REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Guanare 24 de marzo de 2008
Años 197° y 148°
PONENTE DEL DR. CARLOS JAVIER MENDOZA
Nº 09
ASUNTO N ° 3358-08
IMPUTADO (S): PEREZ RUIZ JOSÉ GREGORIO.
VICTIMA (S): PEREZ HENRY ALI
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. VÍCTOR ABRAHÁN IGLESIAS ANTEQUERA
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ACARIGUA: ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Febrero de 2008 por el Abg. VÍCTOR ABRAHÁN IGLESIAS ANTEQUERA, en su carácter de Defensor Publico del imputado PEREZ RUIZ JOSÉ GREGORIO, contra de la decisión dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha 09 de Febrero de 2008, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito Robo Agravado de Vehículo.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente al Abogado Carlos Javier Mendoza, y por auto de fecha 11 de Marzo de 2008 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, en fecha 18/02/2008.
I
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:
El recurrente, Abogado, VÍCTOR ABRAHÁN IGLESIAS ANTEQUERA, al fundar el agravio que denuncia, alega, entre otros:
“…Omissis…
CAPITULO PRIMERO
DE LA RECURRIBILlDAD DE LA DECISIÓN
La Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra mi defendido, es recurrible ante la Corte de Apelación de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LlBETAD (Sic).
DEL FUMUS BONIS IURIS
De conformidad con el artículo 250 del texto adjetivo penal, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el Código, es decir, se ratifica el principio de la afirmación de la libertad (art. 9 COPP), con base en la disposición constitucional prevista en el artículo 44 y en los tratados internacionales tales como, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art.1); El Pacto de San José de Costa Rica (art. 7 y ; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos (art. 9 aparte 1), por tal motivo, la privación de la libertad es una medida excepcional y para dictarse deben llenarse indefectiblemente los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3) Una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Los anteriores requisitos son divididos en la doctrina en dos formas a saber, el primero referido a el FUMUS BONIS IURIS, el cual comprende los dos primeros ordinales y el último es el PERICULUM IN MORA.
En el caso de autos, la decisión jurisdiccional en contra de mi defendido: JOSÉ GREGORIO PEREZ RUIZ, adolece de los dos primeros ordinales y por consiguiente el tercero se hace innecesario su análisis, por los siguientes motivos:
La recurrida señala en el particular SEGUNDO de la misma lo siguiente:
"...en este orden de cosas, (sic) el artículo 250 de la norma adjetiva penal, establece los elementos a considerar en al caso de solicitarse medida cautelar privativa de libertad. Por lo que en el caso de marras, es evidente que se está en presencia de la comisión de un hecho punible como lo ha sido el calificado por el Ministerio Público, es decir, delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° Y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstas en el artículo 416 del Código Penal. Asimismo, del acta de Policial de fecha 05 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO (PEP FREDDY BETANCOURT, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 09:00 de la noche, en momento en que se encontraba en labores de patrullaje, aborde de la unidad Moto Móvil 110, en compañía de los funcionarios AGENTE (PEP) GARCIAS _ JONAN, momentos en que se aproximaban por las inmediaciones de la Urbanización Gonzalo Barrios, donde se les acerca un ciudadano de nombre HENRY PEREZ, quien le informo que habrá sido victima de un robo de una moto marca Yamaha, modelo TX100, color rojo, serial de motor: 3x2-000936 y les dio las características del sujeto que lo golpeo en la cabeza con un arma de fuego, posteriormente los funcionarios policiales realizan labores de patrullaje por la zona, cuando logran visualizar a un ciudadano a bordo de un vehículo clase motocicleta de color rojo, con las mismas características antes descritas procediendo acercarse al mismo, dándole la voz en alto previa identificación como funcionarios policiales de ese cuerpo, deteniéndose con una actitud nerviosa, donde le indican que se bajara de la motocicleta con las manos en alto, practicándole la respectiva revisión personal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose nada de interés criminalístico, seguidamente proceden a realizar la revisión del vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del escrito. Acto seguido proceden a leerles sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado conjuntamente con el vehículo hasta la sede policial de la Comisaría General José Antonio Páez, donde estando en la parte interna deI Departamento de Investigaciones Y de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado como: PEREZ RUIZ JOSÉ GREGORIO......
De la anterior trascripción se denuncia:
PRIMERO: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA
Así lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:
"...que la motivación del fallo no debe serna enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones Y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella" ( Ver. Sent. N° 441 de fecha 9 de diciembre de 2003).
