REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.208.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: HOVE CAROLINA PARRA PEREZ, FRANKLIN JOSÉ PARRA PEREZ y EYILDA ELISA PARRA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.834.777, V-4.239.833 y V-3.834.639 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO y CESAR ENRIQUE CAURO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 65.693 y 93.331, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GILBERTO BOLAÑO y CARMEN EDITA MÁRQUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.850.010 y 12.463.895, representados, el primero por su defensora judicial, BOLAÑOS ZORAIDA HERRERA y la segunda, por sus apoderados judiciales RAFAEL O. LINARES, y JULIO FIGUEREDO, venezolanos, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.324, 41.732 y 14.977, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA Y RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

VISTOS: SIN INFORMES.

Recibida en fecha 09-01-2008, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el Abogado Rafael O. Linares, en su carácter de co apoderado judicial de la codemandada, ciudadana Carmen Edita Márquez Mendoza, contra la sentencia dictada en fecha 10-12-2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de nulidad incoada por los ciudadanos Hove Carolina, Franklin José y Eyilda Elisa Parra Pérez, contra los codemandados Gilberto Bolaños y Carmen Edita Márquez Mendoza. No hubo condenatoria en costas.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Plantea la parte actora, que es un hecho público y notorio que son propietarios de un inmueble ubicado en la Carrera 10 entre Calles 2 y 3 del Municipio Guanarito, estado Portuguesa como consta en documento que acompañan,, como también que el ciudadano Gilberto Bolaño, fue inquilino de la vivienda, sacó un título supletorio del referido inmueble el cual le fue expedido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil en fecha 14-07-2005; que la venta hecha por el ciudadano Gilberto Bolaños, a la ciudadana Carmen Edicta Márquez Mendoza, por ante la Notaría Pública de Guanare de este mismo estado, en fecha 17-08-2005, inserta bajo el Nº 69, Tomo 68 del respectivo Libro de Autenticaciones, es Nula ya que realizó un acto de disposición del inmueble, consistente en una casa con techo de zinc, paredes de bahareque, piso de cemento, dos habitaciones, una cocina, un corredor, cerca de alambre de púa, estantillos de madera, tela metálica, ubicada en el Barrio el Cementerio Jurisdicción del Municipio Guanarito dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera Nº 10 con una extensión de terreno de 10 metros; Sur: Casa de Antonio Mata, con una extensión de 10 metros; Este: Casa de María Pinto, con una extensión de terreno de 22 metros y Oeste: Calle Nº 02 con 22 metros. Que el nuevo comprador ilegítimo tumbó la casa por lo que hay que resarcir el daño patrimonial a sus representados, en virtud de que estamos frente a un hecho jurídico de enriquecimiento sin causa, conforme a lo previsto en el Artículo 1.184 del Código Civil, causándole un empobrecimiento, y por esos motivos se ven en la obligación de demandar la nulidad de la venta. Reclaman la suma de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,oo) por concepto de daños materiales generados por la destrucción del inmueble; demandan el lucro cesante por no haber devengado el canon de arrendamiento pactado desde el 17-08-2005 hasta la fecha de la demanda, estimado en la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo). Solicitan se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien. Fundamenta la demanda en los Artículos 168 y 170 del Código Civil. Estima la presente acción en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00). Anexan marcada “A” el documento autenticado, donde consta la venta que hace Gilberto Bolaños a la ciudadana Carmen Edita Márquez Mendoza, y marcada “B” Titulo Supletorio a favor del ciudadano Gilberto Bolaños.
En fecha 22-10-2004, se admite la demanda.

En fecha 30-05-2006, el Abogado. Manuel A. Jaén Barreto, solicita la citación por cartel de los demandados, cual fue acordado el 05-06-2006, y se ordena la citación por cartel en el Periódico de Occidente y el Regional, siendo consignados los respectivos edictos por el Abogado.

