REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
197º y 148º
Expediente Nro. 2.494
I
PARTE SOLICITANTE: LISBETH MARNI ARAUJO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.266.477 y domiciliada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO(S) ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JOSÉ LUÍS JUAREZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad No.9.835.951, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.694
MOTIVO DE LA SOLICITUD: INHABILITACIÓN DE LA CIUDADANA MARILUZ CAROLINA ARAUJO GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 15.868.490, y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, por consulta de la decisión dictada en fecha 26/11/2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la consulta obligatoria.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 24 de abril de 2006, la ciudadana Lisbeth Marni Araujo Alvarado asistida de abogado, solicitó ante el a quo, la Inhabilitación de su hermana, ciudadana Mariluz Carolina Araujo González (folio 1) alegando, entre otros, lo siguiente:
“… Mi hermana por parte de padre … MARILUZ CAROLINA ARAUJO GONZALEZ … ha venido padeciendo de DISPLEJIA EPASTICA SECUNDARIA a lesión cerebral y TRASTORNO PARA LA MARCHA, que influye en su personalidad, aunque no sea tan grave como para ser sometida a interdicción, pues normalmente goza de cierta lucidez mental, pero no de tal grado que pudiera permitirle desempeñarse como una persona capaz de valerse por si misma, con el discernimiento propio de las personas que están en goce pleno de sus facultades mentales. Por cuanto no se tiene noticias de su madre MARIA TEOFILA GONZALEZ GALINDEZ … pues la misma la abandonó hace muchos años y nuestro padre falleció tal como se puede evidenciar de Acta de Defunción que acompaño … Este último era funcionario activo de la Guardia Nacional y colaboraba en los gastos de mi prenombrada hermana; al fallecer; mis hermanos y yo, estamos tramitando para el beneficio de ella la Pensión de Sobreviviente por ante la Guardia Nacional, para que tal pensión pueda cubrir los gastos que amerita esta enfermedad que presenta mi hermana, según Informe Médico realizado por el Hospital Militar, Doctor Carlos Arvelo, departamento de Neurología y Neurocirugía, de la dirección de sanidad de las Fuerzas Armadas, de la ciudad de Caracas, tal como se puede evidenciar de la incapacidad absoluta y permanente emitida por la doctora: María A. Camacaro G., Neuróloga del mencionado hospital … y donde se puede evidenciar que requiere de evaluación médica continua … solicito a este Juzgado se sirva fijar día y hora a los fines de presentarle a mi hermana … a objeto de que, previo interrogatorio decrete Inhabilitación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil … en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil … y solicito … se sirva discernir, que el nombramiento del Curador recaiga sobre mi persona…”
Al libelo acompañó recaudos insertos del folio 2 al 25.
Admitida la solicitud en fecha 09 de mayo de 2006, se abrió el procedimiento de Inhabilitación de la ciudadana Mariluz Carolina Araujo González ordenándose el interrogatorio de la presunta incapaz y de cuatro parientes inmediatos de la misma. Igualmente se hizo la designación de médicos a los fines de realizar exámenes a la presunta incapaz, cargos que recayeron en los Médicos Oswaldo Navas y María Constanza, y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público (folio 26).
Consta a los folios 29 y 30, la notificación del Representante del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 18/07/2006, comparece la solicitante Lisbeth Marni Araujo Alvarado, asistida de abogado, indicando los nombres de los cuatro parientes inmediatos a ser interrogados en la oportunidad correspondiente (folios 32 y 33), señalando a tal fin, a los ciudadanos: MAYRA MERCEDES ARAUJO GONZÁLEZ, MARISOL CAROLINA ARAUJO GONZÁLEZ, COROMOTO DEL VALLE GONZÁLEZ y YOSELIS TIMAURE, solicitando así mismo al Tribunal, la fijación de la oportunidad para el interrogatorio de la ciudadana Mariluz Carolina Araujo González acordando el a quo por auto de fecha 20 de julio de 2006 (folio 34), oír las declaraciones de los ciudadanos MAYRA MERCEDES ARAUJO GONZÁLEZ y MARISOL CAROLINA ARAUJO al sexto día de despacho siguiente a esa fecha y para los ciudadanos COROMOTO DEL VALLE GONZÁLEZ y YOSELIS TIMAURE, al séptimo día de despacho siguiente.