Por ello al señalar la recurrida"...., es evidente que se está en presencia de la comisión de un hecho punible como lo ha sido el calificado por el Ministerio Público, es decir, delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 0, 2°, 3° Y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstas en el artículo 416 del Código Penal", sin indicación, clara, precisa y circunstanciadas de cuáles elementos de convicción le llevaron a ello origina una falta de motivación, que aquí se denuncia, por ello, solicitamos SE DECRETE LA NULIDAD de la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido, por ser tal acción violatoria al derecho constitucional del debido proceso Y el derecho a al defensa.
SEGUNDO: INEXISTENCIA DEL FUMUS BONIS IURIS.
En el caso de no prosperar la anterior denuncia, se debe señalar igualmente que es jurídicamente imposible y va en contra de un derecho penal social y democrático que se acepte en el SIGLO XXI que una SOLA ACTA POLICIAL sirva para acreditar el FUMUS ;... . BONIS IURIS que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas la recurrida señala:
". . . del acta de Policial de fecha 05 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO (PEP9 FREDDY BETANCOURT, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 09:00 de la noche, en momento en que se encontraba en labores de patrullaje, aborde de la unidad Moto Móvil 110, en compañía de los funcionarios AGENTE (PEP) GARCIAS JONAN, momentos en que se aproximaban por las inmediaciones de la Urbanización Gonzalo Barrios, donde se les acerca un ciudadano de nombre HENRY PEREZ, quien le informo que habrá sido victima de un robo de una moto marca Yamaha, modelo TX100, color rojo, serial de motor: 3x2-000936 y les dio las características del sujeto que lo golpeo en la cabeza con un arma de fuego, posteriormente los funcionarios policiales realizan labores de patrullaje por la zona, cuando logran visualizar a un ciudadano a bordo de un vehículo clase motocicleta de color rojo, con las mismas características antes descritas procediendo acercarse al mismo, dándole la voz en alto previa identificación como funcionarios policiales de ese cuerpo, deteniéndose con una actitud nerviosa, donde le indican que se bajara de la motocicleta con las manos en alto, practicándole la respectiva revisión personal de acuerdo alo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose nada de interés criminalístico, seguidamente proceden a realizar la revisión del vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del escrito. Acto seguido proceden a leerles sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado conjuntamente con el vehículo hasta la sede policial de la Comisaría General José Antonio Páez, donde estando en la parte interna de I Departamento de Investigaciones Y de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado como: PEREZ RUIZ JOSÉ GREGORIO. Así las cosas, considera quien aquí decide, existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado PEREZ RUIZ JOSÉ GREGORIO participo en el delito antes señalado.
De la trascripción anterior LO UNICO QUE PUEDE ACEPTARSE JURÍDICAMENTE es que da fe de la forma de APREHENSIÓN de mi defendido, cuando señala "fue aprehendido ese día a las 09:30 horas de la noche ", sin embargo, la Juez además de ello acredita: TERCERO: FALTA DE PLURALIDAD INDICIARIA
Ya señalamos supra que para poder dictarse una medida preventiva privativa de libertad en un proceso penal, se requiere la concurrencia de los requisitos indicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo de ellos establece que:
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
El requisito anterior, obliga a que los elementos de convicción que den lugar a una detención preventiva en el proceso penal deben ser:
a) Fundados; y
b) Plurales.
a) Fundados: Con relación a este particular de "fundados", obliga a que los elementos de convicción sean sólidos con relación a lo que pretenden probar; pero en el presente caso, única y exclusivamente se fundó la instrucción preparatoria en el acta de Policial de fecha 05 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores, CABO SEGUNDO (PEP) FREDDY BETANCOURT; AGENTE (PEP) JUAN CARLOS BALADARES y AGENTE (PEP) GARCIAS JONAN; es decir, sobre ese único elemento, se REALIZA LA DETENCIÓN DE MI DEFENDIDO, Y nos preguntamos, quién señalan a mi defendido JOSÉ GREGORIO PEREZ RUIZ; alguien lo vio en el supuesto ilícito penal que no está acreditado; sólo por andar en un vehículo con similares características al narrado en la fantasiosa Acta Policial se puede ordenar una DETENCIÓN.