En diligencia del 18-01-2007, el Abogado Cesar Cauro, solicita se designe defensor ad litem en la presente causa.

Por auto del 23-01-2007, el Tribunal de Primera Instancia Civil designa defensor Judicial de los demandados a la Abogada Zoraida Herrera, quien fue notificada, acepto el cargo.

El la oportunidad legal, el Abogado Rafael O. Linares, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Edicta Márquez, presenta escrito donde promueve cuestiones previas referidas en el Artículo 346 ordinal 6to en relación al Artículo 340 ordinal 5to y 6to del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20-03-2007, la Abogada Zoraida Herrera, defensora judicial del ciudadano Gilberto Bolaños, opuso cuestiones previas a la demanda con fundamento en los artículo 346 ordinal 6to en concordancia con el articulo 340 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte accionante no estableció cuales son los fundamentos de derecho con los cuales relaciona los hechos que ha demandado, al contrario los que se han mencionado allí no guardan ninguna relación con los hechos alegados en el libelo.

En fecha 27-03-2007, el Abogado de la actora, consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas en los términos siguientes: Primero: Que es un hecho público y notorio que sus representados son los únicos dueños del inmueble tal y como consta de documento marcado “B”. Que es un hecho publico y notorio que el ciudadano Gilberto Bolaños, fue inquilino de sus mandante y que es de allí de donde el referido ciudadano procede a tramitar un titulo supletorio del bien que no es de su propiedad y procede a dar en venta a la ciudadana Carmen Edita Márquez Mendoza, el bien inmueble. Expone que la venta hecho por el ciudadano Gilberto Bolaños a la Señora Carmen Edita Márquez, ante la Notaria Publica de Guanare el 17-08-2005 inserta bajo el Nº 69, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones, así como el titulo supletorio de fecha 14-07-2005 son anulables conforme a lo previsto en el articulo 1483 del Código Civil. Que por cuanto el nuevo comprador tumbo la casa, hay que resarcirles el daño patrimonial a sus representados de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.185 ejusdem. Solicita la nulidad de la venta y del titulo supletorios de conformidad con el articulo 1.483 ejusdem. Segundo: Solicita el resarcimiento de los daños Materiales referido a la Destrucción del bien inmueble estimados en un valor de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00). Daño de Lucro Cesante: Por que hay un perjuicio reflejado en el futuro sobre el patrimonio de sus representados, que se refleja por una parte en el hecho de que este no devengo el canon de arrendamiento, desde el 17-08-2005, que debió devengar hasta la presente fecha en Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), para un total a reclamar por indemnización de daños provenientes de la venta en la cantidad de Setenta y un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 71.200.000,oo), que constituyen los conceptos de daños materiales y de lucro cesante.

El apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Edita Márquez, en diligencia del 03-04-2007, solicita al Juez se pronuncie sobre las subsanaciones hechas por la demandante.

En sentencia interlocutoria de fecha 11-04-2007, el a quo, declara: 1) subsanada la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to en relación al Artículo 340 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, 2) No subsanada la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to en relación al Artículo 340 ordinal 6to ejusdem, en referencia que no se acompañó el documento fundamental de la pretensión de los actores del derecho deducido, en cuanto a la cualidad de propietarios del inmueble. 3) Ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho días, para que las partes promuevan y evacuen pruebas pertinentes.

En fecha 23-04-2007, el Abogado César Enrique Cauro, co apoderado de la parte actora, presenta copia certificada de documento de propiedad autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanarito, de este estado anotado bajo el Nº 9, folios 18 al 20 frente y vuelto del protocolo primero, a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta por la demandada conforme al articulo 346, ordinal 6º, en relación con el articulo 340, ordinal 5º.

En sentencia del 09-05-2007, el Tribunal de la causa declara: 1) Subsanadas la cuestión previas del articulo 346 ordinal 6to en relacional 340 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en referencia a que si se acompañó el instrumento fundamental. 2) Subsanada la cuestión previa.