Y con relación a la solicitud para que se fijara la oportunidad para el interrogatorio de la entredicha, ciudadana Mariluz Carolina Araujo González el a quo fijó, mediante auto de fecha 21/07/2006 que obra al folio 35, el décimo día de despacho siguiente a los fines del interrogatorio.
A los folios 37, 39, 40 y 46, obran declaraciones hechas por las ciudadanas MARISOL CAROLINA ARAUJO GONZÁLEZ, COROMOTO DEL VALLE GONZÁLEZ GALÍNDEZ, YOSELIS DEL CARMEN TIMAURE ALVARADO y MAYRA MERCEDES ARAUJO GONZÁLEZ, respectivamente, quienes comparecieron al Tribunal de la causa a los fines de deponer sobre las preguntas que allí les fueron formuladas.
Al folio 42 del expediente, obra acta levantada a los fines del interrogatorio de la presunta incapaz, ciudadana MARILUZ CAROLINA ARAUJO GONZÁLEZ, quien en fecha 07 de agosto de 2006 fue interrogada en su domicilio, previo traslado y constitución del Tribunal.
Obran a los folios 47 al 50, notificaciones de los médicos Oswaldo Navas y María Constanza, compareciendo esta última en fecha 19 de octubre de 2006 ante el a quo, a los fines de aceptar el cargo para el cual fue designada, y prestar el juramento de Ley (folio 51).
El 06 de diciembre de 2006, comparece la ciudadana Lisbeth Marni Araujo Alvarado, asistida de abogado, y solicita el nombramiento de médico, en virtud de la no comparecencia a manifestar su aceptación o excusa del anteriormente designado Doctor Oswaldo Navas (folio 52), por lo que el a quo dictó auto (folio 53) en esa misma fecha, revocando el nombramiento recaído en el mencionado médico, y designando a la Doctora María Daniela Guedez, a quien se ordeno notificar, lo cual consta a los folios 54 y 55, y quien compareció en fecha 20 de marzo de 2007 ante el a quo, a los fines de aceptar el cargo para el cual fue designada, prestar el juramento de Ley, y solicitar al Tribunal quince días de despacho a los fines de consignar el informe respectivo (folio 56), lo que le fue acordado mediante auto del 22/03/2007 (folio 57).
En fecha 10 de abril de 2007, la Psicólogo María Daniela Guedez, consigna Informe Psicológico (folio 58), desprendiéndose del mismo, entre otros, que la ciudadana Mariluz Carolina Araujo González presenta diagnóstico Neurológico de Lesión Cerebral, Displejia Espástica y Trastorno en la Marcha, presentando así mismo indicadores de retardo intelectual y cultural, antecedentes psicóticos y deficiencias psicomotrices, concluyendo que está incapacitada totalmente para la ejecución de cualquier actividad.
Así mismo, el 10 de mayo de 2007, la Médico Psiquiatra Dra. María C. Constanza, consigna Evaluación Médico Psiquiátrica (folios 59 y 60), concluyéndose en el mismo que a la paciente se le dificulta la toma de decisiones importantes en su vida, ameritando de la ayuda familiar para su desenvolvimiento tanto físico como mental.
En fecha 15 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria (folios 61 al 64) que decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana Mariluz Carolina Araujo González, designando como TUTOR INTERINO a su hermana, ciudadana Lisbeth Marni Araujo Alvarado, señalando el a quo en su decisión que, aunque la solicitante pide la Inhabilitación de Mariluz Carolina Araujo González, las diligencias practicadas lo llevaron a la presunción grave de que la mencionada ciudadana no se encuentra en condiciones para ejercer por si misma sus derechos civiles, administrar sus bienes y proveer de sus propios intereses, considerando además el Informe Psicológico y el hecho de que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señale que la Interdicción puede promoverla el Juez de oficio, por lo que ordenó en la señalada decisión seguir el proceso del presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y declarar abierta a pruebas la causa, de conformidad con el 734 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de junio de 2007 (folio 67), el Tribunal de la causa dicta auto ordenando sean agregadas las pruebas, obrando del folio 68 al 72, escrito presentado por la solicitante Lisbeth Marni Araujo Alvarado, asistida de abogado, mediante el cual promovió pruebas.
En fecha 18/06/2007, el a quo dicta auto admitiendo las pruebas promovidas, a excepción de las señaladas en el particular séptimo, por cuanto las actas procesales no son medios de prueba en el mismo juicio.
Consta a los folios 74 y 75 el expediente, diligencia de la solicitante, asistida de abogado, mediante la cual consigna publicación de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo donde se decreta la interdicción provisional de la ciudadana Mariluz Carolina Araujo González.
El 26 de Noviembre de 2007, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva (folio 76 al 79), en la que se decreta: “ la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de MARILUZ CAROLINA ARAUJO GONZÁLEZ … y se ratifica TUTORA DEFINITIVA a su hermana, LISBETH MARNI ARAUJO ALVARADO … Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se acuerda consultar la presente decisión con el Juzgado Superior …”
En fecha 10/12/2007 fue recibido el expediente en esta Alzada, mediante oficio 0850-876.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la misma, sube a esta Alzada por consulta obligatoria de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, pasa esta Juzgadora a revisar las normas legales aplicables.
El artículo 409 del Código Civil, establece:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otra acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.”
Con respecto al procedimiento a seguir, la norma adjetiva, en su artículo 740, establece:
“En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional…”.
Así mismo, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emita juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.” (Resaltado nuestro).
De las normas antes transcritas, y tomando en consideración que entre la inhabilitación y la interdicción existe una diferencia marcada, en el sentido de que en la primera “existe una debilidad de entendimiento no tan grave que de lugar a una interdicción”, mientras que en la segunda “existe un estado habitual de defecto intelectual que hace que esa persona sea incapaz de proveer sus propios intereses”; se evidencia que es necesario para declarar la inhabilitación, demostrar que la persona es débil de entendimiento pero que su estado no es tan grave para que de lugar a la interdicción, y que con respecto a la interdicción, el Juez puede proceder de oficio si llega a su conocimiento, tal como lo señala el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que alguna persona se encuentra en la situación arriba indicada, esto es, que se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que hace que esa persona sea incapaz de proveer sus propios intereses, pudiendo abrir el proceso respectivo y proceder a una averiguación sumaria sobre los hechos, por lo que al subir las presentes actuaciones en consulta de la sentencia de fecha 26/11/2007 que decretó la Interdicción definitiva de la ciudadana Mariluz Carolina Araujo González, cuando la acción que fue solicitada por su hermana, ciudadana Lisbeth Marni Araujo fue la de Inhabilitación, se hace necesario la revisión de las pruebas que constan en autos, a fin de determinar si procedió conforme a derecho el a quo cuando habiéndole sido solicitada la inhabilitación, decretó la interdicción de la ciudadana Mariluz Carolina Araujo González.
V
ANÁLISIS PROBATORIO
1.- Copia fotostática de cédula de identidad de la solicitante, ciudadana Lisbeth Marni Araujo Alvarado (folio 2), que al tratarse de fotocopia de documento administrativo no impugnado, se le confiere valor probatorio y demuestra a quien juzga que la ciudadana Lisbeth Marni Araujo Alvarado se encuentra cedulada bajo el número 12.266.477.
2.- Copia fotostática de cédula de identidad de la presunta incapaz, ciudadana Mariluz Carolina Araujo González (folio 3), que al tratarse de fotocopia de documento administrativo no impugnado, se le confiere valor probatorio y demuestra a quien juzga que la ciudadana Mariluz Carolina Araujo González se encuentra cedulada bajo el número 15.868.490.
3.- Marcado “A” (folios 4 al 21), copia certificada de Solicitud de Únicos y Universales Herederos signada con el número 88, expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que al tratarse de copia certificada de justificativo de perpetua memoria, donde los testigos no ratificaron las declaraciones rendidas en el Tribunal ante el cual se tramitó, no se le confiere valor probatorio.
4.- Informe Médico fecha 05/09/2005 marcado “B” (folio 22), emanado del Ministerio de la Defensa, Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada, Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, y suscrito por los Médicos Auxiliares Doctores María Camacaro y Jesús Andrade, Jefe Dr. Marcos Henriquez Dao, y Director Dr. Earle J. Siso García, todos adscritos al Departamento de Neurología y Neurocirugía, el cual es apreciado al ser emitido por médicos especialistas, dependientes de un organismo administrativo, que al no ser impugnado, se le confiere valor para demostrar que la ciudadana Mariluz Carolina Araujo González presenta diagnóstico de Diplejía Espástica secundaria a lesión Cerebral y trastornos para la marcha y que para ese momento se encontraba incapacitada de forma absoluta y permanente, requiriendo evaluación médica continua.
5.- Informe de Clínicas Especiales de fecha 09/08/2000 (folio 23), con membrete de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, que al no evidenciarse quien lo suscribe, no se le confiere valor alguno.
6.- Marcado “C” (folio 24), copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 853, de la ciudadana Mariluz Carolina Araujo González, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa que al tratarse de copia certificada de documento público expedida por funcionario autorizado para ello, no impugnada, se le confiere valor probatorio para demostrar, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que la prenombrada ciudadana nació en la maternidad del Hospital “Central” el día 11 de octubre de 1.982, y que es hija de los ciudadanos Rubén Araujo Rosendo y María Teófila González Galíndez.
7.- Marcado “D” (folio 25), copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 105, de la ciudadana Lisbeth Marni Araujo, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa que al tratarse de copia certificada de documento público expedida por funcionario autorizado para ello, no impugnada, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que la prenombrada ciudadana nació en la maternidad del Hospital “Central” el día 19 de julio de 1.975, que es hija del ciudadano Rubén Araujo Rosendo y por lo tanto hermana de la ciudadana Mariluz Carolina Araujo González.
Pruebas requeridas por el a quo, en atención del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
8.- TESTIMONIALES:
8.1.- MARISOL CAROLINA ARAUJO GONZÁLEZ: Rindió su declaración en fecha 31/07/2006 (folio 37) y expuso que es hermana de la ciudadana Mariluz Carolina Araujo González, que ésta sufre trastornos de salud desde su nacimiento relacionados con dificultades motoras y de carácter intelectual, que no le han permitido estudiar pues no puede retener las cosas y que no sabe ni leer ni escribir.
8.2.- COROMOTO DEL VALLE GONZÁLEZ GALÍNDEZ: Rindió su declaración en fecha 01/08/2006 (folio 39) y expuso que es tía de la ciudadana Mariluz Carolina Araujo González, que ésta sufre trastornos de salud desde el nacimiento, que con respecto a los problemas intelectuales que padece, ésta no sabe leer ni escribir, que no ha recibido ningún tipo de educación escolar porque no la aceptaron en la escuela por los problemas mentales que tiene, relativos a que no retiene nada.
8.3.- YOSELIS DEL CARMEN TIMAURE ALVARADO: Rindió su declaración en fecha 01/08/2006 (folio 40) y expuso que es hermana de crianza de la ciudadana Mariluz Carolina Araujo González, que ésta sufre de trastornos de salud desde el nacimiento, que es enferma mental, que por su problema mental nunca ha estudiado, que no sabe leer ni escribir, que su problema mental radica en que no retiene nada.
8.4.- MAYRA MERCEDES ARAUJO GONZÁLEZ: Rindió su declaración en fecha 21/09/2006 (folio 46) y expuso que es hermana de la ciudadana Mariluz Carolina Araujo González, que ésta sufre de trastornos de salud desde que nació, que tiene dificultades tanto motoras como intelectuales, que a ella se le olvidan las cosas, no retiene mucho, y por ello nunca pudo estudiar y que no sabe ni leer ni escribir.
Estos testigos hábiles, y contestes en sus declaraciones, hermanas la primera y la cuarta, tía la segunda y hermana de crianza la tercera, son valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta Alzada que al ser familiares de la ciudadana Mariluz Carolina Araujo González y de su hermana, la solicitante, tienen conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, por lo que llevan a esta juzgadora a la plena convicción de que ciertamente la ciudadana Mariluz Carolina Araujo nació con trastornos de salud tanto motores como de carácter intelectual, y que no sabe leer ni escribir.
