REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 11 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°
N° 116
CAUSA Nº 1C- 2153-07
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO YOVANNY ENRIQUE AULAR
VICTIMA: ISAMAR ANDREINA RODRIGUEZ AULAR
DELITO: ABUSO SEXUAL DE NIÑO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a la extinción de la Acción Penal según lo prevé el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO (A), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la de la niña ISAMAR ANDREINA RODRIGUEZ, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo, es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
SEGUNDO
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 20/10/2003, por la comisión de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido Tres (3) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante denuncia realizada por la ciudadana Astri Yamiliteh Pérez Aular, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, donde figura como imputado el ciudadano Yovanny Enrique Aular, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia.
Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:
1) Denuncia formulada por la ciudadana Astri Yamiliteh Pérez Aular, en su carácter de victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, quien expone: “…El sábado (18-10-03), salí de mi casa a buscar a mi hijo mayor y dejé en la casa a mi niña ISAMARA ANDREINA RODRIGUEZ PÉREZ, quien tiene diez años de edad, con su hermanito menor de seis años de edad de nombre José Gregorio, como a las nueve y media de la noche, luego cuando regresé a las diez y media de la noche me encuentro con que mi hija ISAMARA estaba llorando, le pregunté que le había pasado y me dijo que mi hermano YOVANNY ENRIQUE AULAR, había llegado a la caso y le tapó la boca, le pego y le quitó la pataleta y le metió el dedo en la vagina y por detrás también, en vista de eso me dirigí hacia el cuarto lo conseguí borracho, lo llame y le pregunté sobre de lo que me había dicho mi niña y me dijo que eso era mentira, que él no le había hecho nada, es por lo que hoy me encuentro formulando la denuncia aquí en este Despacho. es todo” . Folio 01.
2) Acta policial, de fecha 09-04-2004, suscrito por el funcionario Agente HECTOR FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de haberse presentado voluntariamente a ese despacho el ciudadano YOVANNY ENRIQUE AULAR, quien aparece como presunto imputado en la presente averiguación, a quien se le dio citación a los fines de rendir declaración y se solicitó información sobre sus antecedentes dejando constancia, que no aparece ningún registro policial.
3) Examen Médico Legal N° 9700-057-1.312, de fecha 21/1072003, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, realizado a la niña ASTRI YAMILITEH PÉREZ AULAR, donde deja constancia que en el examen ginecológico presentó: Genitales externos normales. Himen intacto. Región Ano rectal Indemne. Folio 07.
4) Inspección Ocular s/n, de fecha 14/02/2005, suscrita por los Funcionarios Julio Pérez Jorgen Moron y Juan Tello y CESAR MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, practicada en una vivienda familiar, sin número, ubicada en el Barrio la Cruz, calle 06 con carrera 07 Papelón Edo Portuguesa., donde dejan constancia de no haber encontrado signos de violencia. Folio 8.
5) Acta de entrevista de la niña ISAMAR ANDREINA RODRIGUEZ AULAR, en fecha 26/02/2005, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, expuso: “Eso fue hace tiempo yo estaba en la casa de mi abuela y estaba acostada y de repente llegó mi tio YOVANNI ENRIQUE y me cargó me acostó en la cama de él y comenzó a meterme el dedo por debajo pero yo no dejaba luego Sali corriendo y él me pegó, es todo”.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 20/10/2003, y hasta la presente fecha (11/03/2008), han transcurrido cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra YOVANNY ENRIQUE AULAR, por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente, en perjuicio de la niña ISAMARA ANDREINA RODRIGUEZ PÉREZ, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,
Abg. Dania Leal