El 16-05-2007, la Abogada Zoraida Herrera, defensora judicial del ciudadano Gilberto Bolaños, da contestación a la demanda la cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, niega que su defendido haya sido inquilino de la parte actora, sobre una casa ubicada en la Población de Guanarito. Niega que las demandantes sean propietarias del referido inmueble, por cuanto el documento fundamental de la acción en nada demuestra esa propiedad. Manifiesta que no es cierto que su defendido le haya causa daño a las demandantes, y menos que deba resarcir daños por lucro cesante y emergente estimados en la cantidad de Setenta Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.70.200.000, 00), Niega, rechaza y contradice que se deba anular le venta perfeccionada entre su defendido y la ciudadana Carmen Edita Márquez Mendoza, por cuanto la misma se realizó llenando todos los requisitos legales, siendo su defendido legitimo propietario del inmueble objeto del litigio.

El 16-05-2007, el Abogado. Rafael Linares en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Edita Márquez, da contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes: Capítulo Primero: Expone la falta de cualidad e interés en los demandantes para interponer la demanda y en su representada falta de cualidad en interés para sostener el juicio, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que los demandantes se atribuyen una propiedad sobre un bien que supuestamente fue destruido y que no pueden probar su existencia ni su titularidad, puesto que el documento que consignaron como fundamento de la acción es un documento sobre una parcela de terreno municipal que le es adjudicado al ciudadano Rafael Parra Mendoza, por el lapso de seis (6) meses para que construya. Arguye además que los actores demandan a su representada sin tomar en cuenta que ella fue una compradora de buena fe puesto que lo hizo con un documento expedido por el Tribunal y que lo procedente era que demandaran la nulidad del titulo supletorio expedido. Segundo: Pide la reposición de la causa a estado de notificar al Sindico Procurador del Municipio Guanarito, en virtud de que la parcela deslindada y que dicen los demandantes fue demolida es propiedad del Municipio Guanarito. Capitulo Tercero: Falsedad de la Pretensión. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Que es falso que su representada haya ordenado la demolición del mencionado inmueble, pues dentro de la deslindada parcela se encuentra una casa de habitación, tal casa no fue demolida, sino que se cayó sola por el estado de abandono que se encontraba, por lo tanto niega, rechaza y contradice que su representada haya demolido la casa, que haya empobrecido a los demandantes, que los demandantes sena los propietarios de dicha parcela y bienhechurías, que eso sea un hecho notorio, de su representada debe indemnizar a los demandante, la estimación de la acción, lo alegado por los demandantes, niega también la condenatoria en costas.

Abierta la causa a prueba, la parte actora promueve las siguientes: Testimoniales de los ciudadanos Miguel Ángel Dueño, y Víctor Julio Faez Matute. Promueve Documentales. Marcado “A” Contrato de Arrendamiento de fecha 01-01-1989, suscrito por el ciudadano Gilberto Bolaños y José Epitafio Parra. Marcado “B” Planilla de Declaración Sucesoral, emitida por el SENIAT (Acarigua) de fecha 30-04-1979. Marcado “C” Planilla de Declaración Sucesoral Emitida por el SENIAT Barquisimeto de fecha 06-06-2007. Solicita Inspección Judicial en el bien inmueble objeto de la presente demanda.

El 11-06-2007, la Abogada Zoraida Herrera, en su carácter de defensora judicial del ciudadano Alberto Bolaños, consigna escrito de pruebas en el cual Invoca el mérito que favorezca a su defendido del contenido de las actas que favorezcan a su representado especialmente el que corre inserto a los folios 95 al 97 ambos inclusive.

El Abogado Rafael O Linares, en su carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana Carmen Edita Márquez Mendoza, promueve lo siguiente: Capitulo Único: Invoca el merito favorable contenidas en la demanda que beneficien a su representada.