b) Plurales: Nótese, ciudadanos jueces, que el legislador fue muy cauto y exigió "varios elementos de convicción" para determinar la participación, sin embargo, resulta que con sólo el acta del Policial de fecha 05 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores, CABO SEGUNDO (PEP) FREDDY BETANCOURT; AGENTE (PEP) JUAN CARLOS BALADARES Y AGENTE (PEP) GARCIAS JONAN, se determinó QUE MI DEFENDIDO CONDUCIA EL VEHICULO (MOTO), cuando del contenido de esa acta lo único que demuestra, como ya se indicó, ES LA APREHENSIÓN ILEGAL DEL MISMO, y decimos ILEGAL porque no estaban llenos los supuestos de flagrancia ni orden judicial.
c) Sin orden Judicial practican la aprehensión ya que ni siquiera estamos en presencia de la Cuasi Flagrancia ya que para que se de la cuasi flagrancia tal como lo dice nuestra sentencia de nuestro máximo tribunal que debe ser a poco de haberse cometido sentencia del máximo tribunal N° 2580 de la Sala Constitucional donde nos señala" No se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito el delito se cometió y de seguida se percibió alguna actuación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó"...Así mismo la condición de propietario del denunciante tal como se desprende en la experticia suscrita por ORLANDO PEREIRA, el cual en sus conclusiones hace referencia a que el mismo se encuentra solicitado por la Subdelegación de Barquisimeto, Estado Lara, según expediente E882-990 de fecha 15/05/1985. Nos preguntamos ciudadanos Magistrados que ha de conocer, estamos, en presencia del mismo vehículo de la cual fue despojada la victima que denuncia en el presente caso. Por todo ello, solicitamos ciudadanos magistrados que SE REVOQUE la medida Privativa de libertad, dictada en contra de mi defendido, por no existir los "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible" tal como ya se explicó, requisito indefectible previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO FINAL
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos ciudadanos Magistrados que se revoque la medida Privativa de Libertad, dictada en contra de mi defendido JOSÉ GREGORIO PEREZ RUIZ. Por último, solicitamos se expida copia certificada de la totalidad de las actuaciones para que forme el cuaderno especial, sé de entrada a la presente apelación y el curso legal correspondiente…”
Tal como se desprende de la certificación de Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Víctor Abrahán Iglesias Antequera, en su condición de defensor del ciudadano Pérez Ruiz José Gregorio.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Según se desprende de Acta Policial de fecha 05-02- 008, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO (PEP) FREDDY (Sic) BETANCOURT, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 09:00 de la noche, en momentos en que se encontraba en labores de patrullaje, a bordo de la Unidad Moto Móvil 11O, en compañía de los funcionarios AGENTE (PEP) JUAN CARLOS BALLADARES, AGENTE (PEP) GARCÍAS JONAN, momentos en que se aproximaban por las inmediaciones de la Urbanización Gonzalo Barrios, donde se les acerca un ciudadano de nombre; HENRY PEREZ, quien le informo que habrá sido victima de un robo de una moto marca Yamaha, modelo TX100, color Rojo, Serial de motor: 3X2-000936 y les dio las características del sujeto que 10 golpeo en la cabeza con un arma de fuego, posteriormente los funcionarios policiales realizan labores de patrullaje por la zona, cuando logran visualizar a un ciudadano abordo de un vehiculo clase motocicleta de color rojo, con las mismas características antes descritas procediendo acercarse hacia el mismo, dándole la voz de alto previa identificaci6n (Sic) como funcionarios policiales de ese cuerpo, deteniéndose con una actitud nerviosa, donde le indican que se bajara de la motocicleta con las manos en alto, practicándole la respectiva revisi6n (Sic) personal de acuerdo alo (Sic) establecido en el articulo 205 del C6digo (Sic) Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico, seguidamente proceden a realizar la revisión del vehiculo de conformidad lo establecido en el articulo 207 del escrito. Acto seguido proceden a leerles sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado conjuntamente con el vehiculo hasta la sede policial de la comisaría General José Antonio Páez, donde estando en la parte interna del Departamento de Investigaciones y de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del C6digo Orgánico Procesal Penal, quedo identificado como: PEREZ RUIZ JOSE GREGORIO de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 24-03-1987, de 20 anos de edad, profesi6n u oficio indefinida, residenciado en; Barrio 23 de Enero avenida 10 entre calles 15 y 16 casa. 34, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N°: 17.797.926.
