REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 11 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

Nº: 119
Nº 1C–1965-07

JUEZ : Abg. Ana Isabel Gavidia
IMPUTADO : José Martín Martigneti

VICTIMA : Pedro José Tovar Poledo


SOLICITANTE : Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
Fiscal Tercera del Ministerio Público

DELITO : Contra las Personas (Lesiones
Culposas Graves)

SECRETARIA : Abg. Dania Leal
DECISION : Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal, que en fecha 11-07-2002, dio inicio a la presente investigación penal, mediante procedimiento realizado por Funcionarios Adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 54, con Sede en Guanare estado Portuguesa; donde según ACTA POLICIAL de fecha 11 de julio de 2002 suscrita por el funcionario S/2DO. (TT) 2021 JUSTO ANTONIO BARRIO quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:…”…hoy, 11 de julio del dos mil dos….avenida Principal Los Próceres Urb. Manuel Piar Guanare,…, pude constatar que se trataba de una Colisión entre Vehículos con lesionado (01) ocurrido a eso de las 9:20 p.m., ….de los vehículos involucrados: vehiculo Nº 1, clase Camioneta, tipo dic-up, Marca Ford, Modelo 2002 año 1992, color plata, Placas 92E-EAB, S/C 8YTRF08298A16177, Propietario: FININO ALBERTO LA PLACA Conductor: JOSÉ MARTIN MARTIGNETI. Nº 02.- Clase MOTO, Tipo PASEO, Marca yamaka, modelo 1998, color negro, placas S/P, S/C 3YV-2645880, Propietario: SE DESCONOCE, Conductor: PEDRO JOSÉ TOVAR POLEDO…De este accidente resulto lesionado para el segundo conductor, Politraumatismo generalizado quedando bajo observación medica…”. Con el INFORME Y CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE, elaborado y suscrito por el Funcionario S/2DO. (TT) 2021 JUSTO ANTONIO BARRIO adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 54, con Sede en Guanare estado Portuguesa; con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9770-057-1054 de fecha 18 de julio del año 2002, practicado al ciudadano: PEDRO JOSÉ TOVAR POLEDO; suscrito por la Medico Forense, DR. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; arrojando el mismo: LESIONES DE CARÁCTER GRAVE.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 54, con sede en Guanare Estado Portuguesa.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 11/07/2002, suscrita por la INTTT, y sustanciada baja el Nº 208-110702, y transcrita por el funcionario SGTO/2DO (TT) 2021 JUSTO ANTONIO BARRIOS, adscrito al puesto de vigilancia de transito terrestres de Guanare, estado Portuguesa, “dejando constancia que ese mismo día se traslado hasta la avenida Principal Los Próceres Urb. Manuel Piar, Guanare estado Portuguesa, al llegar al sitio pudo constatar que se trataba de una Colisión entre vehículos con lesionados (01) ocurrido a eso de las 9:20 p.m., de inmediato procedió a tomar las medidas de seguridad, elaborar el grafico demostrativo del accidente, ordenando el remolque de los vehículos al estacionamiento Curacao de Guanare, donde quedaron depositados a la orden de Fiscalia Terrestre del Ministerio Publico, Posteriormente se traslado al Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, donde se entrevisto con el medico de guardia quien le hizo entrega del diagnostico medico y datos personales de la persona lesionada….Es todo”.
2. INFORME Y CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE, elaborado y suscrito por el Funcionario S/2DO. (TT) 2021 JUSTO ANTONIO BARRIO adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 54, con Sede en Guanare estado Portuguesa.
3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9770-057-1054 de fecha 18 de julio del año 2002, practicado al ciudadano: PEDRO JOSÉ TOVAR POLEDO; suscrito por la Medico Forense, DR. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; arrojando el mismo: TRAUMATISMOS GENERALIZADOS, FRACTURA COMPLETA DESPLAZADA EN FEMUR IZQUIERDO Y DEBE SER INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE. Estado General: REGULARES CONDICIONES, Tiempo de Curación: 12 Meses, Privación de Ocupaciones: Si, Asistencia Medica: Si, Carácter: GRAVE.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Graves. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 11/07/2002, y hasta la fecha de la presente decisión, 11/03/2008, han transcurrido cinco (05) años y ocho (08) meses, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra José Marin Martigneti, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, en perjuicio del ciudadano Pedro José Tovar Poledo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Dania Leal