En fecha 20-06-2007, el Tribunal admite las pruebas presentadas por el Abogado. Cesar Enrique Cauro, referidas a las testimoniales y a las documentales; en cuanto a la Inspección Judicial solicitada la niega en virtud de que no indicó los puntos sobre la cual se realizará.

En fecha 10-12-2007, el Tribunal de la causa profiere sentencia en la cual declara parcialmente la pretensión deducida por la parte actora, y el Abogado Rafael O. Linares, en su condición e apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Edicta Márquez, apela del anterior fallo.

Por auto del 19-12-2007, el Tribunal a quo oye el recurso de apelación en ambos efecto, y se remiten las presentes actuaciones a esta Alzada, y el 14-01-2008, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.208.

El 13-02-2008, vencido como se encuentra el lapso para presentar informes y sin que las partes hicieran uso de este derecho, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la codemandada, ciudadana Carmen Edita Márquez Mendoza, de la decisión del a quo, de fecha 10-12-2007, mediante la cual: 1º) Declara parcialmente con lugar la pretensión de nulidad incoada por los ciudadanos Hove Carolina, Franklin José y Eyilda Elisa Parra Pérez, contra dicha apelante y el ciudadano Gilberto Bolaños, en referencia a que el lote de terreno de doscientos veinte metros cuadrados (220,oo M2), ubicado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, barrio El Cementerio, alinderada de la siguiente manera: Norte: Carrera Nº 10 con una extensión de terreno de 10 mts; Sur: Casa de Antonio Mata, con una extensión de 10 mts; Este: Casa de María Pinto, con una extensión de terreno de 22 mts y Oeste: Calle Nº 02 con 22 mts; le pertenece a la parte actora, por derecho sucesoral, según instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito, hoy Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 24-02-1965, anotado bajo el Nº 09, folio 18 al 20 frente, Protocolo Primero Duplicado, y por las Declaraciones Sucesorales de fechas 07-05-2007 y 06-06-2007. 2) La ciudadana Carmen Edita Márquez Mendoza, es propietaria de las siguiente bienhechurías, consistentes una casa de techo de zinc, paredes de bajareque y piso de cemento, dos habitaciones, cocina y corredor, cercada con alambre de púa y tela metálica sobre estantillos de madera, el terreno es propiedad del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, ubicada en el Barrio El Cementerio cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Carrera Nº 10 con una extensión de terreno de 10 mts; Sur: Casa de Antonio Mata, con una extensión de 10 mts; Este: Casa de María Pinto, con una extensión de terreno de 22 mts y Oeste: Calle Nº 02 con 22 mts; pero del lote de terreno que no es municipal pertenece a los herederos accionantes Hove Carolina, Franklin José y Eyilda Elisa Parra Pérez, según instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito, hoy Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 24-02-1965, anotado bajo el Nº 09, folio 18 al 20 frente, Protocolo Primero Duplicado, y por las Declaraciones Sucesorales de fechas 07-05-2007 y 06-06-2007. 3) Sin Lugar la pretensión de daños y perjuicios interpuesta por los demandantes Hove Carolina, Franklin José y Eyilda Elisa Parra Pérez, contra los demandados Gilberto Bolaños y Carmen Edita Márquez Mendoza, ya que no aportaron documentos probatorios de la existencia de la destrucción de la casa a que hace referencia en la demanda. 4) Se ordena oficiar a la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que estampe una nota marginal en el documento autenticado el 07/08/2005, bajo el Nº 69, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones, en referencia a que ese lote de terreno donde están enclavadas esas bienhechurías no pertenecen al ciudadano vendedor Gilberto Bolaños, ni a la compradora Carmen Edita Márquez Mendoza, tampoco al Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, sino a los herederos del causante Rafael Parra Mendoza y José Epitacio Parra Mendoza y a los sucesores de éstos accionantes Hove Carolina, Franklin José y Eyilda Elisa Parra Pérez. 5) Improcedente la reposición de la causa alegada por la codemandada Carmen Edita Márquez, en virtud que el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, no formó parte de esta relación jurídica procesal y además ha quedado demostrado mediante documento público que los propietarios de este lote de terreno son los causantes Rafael Parra Mendoza y José Epitacio Parra Mendoza y los sucesores Hove Carolina, Franklin José y Eyilda Elisa Parra Pérez.


