República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con
Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa
197º y 149º
Expediente Nº 2488.
I
PARTE ACTORA: OLGA MARINA ZAVALA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.355.394, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JORGE RAFAEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.843.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.459.
PARTE DEMANDADA: COROMOTO JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.544.073, domiciliado en el Barrio Campo Lindo, calle 30 entre avenidas 18 y 19, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE FIGUEIRA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.595.857 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.016.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
Sentencia: Definitiva
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 09/11/2007 (folio 100), por el abogado FELIPE FIGUEIRA, en su carácter de apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 02/11/2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró:
“ …CON LUGAR la presente acción incoada por la ciudadana OLGA MARINA ZAVALA LUGO, contra el ciudadano COROMOTO JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, en consecuencia, se declara NULO DEL DOCUMENTO protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 50, folio 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre de fecha 27 de abril de 1.994.
Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa a fin de que estampe la nota marginal respectiva.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…”.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia el presente expediente por escrito de demanda presentado en fecha 21/12/2006, por la ciudadana OLGA MARINA ZAVALA LUGO asistida de abogado ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 1 y 2), quedando por distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, alega la accionante que:
“…En fecha 01 de Julio del año 1977 adquirí un inmueble, que era propiedad del ciudadano CLAUDIO GUSTAVO GÓMEZ (Difunto)…dicho inmueble se encuentra ubicado en la Avenida 1 de la Urb. Villa Araure 1, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera NORTE: Vivienda Rural clave 6288. SUR: calle por medio y vivienda rural clave 6278. ESTE: vivienda rural clave 6278 y OESTE: vivienda rural clave 6290, la cual estaba construida sobre un lote de terreno municipal…”
Prosiguió señalando la demandante que el inmueble en cuestión le pertenece según se evidencia en documento debidamente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure en fecha 21 de febrero de 1984, el cual quedó registrado bajo el N° 20, folios 59 vuelto al 61 fte. Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de 1984. Que una vez adquirido el inmueble comenzó a construir unas bienhechurías anexas a las existentes, de las cuales solicitó un título supletorio para asegurarse de la propiedad de las mismas, en fecha 26 de abril de 1988, que dicho título fue presentado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure en fecha 01 de junio de 1988, el cual quedó registrado bajo el N° 35, folios 139 fte. al 140 vto., Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 1988.
Que posteriormente realizó todos los trámites ante el Concejo Municipal de Araure para adquirir la propiedad del terreno y en fecha 03 de noviembre del año 1994, el ciudadano Alcalde debidamente autorizado, le dio en venta condicional el lote de terreno sobre el cual están construidos las bienhechurías de su propiedad, que el lote de terreno que adquirió consta de una superficie de quinientos quince metros cuadrados con noventa y siete centímetros (515,97 M2) y cuyos linderos particulares (actualizados) son los siguientes: NORTE: Vivienda Rural, Sur: Avenida 01, Este: Miguel Oropeza y Oeste: Freddy Rodríguez. Que el documento donde se evidencia la propiedad del terreno a su favor se encuentra debidamente anotado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure en fecha 03 de noviembre de 1994, el cual quedó registrado bajo el N° 47, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 1994.
Que es propietaria de las bienhechurías desde hace más de veintinueve años y propietaria del terreno desde hace trece años, que sobre las bienhechurías y el terreno ha ejercido plenamente el derecho de propiedad y posesión sin perturbación de ningún tipo, pero en el año 1994, en fecha que desconoce, el ciudadano Claudio Gustavo Gómez (difunto), fallece, y su familia, después de su muerte de mala fe, se trasladó hasta la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y lograron conseguir el mismo documento de propiedad con el cual se realizó la venta a mi favor, pero con fecha de 1994, alegando que el difunto no había dejado documento alguno sobre la casa, y que una vez obtenido el documento de propiedad en el año 1994, procedieron a registrarlo por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure en fecha 27 de abril de 1994, quienes sorprendidos en su buena fe, procedieron a registrarlo, el cual quedó inscrito bajo el N° 50, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1994.
