REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 27 de marzo de 2008
197° y 148°
N°_30_ 08
N° 1C-3211-07.
JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Eduardo Enrique Delfín
DEFENSORA PUBLICA:
Abg. Rafael Eduardo Pereza
ACUSADOR: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Josmar Díaz Toledo
VICTIMA: Maryely Josefina Aguilar Pérez
DELITO: Violencia Psicológica y Violencia Física
SECRETARIO
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por los Abg. Josmar Díaz Toledo, Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Jesús Ignacio Briceño Alarcón y Abg. Linda López Velásquez Fiscales Séptimo Auxiliares del Ministerio Público, por el cual le imputa al ciudadano Delfín Eduardo Enrique, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 21-11-1981, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.004.633, residenciado en el Barrio Las Americas, calle 11, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aguilar Pérez Maryeli Josefina, este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos ocurrieron “En fecha 14 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana compareció de manera voluntaria ante la sede de la Fiscalia Séptima del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana Aguilar Pérez Maryeli Josefina, manifestando que el día 13/12/2007, a las 11:00 horas de la noche se encontraba en su casa , cuando llego el ciudadano Delfín Eduardo Enrique, agrediéndola verbalmente diciéndole que era (sic), para luego golpearla con lo puños dándole en los brazos y en las piernas constando dichas lesiones en el Examen Medico Legal N° 9700-160-106, de fecha 21 de enero de 2008 prestando pequeñas excoriaciones de 0.5 c.m. longitud en región malar derecha, equimosis alargada en cara externa posterior al brazo izquierdo y contractura muscular dolorosa cervical, dorsal y lumbar, para el tiempo de curación de 06 días”.
La Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de Denuncia, de la ciudadana Aguilar Pérez Maryeli Josefina, formulada Fiscalia Séptima del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Diciembre de 2007, quien expuso: “El día lunes 13 de diciembre de 2007, mi concubino de nombre Delfín Eduardo Enrique, llegó a la casa y yo estaba comiendo cuando de repente sentí que me dieron una cachetada y yo me voltee y le dije a el que porque me golpeaba y el me respondió yo soy el macho de la casa y para meter a alguien en mi casa me tienen que pedir permiso a mi y eso es por que estoy dándole alojo a mi prima que no es hija de el y yo le respondí que esa casa es de mi hija porque su papá se la dejo y luego me volvió a golpear con los puños dándome en los brazos y en las piernas y me insultaba diciéndome que era una perra, puta, zorra, que el no sabía de lo que era capaz de hacerme y si lo sacaba de la casa era muerto, me escondí en el baño y el rompió la puerta del baño y me agarro por el cabello y me insultaba diciéndome que el era el macho de la casa y por eso me iba a enseñar quien era el y me decía que yo tengo amores con un vecino que esta preso porque yo lo visito y lo ayudo con su esposa y su familia y luego me golpeo de nuevo esta vez en la cara y corrí hacia el cuarto y nuevamente rompió la puerta y entro y me golpeo en la cara y me tiro al piso y me daba patadas y me siguió repitiendo los mismos insultos dichos anteriormente y luego me fui hacia la calle donde me rescataron mi vecinos ellos me llevaron hacia la policía para que se quedara tranquilo y regreso a la casa de nuevo en la madrugada agradeciéndome nuevamente pero yo me fui por la puerta de atrás de la casa para irme para la casa de mi mamá es todo..:”Cursante al folio (01). Adminiculada al Acta de Denuncia de la ciudadana Maryeli Josefina Aguilar Pérez, de fecha 14/12/2007, rendida ante la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, cursante al folio (25).
2. Acta de Medida de protección y seguridad: dictada por la abogado Linda López Velásquez, en su carácter de Fiscalia Séptima del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesada de conformidad en el articulo 87 ordinales 3°, 5°, 6° Y 11° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado Delfín Eduardo Enrique, a fin de salvaguardar la integridad física de la victima ciudadana Maryeli Josefina Aguilar Pérez. Cursante al folio (10).