En cuanto al instituto de la nulidad de venta, de conformidad con los artículos 1483 y 1346 del Código Civil, la ley le confiere la acción a la persona que ostente la legitimidad ad causam, por razón de haber sido afectados sus derechos patrimoniales en la celebración de un convenio de compraventa entre terceros, y en atención a las formalidades exigidas para la existencia de todo contrato por los artículos 1141 y 1142 eiusdem, del Código Civil, tales como consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita, que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.

El derecho a demandar la nulidad de un contrato de venta, guarda estrecha relación con el artículo 1166 del Código Civil, que consagra el principio de la relatividad de los contratos, en virtud del cual un contrato no tiene efectos sino entre las partes contratantes, no pueden dañar ni aprovechar a los terceros, excepto en los casos establecidos por las Ley.

Este principio - según la doctrina sobre la materia – es una consecuencia de la regla de la personalidad de las obligaciones señalizada en el artículo 1163 eiusdem, según la cual se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato. Por ello, en cuanto a los efectos de un contrato, todo sujeto de derecho que no ha participado en él es un tercero, extraño al acto.

Sobre el punto tratado, expresa el autor Josserand (Cours de Droit Civil Francais, Tomo II, Pág. 148):

“Es para los terceros que se ha instituido el principio de la relatividad de las convenciones, el contrato en el cual ellos no han participado, en el que no han sido representados, no puede hacerlos acreedores ni deudores, ni titulares de derecho real, y menos aún despojarlos de una propiedad o de un derecho cualquiera”.


Expuesto lo anterior, el Tribunal antes de pasar al estudio del material probatorio, considera prioritario, resolver como punto previo al fondo del fallo, si en la presenta causa se da o no, la figura jurídica del litis consorcio pasivo necesario.

Establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente con litis consorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa: b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo: c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche al comentar esta norma legal en su Libro ‘Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil’, dice:

“La distinción de mayor relevancia que formula doctrina respecto al litis consorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámase al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas” (p.160).


En este orden de ideas, y conforme los términos de la demanda, la pretensión de la parte actora consiste, en que se declare la nulidad de la venta hecha por el ciudadano Gilberto Bolaños a la ciudadana Carmen Edicta Márquez Mendoza, ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa en fecha 17-08-2005, bajo el Nº 69, Tomo 68 de los respectivos Libros de Autenticaciones, ya que realizó un acto de disposición del inmueble, consistente en una casa con techo de zinc, paredes de bahareque, piso de cemento, dos habitaciones, una cocina, un corredor, cerca de alambre de púas, estantillos de madera, tela metálica, ubicada en el Barrio el Cementerio, Jurisdicción del Municipio Guanarito de este estado, dentro de los siguientes linderos: Norte, Carrera Nº 10 con una extensión de terreno de diez metros (10,oo mts); Sur, casa de Antonio Mata con una extensión de diez metros (10,oo mts); Este, casa de María Pinto con una extensión de terreno de veintidós metros (22,oo mts) y Oeste, calle Nº 02 con veintidós metros (22,oo mts), cuando en primer término, es notorio que dicho vendedor fue inquilino de la vivienda de la cual sacó un título supletorio; en segundo término, por cuanto la vivienda anteriormente alquilada fue tumbada, y en tercer término por cuanto tanto la vivienda destruida como la construida se encuentra dentro del perímetro de un lote de terreno que es propiedad de los demandantes, por haberlo adquirido en un primer momento por causante Rafael García Parra Mendoza, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa el 24-02-1965, bajo el Nº 09, Folios 18-20 frente y vuelto del Protocolo Primer Duplicado, al primer Trimestre de 1965; y posteriormente heredado por el hermano del anterior, el De cujus José Epitafio Para Mendoza, tal y como consta de las planillas de declaraciones sucesorales acompañadas a los autos, emitidas por el Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), que se aprecian en calidad de instrumentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil.