9.- Acto por el cual el Juez de la causa oyó a la persona sobre la que se solicita se decrete la inhabilitación, en fecha 07 de agosto de 2006 (folio 42), y así fue interrogada: “Primera: ¿Cómo se llama Usted?: Contestó: Mariluz. Segunda: ¿Ud. Ha ido a la escuela?. Contestó: No. Tercera: ¿Cómo se llama la Gobernadora? Contestó: “No se”. Cuarta: ¿Cómo se llama el Presidente? Contestó: “Chávez”. Quinta: ¿Ud. sabe quien fue José Antonio Páez? Contestó: No se. Sexta: ¿Ud. sabe quien fue Simón Bolívar? Contestó: “Si”. Y Séptima: ¿Qué hizo él? Contestó: “No se”…”
De la actitud asumida por la presunta incapaz, en relación a las preguntas formuladas, se evidencia que la ciudadana Mariluz Carolina Araujo González sufre de retado intelectual y cultural.
10.- Informe Psicológico de fecha 09 de Abril de 2007, (folio 58), presentado ante el a quo el 10/04/07, y realizado por la psicóloga María Daniela Guédez H., a la ciudadana Mariluz Carolina Araujo González por haber sido ordenada así por el Juez de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este informe es apreciado al ser practicado por facultativo especializado en psicología, y en éste se diagnostica que es una persona con un nivel psicofuncional por debajo de lo esperado para su edad y sexo, que presenta indicadores de retardo intelectual y cultural, con antecedentes de episodios psicóticos y deficiencias psicomotrices, concluyéndose que está incapacitada totalmente para la ejecución de cualquier actividad.
11.- Evaluación Médico Psiquiátrica (folios 59 y 60), presentada ante el a quo el 10/05/2007 y realizado por la Médico Psiquiátrica Dra. María Constanza a la ciudadana Mariluz Carolina Araujo González, por haber sido ordenada así por el Juez de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, esta evaluación médica es apreciada al ser practicada por facultativo especializado y en ésta, después de hacerse un resumen de los antecedentes, se concluye que la paciente se le dificulta la toma de decisiones importantes en su vida, ameritando de la ayuda familiar para su desenvolvimiento tanto físico como mental. Se recomienda desde el punto de vista médico continuar con los controles sucesivos por Neurología y Psiquiatría.
CONCLUSIÓN PROBATORIA.
De las pruebas analizadas ut supra, quedó demuestrado fehacientemente que la ciudadana Mariluz Carolina Araujo González es hermana de la ciudadana Lisbeth Marni Araujo, y que su estado de salud mental le impide todo manejo y administración de sus bienes al estar privada de voluntad y discernimiento, tal como se evidencia de la actitud y respuestas dadas por la referida ciudadana en el acto de interrogatorio ante el a quo y de las declaraciones de los testigos evacuados, pero más aún de los informes médicos practicados, los cuales fueron apreciados en la presente motiva, señalándose en uno: “…Actualmente se encuentra incapacitada de forma absoluta y permanente…” y en otro: “ … presenta indicadores de retardo intelectual y cultural…Por lo que se concluye que la joven esta incapacitada totalmente para la ejecución de cualquier actividad.”, y en otro: “…Por todo lo antes descrito considero que la paciente se le dificulta la toma de decisiones importantes en su vida ameritando de la ayuda familiar para su desenvolvimiento tanto físico como mental...” todo lo cual lleva a esta Juzgadora a concluir que ciertamente la ciudadana en cuestión se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, haciéndose necesario entonces someterla a interdicción y nombrarle tutor definitivo, no siendo procedente la solicitud de inhabilitación; y al haber quedado demostrado que la solicitante es hermana de Mariluz Carolina Araujo González, se designa a ésta como Tutor definitivo, de conformidad con el artículo 398 del Código Civil, por lo que a criterio de esta juzgadora actuó ajustado a derecho el a quo, cuando en fecha 26/11/2007 decretó la Interdicción Civil de la ciudadana Mariluz Carolina Araujo González, y en consecuencia, se hace necesario confirmar el fallo consultado, y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Decreta la INTERDICCIÓN de la ciudadana Mariluz Carolina Araujo González.
SEGUNDO: Se designa como Tutor Definitivo a la ciudadana Lisbeth Marni Araujo, hermana de la ciudadana Mariluz Carolina Araujo González.
TERCERO: De conformidad con el artículo 414 del Código Civil, se ordena registrar la presente sentencia por ante la Oficina de Registro Civil del domicilio de la referida ciudadana.
CUARTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva, dictada en fecha 26/11/2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho, años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León.
En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 03:15 de la tarde. Conste. (SCRIA.)
sc.
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