3. Examen Medico Legal Nº 9700-160-106, de fecha 21 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario Frank Brugos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa practicado a la ciudadana Aguilar Pérez Maryeli Josefina quien presento: pequeñas excoriaciones de 0.5 c.m. longitud en región malar derecha, equimosis alargada en cara externa posterior al brazo izquierdo y contractura muscular dolorosa cervical, dorsal y lumbar, para el tiempo de curación de 06 días Carácter Leve. Cursante al Folio (21).
4. Acta Policial de fecha 14 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario actuante Cabo Segundo (PEP) Orellana Guillermo Alberto, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en la brigada deja constancia de la siguiente diligencia policial “Siendo las 12:00 horas de la madrugada encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del agente (PEP) Colmenares Ninrro, a bordo de la unidad moto asignada al numero 005, cuando me trasladaba, a la altura de la universidad Fermín Toro, específicamente por la avenida 03 con calle 12, visualice a una aglomeración de persona donde se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana, en vista de la situación procedí a acercarme hasta el lugar de los hechos una vez allí le di la voz de alto y se le solicito que exhibiera cualquier objeto que tuviera en su poder petición que hizo caso omiso, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza proporcional en virtud de que el mismo arremetió agresivamente contra la comisión policial, una vez inmovilizado se procedió a realizarle la respectiva revisión de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como Delfín Eduardo Enrique, y a la ciudadana en referencia quedo identificada como Aguilar Pérez Maryeli Josefina, quien manifestó que el ciudadano en referencia era su concubino, que vista la situación procedimos a trasladarlo hasta la División de Investigaciones para continuar con el debido proceso, un vez en la división la ciudadana se desistió con el debido proceso penal”. Cursante al folio (24)..
Medios de Prueba Ofrecidos:
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Declaración de experto
Declaración del experto medico forense Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare, quien declarará sobre el Examen Medico Legal Nº 9700-160-106, de fecha 21 de Enero de 2008, cursante al folio (21), practicado a la Ciudadana Aguilar Pérez Maryeli Josefina, dicha declaración es pertinente y necesario por cuanto dicho experto con sus conocimientos científicos comprobara las lesiones sufridas por la victima. Solicito la exhibición del informe al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal.
Testigos
Primero: declaración de la ciudadana Aguilar Pérez Maryeli Josefina, venezolana, natural de Guanare, soltera, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30/11/84, de profesión u oficio comerciante, titular de al cédula de identidad Nª V- 17.002.454, residenciada en la Urbanización Fermín Toro, calle Nro. 12, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados, en el Acta de Denuncia de fecha 14 de diciembre de 2007, cursante al folio 01, rendida en la sede de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y al Acta de Denuncia de fecha 14/12/2007, rendida en la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, cursante al folio 25, es pertinente y necesario por ser la victima y quien demostrara que el día lunes 13/12/2007, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche se encontraba en su residencia, cuando llego el ciudadano Eduardo Enrique Delfín, agrediéndola verbal y físicamente constando dichas lesiones en el Examen Medico Legal donde presento pequeña excoriación de 0.5 cm de longitud en región malar derecha, equimosis alargada en cara externa posterior del brazo izquierdo y contractura muscular dolorosa cervical, dorsal y lumbar.
Segundo: Cabo Segundo (PEP) Orellana Guillermo Alberto y el Agente (PEP) Colmenares Ninrro, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacados en la bragada motorizada, donde pueden ser citados a los fines de que rinda declaración en relación al acta policial de fecha 14 de diciembre de 2007, son pertinente y necesarias, por cuanto dichos funcionarios explican el modo y lugar donde realizaron la aprehensión del ciudadano Eduardo Enrique Delfín. Cursante al folio (24).
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Se impuso al imputado Delfín Eduardo Enrique, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesta del precepto constitucional manifestó “No Querer Declarar”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima Aguilar Pérez Maryeli Josefina, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Todo lo que a dicho el Fiscal es cierto, pero nosotros hicimos las pases tiene tres meses que no me molesta y le da todo a mis hijos, él esta viviendo donde su mamá estamos haciendo las pases y le da todo a mis hijos, es todo”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Rafael Eduardo Peraza, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Oído la acusación realizada a mi defendido por el representante fiscal del Ministerio Público, donde acusa a mi defendido Delfín Eduardo Enrique, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa solicita que no se admita el delito de Violencia Psicológica, por cuanto el Fiscal no promovió la experticia médico psicológica, no existiendo el delito, por ello solicito la Suspensión Condicional del Proceso por el delito Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia del acta es todo”.