Ahora bien, se puede constatar del texto del instrumento de compraventa redargüido de nulidad en este juicio, otorgado ante la mencionada Notaría Pública el día 17-08-2005, la siguiente leyenda:

“Yo, GILBERTO BOLAÑO, Venezolano (Sic), declaro: que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable, a la ciudadana CARMEN EDITA MARQUEZ MENDOZA…unas bienhechurías e mi exclusiva propiedad las cuales consisten en una casa con las siguientes características: techo de zinc, paredes de bahareque y piso de cemento, dos habitaciones una cocina y un corredor, cercado con alambre de púas y tela metálica sobre estantillos de madera, dichas bienhechurías se encuentran construidas en terrenos propiedad del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en la cual se encuentra ubicado ene. Barrio “EL CEMENTERIO” Jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Carrera Nº 10, con una extensión de terreno de 10 mts; SUR: Casa de Antonio Mata, con una extensión de 10 metros; ESTE: Casa de María Pinto, con una extensión de terreno de 22 mts; OESTE: Calle Nº 02, con una extensión de terreno de 22 mts…”


Aunado a lo anterior, la parte actora, produjo con su demanda, la Autorización de venta de fecha 15-08-2005, otorgada por el Abogado Trino José García, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Guanarito de este estado, en la cual se autoriza suficientemente al ciudadano Gilberto Bolaño, para que venda a la ciudadana Carmen Edita Márquez Mendoza, las identificadas bienhechurías, que señala construidas sobre un terreno propiedad del Municipio, con los siguientes linderos y medidas: Norte, Carrera 10; Sur, casa de Antonio Mata; Este, casa de Maria Pinto y Oeste, Calle Nº 02.

De lo cual se infiere, que existe una contradicción en cuanto a las afirmaciones del demandante, ya que por una parte, alega en su escrito libelar, que dicha parcela de terreno es de su propiedad, y contrariamente a ello, promueve con el escrito libelar la autorización que confiere el Municipio Guanarito del estado Portuguesa en fecha 15-08-2005, al codemandado, ciudadano Gilberto Bolaños para que venda las referidas bienhechurías a la codemandada, ciudadana Carmen Edita Márquez Mendoza, ya que la parcela de terreno donde está construida la referida casa, es propiedad de la Municipalidad.

Resulta importante destacar, que siendo necesario precisar a quien pertenece la titularidad de dicha parcela de terreno, en este punto se percibe el sentenciador de la Primera Instancia, incurre en la siguiente contradicción en la Dispositiva del fallo, ya que, en un primer momento en su numeral 2) se afirma, ‘que el terreno donde se encuentran fundadas las bienhechurías consistentes en una casa de techo de zinc, es propiedad del Municipio Guanarito; y seguidamente, para después asentar en el numeral 4): “Se ordena oficiar a la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que estampe una nota marginal en el documento autenticado el 07-08-2005, bajo el Nº 69, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones, en referencia a que este lote de terreno donde están enclavadas esas bienhechurías no pertenecen al ciudadano vendedor Gilberto Bolaños, ni a la compradora Carmen Edita Márquez Mendoza, tampoco al Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, sino a los herederos del causante Rafael Parra Mendoza y José Epitafio Parra Mendoza y a los sucesores de éstos accionantes Hove Carolina, Franklin José Eyilda Elisa Parra Pérez” (Subrayado del Tribunal).

Quedando así patentizado en autos que dicha Municipalidad se arroga la propiedad de la parcela de terreno, donde esta edificada la referida casa, queda así configurado la figura procesal de un litis consorcio pasivo necesario, más aún cuando es punto controversial por la parte actora, en el sentido de que es la verdadera titular de dicho terreno, y para decidir esta controversia, es imponderable que la Municipalidad de Guanarito del estado Portuguesa, fuese llamada para que integrara debidamente el contradictorio, y así garantizarle el derecho de defensa y el debido proceso y a los fines de precisar, cual es el verdadero propietario de la parcela de terreno donde están cimentadas las bienhechurías, cuya venta ha sido impugnada de nulidad en el presente juicio.

Por consiguiente, la presente acción de nulidad de venta, debe dirigirse no solamente contra los actuales demandados, en este caso los ciudadanos Gilberto Bolaño y Carmen Edicta Márquez Mendoza, sino que también la ley, concede la acción contra el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el Juez declarar la nulidad del referido contrato de compraventa, y precisar quien es titular del terreno donde están fundadas las bienhechurías, respecto a los primigenios demandantes y demandados, y omitir tales pronunciamientos respecto a la Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y de ser ello así, el fallo no tendría efectos contra esta, lo que ha conceptuado el Maestro Luis Loreto de “inutíliter data”.

En este contexto, y no siendo parte procesal en la presente causa la el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, el cual conforme al razonamiento expuesto, debió integrar debidamente el contradictorio en razón de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, consecuencialmente, la presente acción está inferida de la falta de cualidad é interés de la parte demandada para sostener por sí sola, frente al actor, el presente juicio. Así se decide.

En esta misma dirección, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-04-2001, Exp. Nº 00-327 (Gladys Torres de Escobar Vs. Romelia Torres y otros), con ponencia del Ex -Magistrado Franklin Arrieche G), estableció:

“En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”

Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litis consorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.

De todo lo expuesto, se deduce que el litis consorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” Por consiguiente, al efectuarse un pronunciamiento de pleno derecho la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia denunciado por el formalizante, no existiendo en consecuencia, infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”


A lo expuesto, se suma la opinión del Dr. Arístides Rengel Romberg, en el sentido de que la ‘legitimación es la cualidad necesaria de las partes, el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, en el presente caso, queda evidenciada una falta de cualidad pasiva necesaria encarnada en la parte demandada’.

Así también en correspondencia con la anterior opinión jurídica, conviene traer a colación la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 07-04-1994, con ponencia del Magistrado Alfonso Guzmán, que señala:

“La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciase el fondo, sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción…cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda” (Recogida por Jesús Eduardo Cabrera, XIV Jornadas J.M. Escobar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil- EL C.P.C a dos (2) años de su vigencia, Pág. 52”.


Con fundamento en lo expuesto, y estando evidenciado en autos, que la parte demandada, está inferida de falta de cualidad e interés para sostener por si sola frente a la parte actora esta controversia judicial, en razón de que la demanda que encabeza estas actuaciones ha debido dirigirse igualmente contra el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en consecuencia, la presente acción resulta inadmisible en derecho, y así será declarada en la dispositiva del fallo. Así se juzga.

En razón del pronunciamiento anterior, el Tribunal considera innecesario analizar las probanzas en autos y decidir los demás alegatos y defensas de las partes. Así se resuelve.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la pretensión de nulidad de venta y reclamación de daños materiales, incoada por los ciudadanos HOVE CAROLINA PARRA PEREZ, FRANKLIN JOSÉ PARRA PEREZ y EYILDA ELISA PARRA PÉREZ contra los ciudadanos GILBERTO BOLAÑOS y CARMEN EDITA MÁRQUEZ MENDOZA, ambos identificados.

Se declara con lugar la apelación interpuesta por la codemandada, ciudadana CARMEN EDITA MARQUEZ MENDOZA, quedando revocada la sentencia definitiva, dictada en fecha 10-12-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial. Así se dispone.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

Dictada, firmada, y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los doce días del mes de Marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.