residenciado en el Barrio El Progreso, calle principal, casa sin numero de esta ciudad, y Arjona Cándida del Carmen, venezolana, natural de esta ciudad de 48 años de edad, nacida el 11-08-1958, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Santa Maria, calle principal, casa sin numero titular de la cedula de identidad 8.064.790, quienes fueron aprehendidos el día 18-01-2008, a las 6:00 p.m., aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
(…)

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando que sea decretada la Calificación de Fragancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y peticiono la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal.

Impuesto el ciudadano Galea Barrios Porfirio Antonio, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer Declarar”.

Impuesta la ciudadana Arjona Cándida del Carmen, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer Declarar”.

Por su parte la victima Jeremías Contreras Buendía al serle concedido el derecho de palabra manifestó: “El ciudadano me pidió una carrera para Acarigua para el momento de que fue lo que sucedió, una carrera para San Carlos a las adyacencias, eran tres personas de las cuales desconozco su apariencia, solamente él que me pidió la carrera al sitio, eso fue lo que me sucedió, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Melizza Yakelin González Segovia, en su condición de victima por ser la propietaria del vehículo, manifestó: “Me manifestaron que el carro fue robado y me traslade a la línea radiando por la radio e informaron que consiguieron el carro donde estaba, es todo”.

Seguidamente la representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, oída la exposición de las victimas, el cual le fue concedido por el Tribunal y manifestó el cambio de precalificación jurídica del delito de Aprovechamiento por el Robo de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y solicita medida privativa de libertad en relación al ciudadano Galea Barrios Porfirio Antonio, es todo”.

Por su parte el Defensor Privado por el Abg. José Ángel Añez, quien haciendo uso del derecho concedido expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “En mi representación de los imputados esta defensa considera y formalmente denuncia ante este Órgano Jurisdiccional, que la representante del Ministerio Público, se aparto de actuar conforme a la buena fe prevista en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las parte deben actuar de buena fe, y a su vez solicitando la Medida Privativa de Libertad, en ningún momento la víctima hizo un reconocimiento directo en contra de mi defendido, por un error de expresarse solo dijo el ciudadano, en ningún momento dijo que mi defendido portaba un arma o el que está en sala lo despojo del vehículo, dijo no reconozco otras características, esta declaración no cumple con las formalidades del reconocimiento, el día 18 de Enero del presente año, el ciudadano Jeremías Contreras Buendía, declaro en acta de entrevista que riela en folio Nº 11, le pregunto el funcionario que entrevista las características de las persona el cual había observado, él dice que era una persona de 1, 65 cm. de estatura, de contextura gruesa, usted lo puede constatar, mi defendido no corresponde con esas descripciones que el día 18 de Enero había manifestado el ciudadano Jeremías Contreras. Nosotros no podemos inferir en la participación de un hecho, el Ministerio Público lo entiende de otra manera. Y es usted ciudadana Juez la que debe pronunciarse. Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al reconocimiento de imputado en Sala. Esta defensa dada la manifestación del ciudadano Jeremías Conteras Buendía victima, no reconoce las características de mi defendido, mal puede indicar que me defendido sea una de las otras dos personas, por eso es usted ciudadana Juez la que debe hacer un exhaustivo, un análisis de la presente causa y por ello solicito que se haga un análisis de la declaración del ciudadano Jeremías que se encuentra inserto en el folio 6. El Ministerio Público por que no hizo una solicitud de reconocimiento de rueda de individuos, por ello considero que esa modificación en cuanto a la precalificación es contra producente a lo establecido 230 y 231 y es vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, es el Ministerio Público que debe velar por el estricto cumplimento de la garantías como titular de la acción penal, el correcto apego a la legalidad, esos derechos y garantías deben ser resguardado y no ha existido un reconocimiento por parte de la victima ciudadano Jeremías Contreras Buendía, ciudadana Juez hecha esas consideraciones, solicito que se analice la declaración de Jeremías Contreras Buendía, y en cuanto a la ciudadana Arjona Candida del Carmen, no existen suficientes elementos específicamente los señalados los contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Aprovechamiento de Vehículo del Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y solicito sea declarado la desestimación de la precalificación jurídica y de la Medida de Privación de Libertad, y es por ello que considero procedente ciudadana Juez una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Galea Barrios Porfirio Antonio para que comparezca al proceso penal, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida de coerción a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de investigación penal, de fecha 18-01-2008, suscrita por el funcionario Sub Insp. (PEP) Silva Edgar y del Cbo/ 1ero (PEP) Cleiber Moyetones, adscritos a la Comandancia General de la Policía y destacado en la Brigada de Motorizados, quienes expone: “El día 18 de Enero de 2008, encontrándome en ejercicio de mis funciones por el perímetro de la ciudad, en compañía del Cbo/1ERO (PEP) Cleiber Moyetones, en la unidad moto, específicamente por la carrera 3, cuando en ese momento visualizamos un vehículo marca Chevrolet, placas EJ954T, aparcado en un puesto donde colocan papel ahumado específicamente adyacente a la panadería pan caliente, donde se encontraba un muchacho que coloca papel ahumado; arrancándole el papel al referido vehículo, en ese mismo momento reportan desde la central de radio ese mismo vehículo, y les preguntamos por el propietario de ese carro y nos informa que es de un señor que llego acompañado de una señora, los cuales solicitaron el servicio de cambiarle el papel ahumado al carro, luego le preguntamos que donde se encontraban ellos y nos dijo que estaban sentados en la acera del otro lado del carro tomando aguardiente, luego nos dirigimos hasta donde se encontraban sentados, a los cuales le solicitamos la documentación personal y la documentación que lo acreditara como propietario del vehiculo, los cuales mostraron una actitud nerviosa en donde la mujer manifestaba que el carro era del hombre y este decía que era de la mujer, quedando identificados de la siguiente manera: Galea Barrios Porfirio Antonio, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 15-09-1969, de 37 años de edad, hijo de Pascualina Arismendi, titular de la Cédula de Identidad N° 10.058.350 y residenciado en el Barrio El Progreso, calle principal, y la ciudadana quedo identificada como Arjona Cándida del Carmen, venezolana, natural de esta ciudad de 48 años de edad, nacida el 11-08-1958, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Santa Maria, calle principal, casa sin numero titular de la cedula de identidad 8.064.790, posteriormente se le realizo una inspección minuciosa al vehículo amparándonos en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrar ningún objeto de interés criminalistico, el cual quedo identificado con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Aveo, Tipo: Sedan, Año: 2007, Color: Blanco, Placa: EJ954T, Serial del Motor: 97V375093, Serial de Carrocería 8Z1TJ50Y97V97V375093, acto seguido realizamos un llamado a la Central de radio para informar lo ocurrido donde el centralista de guardia nos informa que el mencionado vehículo se encontraba reportado como robado…”.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha de fecha 18-01-2008, suscrita por el funcionario Edecio Barrios, adscrito a la brigada motorizada donde deja constancia de la siguiente diligencia policial, “…remite en calidad de detenido a los ciudadanos Galea Barrios Porfirio Antonio, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 15-09-1969, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.058.350 y residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle principal, casa sin numero de esta ciudad y a la ciudadana Arjona Cándida del Carmen, venezolana, natural de esta ciudad de 48 años de edad, nacida el 11-08-1958, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Santa Maria, calle principal, casa sin numero titular de la cedula de identidad 8.064.790 y en calidad de recuperado un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas EJ9-54T, Serial del Motor: 97V375093, Serial de Carrocería 8Z1TJ50Y97V97V375093, AÑO 2007, Color blanco, Clase Automóvil, tipo Sedan1…el cual fue reportado como robado en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, por ante la Comandancia General de Policia Estatal Portuguesa, el prenombrado vehículo fue decomisado a los ciudadanos investigados…”.

3.- Acta Criminalistica Nº 0771, de fecha 18-01-2008, suscrita por los Agentes José Olivar y Edecio Barrios, adscritos a esta sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de que el vehículo retenido presentó las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2007, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color blanco, Uso Particular, Alfanuméricas: EJ9-54T. Dicho vehículo se encuentra en sus características externas como internas en buen estado de uso y de conservación.

4.- Acta de Entrevista del ciudadano Jeremías Contreras Buendía, de fecha 18-01-2008, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con el fin de manifestar, que en el día de hoy siendo las 03:00 horas de tarde, me intercepto un sujeto portando un arma de fuego, en la estación de servicio “La Occidental” de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, y bajo amenaza de muerte me despojo de mi vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Tipo: Sedan, Año: 2007, Color: Blanco, Placa: EJ954T, Serial del Motor: 97V375093, Serial de Carrocería 8Z1TJ50Y97V97V375093, el cual yo trabajo como avance, después el autor de los hechos me quito el vehículo y comenzó a manejar, luego como a dos kilómetros del sitio del suceso, abordaron el vehículo dos sujetos mas, quienes me sometieron y después de un lapso de una hora me liberaron en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, inmediatamente llame a la dueña del vehículo de nombre Melizza Jacqueline González Segovia, a quien notique de lo ocurrido, quien posteriormente participo al seguro del vehículo, después recibí una llamada de la dueña como a las 06:00 horas de la tarde, diciéndome que el vehículo había sido ubicado vía satélite en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa y que se encontraba bajo custodia de la Policia del Estado, motivo por el cual me presente ante esa oficina, es todo”.

5.- Copia del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Melizza Jacqueline González Segovia, expedido por el Ministerio de Infraestructura, en cual se deja constancia de las características siguientes pertenecientes al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Tipo: Sedan, Año: 2007, Color: Blanco, Placa: EJ954T, Serial del Motor: 97V375093, Serial de Carrocería 8Z1TJ50Y97V97V375093, Clase Automóvil, Uso Transporte Público Nro de puestos 5, Nro ejes 2, Tara 1365 Cap. Carga Servicio Taxis.

6.- Acta de Entrevista de fecha 18-01-2008, levantada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al ciudadano Silva Zambrano Edgar Johann, funcionario adscrito a la Comandancia General de policia del estado Portuguesa, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el acta suscrita por mi persona, al momento de la detención de los ciudadanos Galea Barrio Porfirio Antonio, CIV- 10.058.350 y Arjona Cándida del Carmen, CIV- 8.068.790, es todo”.

7.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-057-019-044, de fecha 19/01/2008, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, practicada a un vehículo el cual presenta las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Tipo: Sedan, Año: 2007, Color: Blanco, Placa: EJ954T, Uso Taxi. Dejando constancia en su Conclusión de lo siguiente: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en estado Original; La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Treinta y Cinco Mil Bolívares. Dicho vehículo fue verificado por nuestro sistema SIIPOL y no aparece solicitado, estando registrado ante el INTTT.

8.- Acta de Entrevista del ciudadano Infante González Bilis José, de fecha 19-01-2008, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso: “Yo trabajo colocando papel ahumado a vehículos en mi casa, en el día de ayer siendo las 05:30 horas de la tarde llega un ciudadano en un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, color blanco, cuatro puertas con maletera, diciéndome que quiere cambiar los rotulados de las calcomanías traseras del referido vehículo, el cual tenia un emblema de una empresa de taxis, después yo comencé a cambiarlas, y un policia se me acerco y me pregunto de quien era el carro, y yo le dije que del señor que me lo había dado, quien estaba en las sillas donde se sientan los clientes y el policia detuvo al supuesto dueño del carro y a una señora, que había llegado momentos antes de la panadería, después me entere que el carro era robado, es todo”.

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, es necesario que el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia o previa orden judicial, emitida por un Juez Competente; en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión del ciudadano Galea Barrios Porfirio Antonio, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado Galea Barrios Porfirio Antonio fue aprehendido con el objeto material del delito dentro de su esfera de disposición, objeto que proviene del hurto por existir una investigación penal, y dicho vehículo encontrarse solicitado tal y como quedó evidenciado a través de Sistema Integrado de Información Policial, y como fue denunciado por el ciudadano Jeremías Contreras Buendía acogiendo la calificación jurídica atribuida en principio por el Ministerio Público, como fue el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, declarándose sin lugar el cambio de precalificación jurídica planteado por el Ministerio Público en audiencia en virtud que la victima ciudadano Jeremías Contreras Buendía en la oportunidad de otorgársele el derecho de palabra al exponer los hechos fue muy vaga e imprecisa su exposición, indicando que: “el ciudadano me pidió una carrera …, eran tres personas de las cuales desconozco su apariencia, solamente el que me pidió la carrera al sitio”. Desprendiéndose de lo expuesto que lo manifestado en sala por la victima no significa un reconocimiento directo y preciso sobre el imputado Galea Barrios Porfirio Antonio como el autor del delito de Robo de Vehículo Automotor, o de haber participado en la comisión de este ilícito penal, aunado a que las características aportadas por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el acta de entrevista cursante a los folios 11 y 12 de las presentes actuaciones no son coincidentes con las observadas por este Tribunal al imputado.

En este mismo orden de ideas, se observa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no proporcionan fundamento serio para estimar que la ciudadana Arjona Cándida del Carmen sea autora o participe del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo en virtud de que el vehículo robado no fue incautado en la esfera de su dominio, tal como se desprende del acta de entrevista rendida por el ciudadano Wilis José Infante González, inserta al folio 19 de las actuaciones, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…llega un ciudadano en un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, color blanco, cuatro puertas con maletera, diciéndome que quiere cambiar los rotulados de las calcomanías traseras del referido vehículo, el cual tenia un emblema de una empresa de taxis…, …yo le dije que del señor que me lo había dado, quien estaba en las sillas donde se sientan los clientes y el policia detuvo al supuesto dueño del carro y a una señora, que había llegado momentos antes de la panadería,…; así mismo al serle formulada la pregunta número cinco: ¿Diga usted, el referido ciudadano llego en compañía de alguna persona?. Contesto: El llego solo. Sexta: ¿Diga usted, que participación tiene la ciudadana detenida en el hecho? Contesto: No se, yo solo vi que venia de la panadería. Siendo este único elemento de convicción presentado por el Ministerio Público mal puede atribuirse en su contra el mencionado tipo para la ciudadana ARJONA CÁNDIDA DEL CARMEN, por lo que se desestima la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de la referida ciudadana, y se desestima la calificación del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, para la mencionada imputada al no haberse incautado el vehículo en la esfera de disposición de su persona, no existiendo elementos de convicción fundados, plurales y convincentes para atribuirles responsabilidad penal.

Ahora bien, no encontrándose satisfecho el primer requisito exigido para la procedencia de medida de coerción personal, resulta inoficioso entrar a analizar la existencia del peligro de que la imputada pretendan frustrar los fines del proceso (periculum in mora), por lo que resulta ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad y el respeto a los derechos fundamentales, acordar la libertad sin restricción de la ciudadana CANDIDA DEL CARMEN ARJONA. Así se decide.

En cuanto al ciudadano PORFIRIO ANTONIO GALEA BARRIOS quien fue aprehendido en posesión del vehículo: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Tipo: Sedan, Año: 2007, Color: Blanco, Placa: EJ954T, Uso Taxi, del cual había sido despojado Jeremías Contreras Buendía, por lo que en atención al segundo requisito exigido por nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Porfirio Antonio Galea Barrios las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante este Tribunal por el lapso de seis meses.

Hechas las consideraciones precedentes, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.
(…)


III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO


La recurrente ejerce, el recurso de apelación con base en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que
“…del ciudadano Galea Barrios Porfirio Antonio, quien fue sorprendido en posesión del vehículo (omissis), el cual estaba ubicado y solicitado debido a que tres horas antes había sido robado en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, cuya conducta para el momento de su aprehensión se subsume al tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo; posteriormente en sala de audiencia la victima lo señala cuando dice: “…el ciudadano me pidió una carrera…” de inmediato la Abg. Karla Lorena Guerrero Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público….solicitó el cambio de la precalificación jurídica dada en principio, por el delito de Robo de Vehículo Automotor y en consecuencia la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esta petición negada y rechazada por la ciudadana Juez A-quo, mediante su decisión ….”; es decir contra el auto que negó el cambio de la precalificación jurídica y declaró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del imputado Galea Barrios Porfirio Antonio.

A tal efecto, la Corte de Apelaciones observa:

Dentro de los puntos esgrimidos por la recurrente se encuentra:
Del escrito de apelación se evidencia lo siguiente:
“…la recurrida incurrió en grave error de juzgamiento, cuando luego de establecer los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, subestima a la víctima, violando así el debido proceso, el mismo no es otro que el proceso que reúne las garantías fundamentales para que exista una tutela judicial efectiva, dándole la posibilidad a las partes (Víctima, Imputado, Ministerio Público) para hacer uso de los medios o recursos previstos para la defensa de sus derechos e intereses, así mismo la víctima como se ha establecido en el Código orgánico Procesal Penal, goza de derechos y además de protección…”.

A tal efecto, la Juez A-quo, estableció lo siguiente:
“…el imputado Galea Barrios Porfirio Antonio fue aprehendido con el objeto material del delito dentro de su esfera de disposición, objeto que proviene del hurto por existir una investigación penal, y dicho vehículo encontrarse solicitado tal y como quedó evidenciado a través de Sistema Integrado de Información Policial, y como fue denunciado por el ciudadano Jeremías Contreras Buendía acogiendo la calificación jurídica atribuida en principio por el Ministerio Público, como fue el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, declarándose sin lugar el cambio de precalificación jurídica planteado por el Ministerio Público en audiencia en virtud que la victima ciudadano Jeremías Contreras Buendía en la oportunidad de otorgársele el derecho de palabra al exponer los hechos fue muy vaga e imprecisa su exposición, indicando que: “el ciudadano me pidió una carrera …, eran tres personas de las cuales desconozco su apariencia, solamente el que me pidió la carrera al sitio”. Desprendiéndose de lo expuesto que lo manifestado en sala por la victima no significa un reconocimiento directo y preciso sobre el imputado Galea Barrios Porfirio Antonio como el autor del delito de Robo de Vehículo Automotor, o de haber participado en la comisión de este ilícito penal, aunado a que las características aportadas por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el acta de entrevista cursante a los folios 11 y 12 de las presentes actuaciones no son coincidentes con las observadas por este Tribunal al imputado…”.
(…)

A tal efecto, esta Instancia Superior, luego de analizar las actuaciones, observa en ningún momento la recurrida subestima a la víctima violando así el debido proceso, tal y como lo señala la recurrente, ya que de la audiencia oral de presentación se desprende que al ciudadano Jeremías Contreras Buendía se le otorgó el derecho de palabra, señalando en su exposición “el ciudadano me pidió una carrera para Acarigua para el momento que fue lo sucedió (sic) una carrera para San Carlos a las adyacencias, eran tres personas de las cuales desconozco su apariencia, solamente el que me pidió la carrera al sitio, eso fue lo que me sucedió; por lo cual, ante tales circunstancias, debe concluir este Tribunal de Alzada, que lo alegado por la recurrente en cuanto a la violación del debido proceso, no tiene asidero jurídico, en virtud de lo cual se desecha lo argumentado por el Ministerio Público en lo atinente a violación al debido proceso.

Por otra parte, denuncia la recurrente que la motivación del fallo resulta insuficiente, señalando lo siguiente:

“…la ciudadana Juez A-quo, en audiencia de presentación de imputado, no acogió la solicitud del Ministerio Público, a pesar de un cúmulo de elementos de prueba en contra del imputado (…), elementos suficientes obtenidos en las 48 horas de investigación que tiene el Ministerio Público para presentar al Imputado ante el tribunal de Control y solicitar la respectiva medida de coerción personal según sea el caso…”.

A tal efecto, la Juez A-quo al emitir pronunciamiento, adminiculó los elementos de convicción, en los siguientes términos:
(...)
“…en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión del ciudadano Galea Barrios Porfirio Antonio, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado Galea Barrios Porfirio Antonio fue aprehendido con el objeto material del delito dentro de su esfera de disposición, objeto que proviene del hurto por existir una investigación penal, y dicho vehículo encontrarse solicitado tal y como quedó evidenciado a través de Sistema Integrado de Información Policial, y como fue denunciado por el ciudadano Jeremías Contreras Buendía acogiendo la calificación jurídica atribuida en principio por el Ministerio Público, como fue el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, declarándose sin lugar el cambio de precalificación jurídica planteado por el Ministerio Público en audiencia en virtud que la victima ciudadano Jeremías Contreras Buendía en la oportunidad de otorgársele el derecho de palabra al exponer los hechos fue muy vaga e imprecisa su exposición, indicando que: “el ciudadano me pidió una carrera …, eran tres personas de las cuales desconozco su apariencia, solamente el que me pidió la carrera al sitio”. Desprendiéndose de lo expuesto que lo manifestado en sala por la victima no significa un reconocimiento directo y preciso sobre el imputado Galea Barrios Porfirio Antonio como el autor del delito de Robo de Vehículo Automotor, o de haber participado en la comisión de este ilícito penal, aunado a que las características aportadas por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el acta de entrevista cursante a los folios 11 y 12 de las presentes actuaciones no son coincidentes con las observadas por este Tribunal al imputado…
(…)
…en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Porfirio Antonio Galea Barrios las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante este Tribunal por el lapso de seis meses…”
De la lectura de la trascripción de la parte motiva de la decisión recurrida, se desprende que la misma, realizó una correcta motivación de la decisión, ya que la expresión de las razones de hecho y de derecho fueron fundamentadas según el resultado que suministraron en el proceso y las normas legales pertinentes; por cuanto la motivación del fallo es un todo armónico formado por los elementos diversos que se configuran entre sí, convergiendo a una conclusión con base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Sobre la base de las consideraciones anteriores, se desprende que la decisión se encuentra fundamentada, ya que se realizó un análisis de los elementos de convicción y de las circunstancias fácticas del caso concreto que dan razón suficiente del por qué del criterio judicial dado por la recurrida para negar el cambio de la precalificación jurídica y otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al imputado de autos, toda vez que la misma, cumple con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la privación judicial de libertad, así como las demás medidas cautelares sustantivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son pues; una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en el desarrollo del proceso penal, cumpliéndose así los requisitos y procedimientos señalados en la Ley

En tal sentido, es oportuno señalar, que la doctrina ha señalado que la motivación de una decisión no es una mera conclusión, o de la exposición de un motivo aislado, sino que consiste mas bien en la justificación del porque se aplica la norma a las circunstancias de hecho y de derecho singulares planteadas, a la cual se llega a través de un proceso lógico del pensamiento que abarque los aspectos fundamentales del conflicto, amen de que la decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Así mismo, es oportuno citar que la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 04-12-2003, determinó:
“…que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción”. Ponente. Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Exp. N° 03-0315.

Así mismo, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Los Recursos Procesales, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:
“…La motivación es una exigencia forma esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad. Como expresa VECCHIONACCE la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa. El derecho del imputado es conocer de que se le acusa y porque y como se le condena, esto último para poder ejercer su derecho a recurrir. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancia que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. (Autor y obra citada. Universidad Católica del Táchira. Editorial Jurídica Santana. 2004. p: 222).

Trasladando la jurisprudencia y doctrina antes transcritas al caso in comento, esta Superior Instancia considera que, estando ajustada a derecho la decisión recurrida, lo procedente es declaran sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Enero de 2008, por la Abogada Gladys Ballesteros Perdomo, en su carácter de Fiscal tercera del Ministerio Público, contra de la decisión dictada por la Juez Primera de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, en fecha 21 de Enero de 2008, mediante la cual impone al ciudadano GALEA BARRIOS PORFIRIO ANTONIO, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los doce días del mes de Marzo de dos mil ocho.

El Juez de Apelación Presidente (E),

Abg. Carlos Javier Mendoza

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. Ana Labriola Abg. Clemencia Palencia
(PONENTE)

El Secretario.
Juan Alberto Valera

EXP. N° 3340-08.
CP/ Pdg. Soc. Pablo Garcia