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En relación a la calificación jurídica atribuida por el fiscal del Ministerio Público al imputado Eduardo Enrique Delfín de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryeli Josefina Aguilar Pérez; se observa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no proporcionan a este tribunal cimiento alguno para sustentar su acusación, por cuanto los medios de pruebas ofrecidos para la celebración de un eventual juicio oral y público se suscriben a la testimonial de la victima Maryeli Josefina Aguilar Pérez; y de los funcionarios aprehensores, así mismo consta que finalizada la etapa de la investigación son los únicos elementos con el que el ministerio público fundamenta su acusación para este ilícito penal, calificado de Violencia Psicológica, según lo establecido en el artículo 15 de la ley especial al considerar las formas de violencia de genero en contra de las mujeres, determina que la Violencia Psicológica: “Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad, personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar el sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio” (subrayado propio), lo cual no esta acreditado en autos con una experticia practicada por un experto en la materia llámese psicólogo, psiquiatra a fin de sustentar el daño psicológico que le haya causado la conducta activa del ciudadano Eduardo Enrique Delfín a la ciudadana Maryeli Josefina Aguilar Pérez, no siendo suficiente el dicho de la victima y de los funcionarios aprehensores del imputado, determinándose que el hecho imputado al ciudadano Eduardo Enrique Delfín no se subsume dentro de la norma precedentemente citada en consecuencia se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento, para este ilícito penal de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del artículo 330 en concordancia con el artículo 20 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud de la defensa. En consecuencia:
1) Se desestima la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el acusado Eduardo Enrique Delfín, ya que no se no se encuentra acreditada el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryely Josefina Aguilar Pérez, por no presentar fundamentos serios el escrito acusatorio y no se encuentra acreditado informe médico psiquiátrico siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento, para este ilícito penal de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del artículo 330 en concordancia con el artículo 20 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud de la defensa.
2) Se admite parcialmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Eduardo Enrique Delfín, por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maryeli Josefina Aguilar Pérez por considerar este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado con los hechos atribuidos.
3) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la declaración de los expertos en cuanto a las actuaciones por ellos practicadas, así como las declaraciones de la victima, y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Única parte oferente.
4) Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, el cual manifestó: “Admito mis hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y Ofrezco de manera Simbólica el Perdón de la Victima”.
Este Tribunal antes pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:
La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.
Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.
Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.
Obra a favor del Estado y del imputado, que el Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evitar el hacinamiento carcelario.
Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano Eduardo Enrique Delfín no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:
1.- La pena establecida para el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.
3.- Que la ciudadana Maryeli Josefina Aguilar Pérez en su condición de victima, expuso: “Acepto de manera simbólica el perdón ofertado por el ciudadano Eduardo enrique Delfín y a su vez aceptó la disculpa presentada por el imputado, como reparación simbólica del daño causado”.
4.- Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso y dio su opinión favorable que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.
Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano Eduardo Enrique Delfín, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
A.- Prohibición de acercarse a la victima de forma violenta o agresiva, al lugar de residencia, trabajo y estudio de la misma.
B.- Prohibición de acercarse, por si mismo o por terceras personas, no realiza actos de persecución, intimidación o acoso a la victima.
C.- Cumplir con la obligación de sustento alimentario a los hijos para garantizar su subsistencia.
D.- Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del delegado de prueba.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se admite parcialmenet la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el Imputado Delfín Eduardo Enrique, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 21-11-1981, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.004.633, residenciado en el Barrio Las Ameritas, calle 11, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Aguilar Pérez Maryeli Josefina.
2.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano Delfín Eduardo Enrique, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
A.- Prohibición de acercarse a la victima de forma violenta o agresiva, al lugar de residencia, trabajo y estudio de la misma.
B.- Prohibición de acercarse, por si mismo o por terceras personas, no realiza actos de persecución, intimidación o acoso a la victima.
C.- Cumplir con la obligación de sustento alimentario a los hijos para garantizar su subsistencia.
D.- Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del delegado de prueba.
Por cuanto el presente pronunciamiento se remitió en sala, téngase a las partes por notificados regístrese, certifíquese y diarícese.
La Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.
Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario