REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 10 de Marzo de 2008
Años: 197 ° y 148°

N° 83
CAUSA Nº 1C-1798-06
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA
FISCAL: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO
IMPUTADOS MORILLO MARIA VALENTINA, RUIZ MORILLO ANA MARIA Y RUIZ MORILLO TIBISAY
VICTIMA: CANELON GONZALEZ ZURISIDAY
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 01/02/01, por la comisión de uno de los delitos Contra las personas (Lesiones Intencionales Graves), previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cinco (05) años, nueve (08) meses y veintisiete (27) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 01/02/01, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Guanare Estado Portuguesa, la cual quedo signada bajo el número F-774.574, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Canelón González Zurisiday del Carmen, por uno de los delitos contra las personas (Lesiones Intencionales Graves), donde aparecen como presuntas imputadas las ciudadanas Maria Valentina Morillo, Ruiz Morillo Ana Maria y Ruiz Morillo Divisay.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:


1. Denuncia Común, de fecha 01/02/2001, realizada por la ciudadana Canelón González Zurisiday del Carmen, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso: “Eso fue el día miercoles 24-01-01 a las seis de la tarde que yo llegue a la casa de mi suegra y allí llego la prima de mi esposo Ana Maria Ruiz y comenzó a pelear conmigo, también llego la mamá de Ana Maria de nombre Valentina Morillo y me golpeo al igual que la otra, y también me dio una muda que es hermana de Ana Maria; me golpearon las tres, me dieron por la cara, me rasguñaron y me hicieron un hueco en la barbilla, también me dieron por los senos, en el ojo derecho; mi suegra me ayudo al igual que otros familiares de mi esposo, esto paso porque Ana Maria no me habla y siempre que ve a mi hijo lo aparta de mi, me fui a casa de mi mamá y ella me acompaño a esa casa a ver porque me habían lesionado y volvieron a pegarme, es todo.” Folio 01

2. Inspección N° 126, de fecha 01/02/2001, suscrita por los funcionarios Carlos García y rolando García, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia del sitio del suceso: El patio posterior de una vivienda familiar, ubicada en la calle 05 de Julio del Barrio Santa Maria frente a la Iglesia Católica Guanare Estado Portuguesa…, el lugar objeto de la presente inspección resulta ser una vía pública de temperatura ambiental fresca e iluminación natural clara.. seguidamente se procedió a realizar un minucioso rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos. Folio 04.

3.- Acta de Entrevista de fecha 06-02-07 del ciudadano Ruiz Méndez Clemente, rendida en ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Guanare Estado Portuguesa quien expuso “El día 24-01-01, a las 05:30 horas de la tarde, me encontraba en compañía de mi familia cuyos nombres son: Maria Valentina Morillo, Ana Maria Ruiz Morillo y Divisay Ruiz Morillo y un hijo mió de nueve años; encontrándose durmiendo un yerno de nombre Wilmer, aclaro Willian Ricardo Castillo; quien esta recién ajuntado con mi hija Ana Maria; como estamos en la parte detrás de la casa, la cual está pegada con la casa de mi cuñada Carmen Morillo y no están se paradas por ninguna pared, ósea que de un solar se puede pasar para la otra casa, hubo una discusión entre mi hija Ana Maria y Zurisiday Canelón, por cuestiones de chimes, de tal manera que se agarraron por el pelo cayéndose las dos al suelo pero no golpeándose ninguna; ahí actué y las desaparte y se termino todo posteriormente ante de irse Zurisiday dijo que ella tenia que vengarse, yéndose a buscar a su mamá, con quien vino luego, trayendo un garrote en su mano entro a la casa y se agarro con mi señora Maria Valentina y Zurisiday se agarro con Dibisay, y con el garrote que tenían me la estaba ahorcando, de tal manera que Valentina la ayudo y se la quito de encima posteriormente le dan un garrotazo a valentina en el cerebro y entre Willian, quine salio del cuarto por el alboroto y mi persona le quitamos el garrote a Maria Fernández, la mamá de Zurisiday, antes de irse dijo que tenían que matar a mi mujer o a las muchachas, es todo” Folio 12.

