REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 11 de Marzo de 2008
Años: 197° y 148°

Nº 117

1C-2139-07
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Dania Leal
FISCAL SEXTO Abg. Arelys Veliz Rodríguez y Simara López Aguilar
IMPUTADO: Joaquín Arturo Bastidas
VICTIMA: Jean Carlos Colmenares Andrade
DELITO: Contra las Personas
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Abg. Arelys Veliz Rodríguez y Simara López Aguilar, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 22-04-2003, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Menos Graves), previsto y sancionado en el artículo 415, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y siete (07) Días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante denuncia realizada por el adolescente Jean Carlos Colmenares Andrade, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Guanare, donde figura como imputado el ciudadano Joaquín Arturo Bastidas, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Menos Graves).

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:

1) Denuncia de fecha 22/04/2003, formulada por el adolescente Jean Carlos Colmenares Andrade, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Guanare, quien expone: “… Ayer como a las seis de la tarde iba con dos amigos mío, uno de nombre Valdez Yépez Luís Ramón y el otro se llama Franklin Hernández, a darle comida a unos caballos, entonces cuando íbamos cerca del señor Tello, mis amigos estaban amarrando los caballos en una parcela y yo al ver que viene con el carro me metí al monte y este señor se bajo del carro con un machete y me dijo, “Tu te la tiras de hombre”, de una vez me dio tres planazo por la espalda y por el brazo izquierdo, luego se monto en el carro y se fue, es todo…”. Folio 01.

2) Acta Policial de fecha, de fecha 24-04-2003, suscrito por el funcionario Francisco Mota adscrito a la sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia del traslado hacia el lugar donde presuntamente sucedieron los hechos haciendo entrega de la correspondiente citación al ciudadano, Joaquín Arturo Bastidas, venezolano, natural de San Nicolás, Estado Portuguesa, de 40 años de edad, nacido en fecha 16-05-63, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº 9.405.184, con residencia en Quebrada la Virgen, vía Vega del Brazo, calle 02, al final, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Luisa Bastidas y Genaro García, quien figura como imputado en la presente investigación, Folio 05.

3) Inspección Ocular Nº 741 de fecha, de fecha 24-04-2003, practicada por los funcionarios Francisco Mota y Néstor Azuaje, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Guanare, practicada en la calle principal, sector río Viejo de Quebrada de la Virgen, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare Estado Portuguesa, dejando constancia de lo siguiente, el sitio a inspeccionar, resulta ser completamente abierto, expuesto a la vista intemperie, correspondiendo dicho lugar a la calle principal o vía de penetración rural del citado sector. Folio 06.

4) Acta Policial, de fecha 25/04/2003, suscrito por el funcionario Francisco Mota adscrito a la sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de los posibles Registros Policiales que pueda presentar el ciudadano Joaquín Arturo Bastidas es todo. folio 07.

5) Acta de Entrevista de fecha 25-04-2003, rendida por el adolescente Luís Ramón Valdés Yépez, titular de la cedula de identidad Nº 17.616.660, quien expuso, Resulta que nosotros; Colmenares Jean Carlos y Franklin Hernández, fuimos a darle comida a los caballos y cuando llegamos mas adelante del sector Río Viejo, paso el señor Arturo, hacia donde Tello, luego Jean Carlos Colmenares, se quedo en la orilla de la carretera, cuidando la bicicleta, mientras que Franklin y yo amarramos los caballos, luego escucho unos gritos y arranco un carro duro, en vista de eso yo salgo hacia la carretera y me encuentro con Jean Carlos, que estaba golpeado y me dijo que se lo había hecho el señor Arturo, quien era policía, es todo. Folio 08.

6) Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-057-432, de fecha 30-04-2003, suscrita por el Dr. Edgar O. Croce, practicada al adolescente Jean Carlos Colmenares Andrade, teniendo como resultado; Equimosis alargadas en parte posterior de brazo izquierdo y a lo largo de ambas regiones escapulares, en la misma forma del objeto agresor, con un tiempo de curación de quince (15) días con carácter de lesión Menos Graves, es todo. Folio 09.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 y que prescribe a los tres años de conformidad con lo pautado en el Articulo 108 Ord. 5° ejusdem. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 21-04-2003, y hasta la fecha de la presente decisión, 11/03/2008, han transcurrido cuatro (04) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra Joaquín Arturo Bastidas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Colmenares Andrade, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,

Abg. Dania Leal.