Según consta en el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05-02-2008, formulada ante la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, por el ciudadano: HENRY ALI PEREZ, quien expuso: "Eso fue el día de ayer 05-02-08,aproximadamente como a las 09:30 horas de la mañana, yo me encontraba en el barrio Altamira, trabando como salen dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me despojan de mi moto, dándome un cachazo en la cabeza porque yo no le quería entregar la moto. Es todo."
Según consta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y REGULACIÓN REAL N° 9700-058-228-0121 de fecha 06-02-2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE T. S. U. ORLANDO JOSE! (Sic) PEREIRA., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub. Delegaci6n (Sic) Acarigua, practicada a u (Sic) vehiculo: Clase Motocicleta, Tipo Paseo, Sin Placas, marca Yamaha, modele 0-100, ano 1983, Serial Chasis: 3X2000936 y Motor de 100cc: 3X20000936.
De los hechos antes narrados desprende la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 Y 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 en concordancia con el Articulo 416 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de HENRY AL! PEREZ, asimismo se desprende que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado PEREZ RUIZ JOSE GREGORIO participo en el delito antes señalado, según se desprende del Acta Policial y en Acta de Denuncia rendida por la victima, ya que lo reconoce como la persona que lo despojaron de su vehiculo por medio de amenazas de muerte, quedando demostrados los supuestos de FLAGRANTE establecido en el articulo 248 del C6digo (Sic) Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en los Ordinales 1, 20 Y 30 del Articulo 250, ordinales 2 y 3, en concordancia con los Artículos 251 Parágrafo Primero, del C6digo (Sic) Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete a los imputado PEREZ RUIZ JOSE GREGORIO una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L1BERTAD (Sic), a los fines de asegurar la presencia del mencionado imputado en el presente proceso que se continuara por la vía ordinaria y establecer las responsabilidades y participaci6n (Sic) en la investigación.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
De los hechos antes narrados, el Ministerio Público solicita la Privación Preventiva De Libertad, para lo imputado JOSE GREGORIO PEREZ RUIZ el Tribunal para decidir pasa a determinar si están llenos los extremos exigidos por los Artículos: 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cito:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (...)
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persersecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados,.. Testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Art. 250 C.O.P.P, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
DISPOSITIVA
Vista y analizada las actas Procesales ut supra Identificadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de lo imputado JOSÉ GREGORIO PEREZ RUIZ, venezolano, 20 años de edad, titular de le cedula de identidad N° V-17.797.926, hijo de Yolanda Coromoto Ruiz Peña, (v) y de Carlos Felipe Pérez Ramírez (v), profesión: Cabillero, Grado de Instrucción; 1er año, residenciado: en el Barrio 23 de Enero, Avenida 10 entre calles 15 y 16 Acarigua, y le sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y Lesiones Intencionales Leves, previstas en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY ALI PEREZ.
(…)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Corte observa:
El recurrente fundamentó la presente apelación en la causal contenida en el numeral 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo POR HABER DECLARADO UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido, igualmente se indica la FALTA DE MOTIVACION y la INEXISTENCIA DEL FUMUS BONIS IURIS, por exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia solicita la nulidad de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de su defendido en la presente decisión de la recurrida por ser tal acción violatoria al derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.
El recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la A quo, Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, quien decreta la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 1°, 2 y 3 del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RUIZ.
En razón de lo expuesto, estimara esta alzada, que debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal A quo, al respecto se observa lo siguiente:
El recurrente impugna en primer orden la FALTA DE MOTIVACIÓN en los siguientes términos:
“…Tratándose de una medida privativa de libertad la recurrida debió señalar los elementos de convicción que estimó concurrentes para determinar los hechos punibles acreditados a mi defendido como son: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2°, 3° Y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstas en el artículo 416 del Código Penal, la recurrida, sin embargo, se limitó a señalar:
“... Por lo que en el caso de marras, en evidente que se está en presencia de la comisión de un hecho punible como lo ha sido el calificado por el Ministerio Público, es decir, delito de ROBO AGRA VADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° Y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstas en el artículo 416 del Código Penal; Así mismo, del acta de Investigación..."
Al señalar ASIMISMO con posterioridad a la declaratoria de la comisión de los hechos punibles investigados, se debe entender que la juzgadora tomó OTROS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, la defensa se pregunta ¿cuáles? ya que en la trascripción dada no los señala. Lo anterior demuestra que el referido auto carece de la motivación necesaria, por lo que incumple lo preceptuado en el artículo 173 del texto adjetivo penal que señala " Las decisiones de tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad..."
La Juez A quo, se pronuncio en la decisión recurrida en los siguientes términos:
Artículo 250 ord.1° C.O.P.P, señala: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. De los hechos antes narrados desprende la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 en concordancia con el Articulo 416 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de HENRY ALI PEREZ, asimismo se desprende que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado PEREZ RUIZ JOSE GREGORIO participo en el delito antes señalado, según se desprende del Acta Policial y en Acta de Denuncia rendida por la victima, ya que lo reconoce como la persona que lo despojaron de su vehiculo moto, por medio de amenazas de muerte, quedando demostrados los supuestos de flagrancia establecido en el articulo 248 del C6digo Orgánico Procesal Penal. Cuando el imputado despojo a la víctima de sus vehículo andaba armado y en compañía de otra persona que logro darse a la fuga.
Art. 250 ord. 2º C.O.P.P, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. El Tribunal observa que existe pluralidad de indicios en contra del imputado; JOSE GREGORIO PEREZ RUIZ, y le sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 Y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y Lesiones Intencionales Leves previstas en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY ALI PEREZ. Del análisis de las actas que conforman el procedimiento, se evidencia la existencia de la declaración del único testigo presencial como lo es la víctima y los testigos referenciales, que son el hermano de la víctima y los funcionarios policiales, la inspección ocular al sitio del suceso, experticia de los objetos incautados. Todos ellos constituyen los elementos de convicción para estimar que el imputado ya que el mencionado imputado son los autores la comisión del hecho punible imputado, que así demostrado, el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En tal sentido, del análisis de las actas procesales ut supra identificadas, así como denuncia de la víctima Henry Ali Pérez, quien expuso: "Eso fue el día de ayer 05-02-08, aproximadamente como a las 09:30 horas de la mañana, yo me encontraba en el barrio Altamira, trabando como salen dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me despojan de mi moto, dándome un cachazo en la cabeza porque yo no le quería entregar la moto. Es todo." Con el acta de la experticia de reconocimiento técnico y regulación real N° 9700-058-228-0121 de fecha 06-02-2008, suscrita por el funcionario detective T.S.U. Orlando José Pereira., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub. Delegaci6n (Sic) Acarigua, practicada a u vehiculo: Clase Motocicleta, Tipo Paseo, Sin Placas, marca Yamaha, modele 0-100, ano 1983, Serial Chasis: 3X2000936 y Motor de 100cc: 3X20000936, la cual se encuentra solicitada por dicho delito. Y con el acta policial que riela al folio 4, de fecha 05-02-2008, suscrita por funcionarios, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se realiza la de aprehensión del imputado de autos. Por lo tanto, considera este tribunal, que el imputado PEREZ RUIZ JOSE GREGORIO es autor y participes en la comisión del hecho punible, que se le atribuye con todo lo anteriormente expuesto, queda acreditado el delito, cumpliendo así, lo previsto en el ordinal 1 ° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual establece: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
A tal efecto, esta Corte infiere que de la lectura de la transcripción de la parte motiva de la decisión recurrida, se desprende que la misma, se encuentra fundamentada, porque realizo un análisis de los elementos convicción y de las circunstancias fácticas del caso concreto que dan razón suficiente del por que del criterio judicial dado por la recurrida para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, por cuanto la misma, realizo una decantación y adminiculacion el testimonio de la victima siendo único testigo presencial del hecho, del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores Agentes de adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, Agentes Freddy Betancourt, Juan Carlos Valladares, Jonan Garcías, ya que la expresión de las razones de hecho y de derecho lo fundamento según el resultado que suministraron en el proceso y las normas legales pertinentes; las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; por cuanto la motivación del fallo es un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonaron entre sí, convergiendo a una conclusión con base segura y clara a la decisión que descansa en ella.
En tal sentido, es oportuno citar, que la doctrina ha señalado que la motivación de una decisión no es una mera conclusión, o de la exposición de un motivo aislado, sino que consiste mas bien en la justificación del porque se aplica la norma a las circunstancias de hecho y de derecho singulares planteadas, a la cual se llega a través de un proceso lógico del pensamiento que abarque los aspectos fundamentales del conflicto, amen de que la decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De igual manera, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1636 de fecha 13/07/05, expediente Nº 05-0124, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, expresó:
Se hace notar que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (vid. Sentencia número 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil).
Por tanto, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional), presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.
Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma, como se indicó en el presente fallo”.
Conforme al criterio de la Sala Constitucional, acogido por esta Corte de Apelaciones, la apelación de la privación judicial preventiva de libertad y del auto de aprehensión, sólo podrá interponerse recurso de apelación una vez quede firme la misma. En efecto, ha señalado la Sala Constitucional que el recurso de apelación en contra de la orden de aprehensión ‘debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal’; es decir, que tal recurso no puede ejercerse sin antes ponerse a derecho el imputado.
Al respecto, la Sala Constitucional, en apelación de Auto Nº 938 de fecha 28/04/03, señaló:
“Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado”
En cuanto al criterio de la Sala Constitucional, acogido sobre la privación Judicial Preventiva de Libertad; solo podrá interponerse recurso de apelación cuando una vez quede firme la misma, pero en este caso en particular estamos en la presencia de una apelación de auto, debido a una medida dictada por un tribunal de control, en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en este sentido. Ante tales circunstancias, debe concluir este Tribunal de Alzada, que el auto recurrido se basta a sí mismo y sí contiene el análisis de los elementos de convicción necesarios para proceder al decreto cautelar decretado, en virtud de lo cual se desecha el primer motivo de impugnación de los recurrentes arriba analizado. Y así se declara.
El segundo punto denunciado por el recurrente esta referido a la inexistencia de fundados los elementos de convicción, es decir LA INEXISTENCIA DEL FUMUS BONIS IURIS, en los siguientes términos:
A tal efecto la A quo en la recurrida determinó como elementos de convicción lo siguiente:
“…Por último, queda por establecer el peligro de fuga (periculum in mora). Igualmente se desprende, que existe peligro de fuga por parte de los imputados, al observar la circunstancia de la gravedad del delito, y el monto de la pena en le presente caso, excede de 10 años, y por lo tanto hace presumir también que obstaculizará la búsqueda de la verdad, concretamente influir en la victima para que declare falsamente. Por lo que evidenciándose que el delito imputado como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito que tiene asignados una pena restrictiva de libertad de diez (10) a diecisiete años (17) de prisión en su límite máximo, por ello estima, quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, considerando igualmente este Tribunal que existe peligro de obstaculización al proceso, debido al comportamiento de los imputados que se presume que pueda influir en el animo de la víctima, y los testigos para que estos no asistan a las audiencias a reconocer/o, así mismo, se encuentran lleno los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250, en relación con el párrafo primero del artículo 251 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico procesal penal. En tal sentido, lo precedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y dictar la Medida Judicial Preventiva de Libertad para el imputado José Gregorio Pérez Ruiz, y le sea decretada la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y lesiones intencionales leves, previstas en el articulo 416 del código penal, cometido en, perjuicio del ciudadano Henry Ali Pérez.
Por las argumentaciones y Jurisprudencias, esta Corte observa que al Juez de Control al motivar su fallo lleno los extremos exigidos de los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3° por haber considerado los elementos de convicción en cuanto al desarrollo del presente caso, se ajustan la aplicación de la medida privativa de libertad y por ende tal medida es suficiente para garantizar el debido proceso, igualmente se ajusta la medida de privación judicial preventiva de libertad, dada la magnitud de los delitos, siendo robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales Leves, previstas en el articulo 416 del código penal, advierte esta alzada que nos encontramos en una fase inicial de la investigación, por lo tanto, en fuerza de los argumentos explanados. Y por cuanto ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que cuando el delito imputado prevé una pena de privación de libertad que exceda del término de diez años en su límite máximo, rige la presunción legis prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por lo tanto, tal previsión legal releva al Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga como presupuesto indispensable para la imposición de medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza; y, siendo que tal presunción no se encuentra desvirtuada a los autos, es por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada, y, en consecuencia, declarar sin lugar la presente solicitud. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Febrero de 2008 por el Abg. Víctor Abrahán Iglesias, en su carácter de Defensor del imputado Pérez Ruiz José Gregorio, contra de la decisión dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha 09 de Febrero de 2008, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo y lesiones intencionales leves, cometido en perjuicio del ciudadano Henry Ali Pérez.
Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Juez de Apelación Presidente (e)
Abg. Carlos Javier Mendoza
PONENTE
Juez de Apelación, Juez de Apelación,
Ana Maria Labriola Clemencia Palencia García
El Secretario,
Juan Alberto Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.-3358-08
CJM/Nicolás