4.- Acta de Entrevista de fecha 06-02-07 del ciudadano Castel willian Ricardo, rendida en ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Guanare Estado Portuguesa quien expuso: “El día 24-02-01, en horas de la tarde, acababa de llegar de mi trabajo, y estaba recostado en un mueble, en la parte detrás de la casa, encontrándose también Ana Maria Morillo, Carmen Morillo y Zurisiday, quienes están discutiendo pero no se porque, hay se le va encima Zurisiday a Ana Maria, agarrándose por le pelo, ahí la desaparte trayéndome a mi mujer para la casa y mi comadre Zurisiday se fue para la casa de su mamá Maria Fernández, regresando posteriormente, y cuando estoy acostado escucho un alboroto entre el porche y la sala, ahí veo que la señora Maria Fernández le da con un palo a garrote, por la cabeza a Valentina y como Zurisiday tenia agarrada por le cuello a Dibisay, como ahorcándola, se la quite de encima y la lleve para la parte posterior de la casa, para que respirara, ya que estaba como asfixiada y cuando entro a la casa, ya se habían ido… es todo. Folio 17.

5.- Examen Medico Legal N° 176, de fecha 07/02/2001, suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano practicado en la persona Canelón González Zurisiday del Carmen, quien apreció: Excoriaciones alargadas algunas con pérdida de la epidermis. Traumatismo en ojo derecho con pérdida parcial de la agudeza visual. Traumatismo en cráneo y cuello con contracturas dolorosas que le impiden la movilización de ese último. Traumatismo cerrado de tórax. Traumatismo en mama derecha con edema en le pezón: Traumatismo generalizado. Tiempo de Curación: 18 días: Carácter Moderado. Folio 18.

6.- Examen Medico Legal Nº 238, de fecha 07/02/2001, suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano practicado en la persona de Ana Maria Morillo, quien apreció: Excoriaciones en cara. Excoriaciones circular anterior (huella de mordisco). Tiempo de Curación: 07 días: Carácter Leve. Folio 19.

7.- Examen Medico Legal Nº 237, de fecha 07/02/2001, suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano practicado en la persona de Divisay Ruiz Morillo, quien apreció: Excoriaciones en la mejilla izquierda: Equimosis en rodilla izquierda. Traumatismo de pie izquierdo con hematoma con región anterior. Tiempo de Curación: 10 días: Carácter Leve. Folio 20.

8.- Examen Medico Legal Nº 239, de fecha 07/02/2001, suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano practicado en la persona de Maria Valentina Morillo torres, quien apreció: Traumatismo de región occipital con pequeños edemas de cuero cabelludo, requiere cefalea ( dolor de cabeza) intenso, por lo cual se le manda a visitar al neurólogo. Tiempo de Curación: 06 días: Carácter Leve. Folio 21.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Intencionales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 01 de Febrero de 2001, y hasta la presente fecha, han transcurrido siete (07) años, un (01) mes y nueve (09) Días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de las ciudadanas Maria Valentina Morillo, venezolana, natural de Sipororo del Municipio San Genaro de Estado Portuguesa, soltera, profesión u oficio obrera, de 41 años de edad, residenciada en la calle 05 de Julio, casa Nº 13-40, del Barrio Santa Maria Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 9.256.912 Ruiz Morillo Ana Maria venezolana, natural de Guanare, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-81, soltera, profesión u oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 15.308.509, residenciada en Barrio santa Maria, calle 05 de Julio, casa Nº 13-40, y Ruiz Morillo Divisay, venezolana, natural de Guanare, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-77, soltera, profesión u oficios estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 13.330.260 residenciada en Barrio santa Maria, calle 05 de Julio, casa Nº 13-40, Guanare estado Portuguesa , por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Canelón González Zurisiday del Carmen, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cedula de identidad N° 13.738.338, residenciada en el Barrio Santa Maria, calle 05 de Julio al final, casa S/N, al lado del tanque de agua en construcción Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia

La Secretaria,

Abg. Dania Leal

Seguidamente se cumplió Conste.
Stria