Que posteriormente procedieron a realizar la declaración sucesoral, dejaron transcurrir varios años, como supuestos propietarios del inmueble, y en fecha 15 de diciembre del año 2000, los ciudadanos UBALDA ESPINOZA DE GOMEZ, FANNY RAMONA, JOSÉ LUIS, RAFAEL GUSTAVO y NELLY MARIBEL GOMEZ ESPINOZA, dieron en venta pura y simple al ciudadano coheredero COROMOTO JOSÉ GOMEZ ESPINOZA, los derechos y acciones hereditarios que tenían sobre el mencionado inmueble, todo esto sin notificarle nada a ella, que todo fue realizado de mala fe, solo con la mala intención de despojarme de mi casa y de su terreno. Que la venta que se realizó el día 15 de diciembre del año 2000 ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, donde quedó anotado bajo el N° 70, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, pero hasta la fecha no lo habían podido registrar, dicho documento lo acompaño a la presente marcado “D”.
Solicitó al Tribunal ordene al ciudadano Registrador del Municipio Araure anule y deje sin efecto el documento registrado en fecha 27 de Abril de 1994, inserto bajo el N° 50, folios Uno al Tres, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1994, por cuanto el mismo inmueble le pertenece desde hace más de veintinueve años. Demandó por la vía del Procedimiento Ordinario, al ciudadano COROMOTO JOSÉ GOMEZ ESPINOZA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que el documento registrado se hizo de mala fe y que el mismo no tiene ningún valor probatorio. Estimó la acción en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,oo) (folio 1 y 2). Al escrito de demanda acompañó recaudos insertos del folio 3 al 14 del presente expediente.
- Por auto de fecha 10/01/2007, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado a fin de que diese contestación a la demanda (folio 15).
- Mediante escrito de fecha 26/03/2007, la parte demandada dio contestación a la demanda (folio 19).
- En fecha 10/04/2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folio 21 y 22). Dicho escrito fue acompañado de recaudos cursantes del folio 23 al 56.
- La parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de la causa, en fecha 24/04/2007 (folio 57 y 58). Dicho escrito fue acompañado de recaudos cursantes del folio 59 al 85.
- Por auto de fecha 04/05/2007, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, con excepción de la Inspección Ocular promovida en el particular tercero de su escrito, y la Impugnación de documento promovida en el particular quinto; pruebas éstas a las que les negó su admisión (folio 86).
- En esa misma fecha (04/05/2007), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte accionante (folio 88).
- Consta del folio 91 al 99, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 02/11/2007, en la cual declaró:
“ …CON LUGAR la presente acción incoada por la ciudadana OLGA MARINA ZAVALA LUGO, contra el ciudadano COROMOTO JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, en consecuencia, se declara NULO EL DOCUMENTO protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 50, folio 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre de fecha 27 de abril de 1.994.
Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa a fin de que estampe la nota marginal respectiva.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…”.
- Por diligencia de fecha 09/11/2007, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia (folio 100). Dicha apelación fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta.
- En fecha 15/11/2007, este Tribunal Superior recibió el expediente y ordenó darle entrada y el curso de legal correspondiente.
- El día 17/12/2007, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes ante esta Alzada (folio 105 y 106). Dicho escrito fue acompañado de anexos cursantes del folio 107 al 114.
- En fecha 11-03-2008, este Tribunal Superior dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, para el séptimo día siguiente (folio 115).
PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA:
Observa esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda intentada por la ciudadana OLGA MARINA ZAVALA LUGO, quien en la parte petitoria sostiene:
“… es por lo que ocudo ante usted para solicitar…ordene al ciudadano Registrador del Municipio Araure anule y deje sin efecto el documento registrado en fecha 27 de Abril de 1994, inscrito bajo el N° 50, folios Uno al Tres, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1994, por cuanto el mismo inmueble… es que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando…al ciudadano COROMOTO JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA… para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en que el documento registrado se hizo de mala fe y que el mismo no tiene ningún valor probatorio sobre la propiedad del inmueble en referencia…”.(negritas del Tribunal)
Ahora bien, a los folios 28 al 30 del expediente, aparece agregado original del documento cuya nulidad se solicita, esto es, el registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 27-04-1994 inscrito bajo el N° 50, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1994, por el cual la ciudadana BEATRIZ SISCO DE PACHECO, abogada adscrita al Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a través del Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental, declara que por cuanto dicho programa concedió un préstamo al ciudadano Claudio Gustavo Gómez por la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,oo) que éste invirtió en la construcción de un inmueble destinado para habitación y que ejecutada la edificación de la vivienda en un terreno municipal, y por cuanto se evidencia que el nombrado Claudio Gustavo Gómez falleció, declara extinguida la obligación que contrajo, y que adquieren la plena propiedad del inmueble, sus sucesores los cuales son: Ubalda Espinoza de Gómez (esposa), Fanny Gómez Espinoza, Coromoto José Gómez Espinoza, José Luis Gómez Espinoza, Rafael Gustavo Gómez Espinoza y Nelly Maribel Gómez Espinoza (hijos legítimos).
Pero es el caso, que dicha acción es intentada solamente contra el ciudadano COROMOTO JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA.
Ahora, si bien es cierto que citado el antes nombrado ciudadano, no alegó en forma alguna la falta de cualidad, entendida ésta, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, esto es, la identidad lógica que debe existir entre la persona a quien la Ley le confiere el derecho a accionar y la que efectivamente acciona (cualidad activa), y la identidad lógica entre la persona contra quien la ley confiere el derecho a accionar y contra la que efectivamente se acciona (cualidad pasiva), considera esta juzgadora que al ser solicitada la nulidad de un contrato, necesariamente debe demandarse a todos sus otorgantes, por existir un litis consorcio pasivo necesario, ya que, de declararse con lugar la acción intentada, pudieran verse afectados los derechos de aquellos otorgantes del documento que al no haber sido demandados, no se les citó y por lo tanto no se les dio la oportunidad de comparecer en juicio a hacer valer sus derechos, y en caso de que la pretensión sea declarada sin lugar, la sentencia tampoco podría beneficiarlos, por tal motivo la acción intentada debe ser desechada, más aún cuando en el presente caso, uno de los otorgantes del documento cuya nulidad se pretende, es una dependencia del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, constando además en el documento cuya nulidad se demanda, que el poder le fue otorgado a la abogado BEATRIZ SISCO DE PACHECO por la Procuraduría General de la República, es por ello, que si bien es cierto, la falta de cualidad es una defensa de fondo, que como tal debe ser invocada por el demandado, al momento de dar su contestación, considera esta Alzada que en el presente caso, la falta de cualidad reviste un carácter de eminente orden público constitucional, porque no podría el Tribunal declarar con lugar una acción donde las partes que se puedan ver afectadas por el fallo, no tuvieron la oportunidad de alegar defensa alguna, agravado por el hecho de que uno de los otorgantes del documento cuya nulidad se pretende, es el anteriormente denominado Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, lo que implicaría que tal demanda, pudiera obrar aunque sea indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, es por ello, que se hace necesario declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada, y en consecuencia, sin lugar la acción intentada.
La declaratoria anterior hace innecesario el análisis y valoración del resto de los alegatos y pruebas.
DECISIÓN
Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 09/11/2007 (folio 100), por el abogado FELIPE FIGUEIRA, en su carácter de apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 02/11/2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada en fecha 21/12/2006 por la ciudadana OLGA MARINA ZAVALA LUGO contra el ciudadano COROMOTO JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que el documento registrado en fecha 27 de Abril de 1994, inscrito bajo el N° 50, folios Uno al Tres, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1994, por ante el Registro del Municipio Araure, estado Portuguesa, se hizo de mala fe y que el mismo no tiene ningún valor probatorio; y donde pretende que el Tribunal ordene al Registrador del Municipio Araure, anule y deje sin efecto dicho documento, el cual cursa en original del folio 28 al 30, por los motivos expuestos en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 02/11/2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste.
(Scria.)
BDM/ADEL/Glorimar
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