REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 27 de Marzo de 2008
Años 196° y 149°
Nº: 31.1
1CS –5330-08.

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Ortiz Jean Carlos
SOLICITANTE:

Abg. Jesús Alberto Boscan Pérez

REPRESENTACION FISCAL: Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
VICTIMA: Zenón Antonio Colmenares
SECRETARIA: Abg. Erimar Karina Rojas
ASUNTO:
Revisión de medida cautelar


El Abogado Jesús Alberto Boscan Pérez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jean Carlos Ortiz, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01/05/1981, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 18.295.086, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Libertador, calle 4, con avenida 6, de Guanare Estado Portuguesa, presentó escrito mediante el cual realiza solicitud de su defendido, de revisión de la medida privativa de libertad y su sustitución por una menos gravosa, este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa:

PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 264, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que el imputado y su abogado defensor hicieron uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimo pertinente y en el escrito cursante a los folios 1 al 7 de la pieza N° 1, fundamenta su petitorio en los siguientes términos:

“:..solicitar y exponer: …en razón de que mi defendido padece del virus de VIH y por cuanto el mismo requiere un tratamiento médico especializado, una dieta especial y necesita permanecer en un ambiente adecuado para evitar daños irreparables a su salud, si bien el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 503 nos establece medidas humanitarias en el caso de penados, que son ciudadanos que ya se ha determinado por un proceso penal que son responsables penalmente, entendemos que estas medidas son extensibles a los procesados y más aún cuando a los mismos hasta la fecha no se les ha demostrado responsabilidad penal alguna, es así como ruego tome en cuenta el cuadro clínico de Ortiz Jean Carlos para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, por no existir en la Ley férulas alternativas que pueden garantizar su asistencia al proceso …”

Ahora bien, siendo el fundamento de la solicitud de revisión de medida, el estado de salud del ciudadano Jean Carlos Ortiz, se acordó su valoración médica, la cual fue realizada por el Médico Especialista ITS-SIDA Ramón G. Castillo, adscrito al Hospital Dr. Miguel Oraá, presentando su respectivo informe médico, el cual riela al folio 41 el cual establece:

“…CONCLUSIÓN DIAGNOSTICA: En base a los antecedentes, exámen de V.D.R.L (no reactivo) y H.V.I (reactivo), concluyo en: Que el señor Ortiz Jean Carlos presenta diagnostico de VIH POSITIVO…”.

SEGUNDO: Con base en la conclusión diagnostica antes señalada, es menester determinar si han variado las circunstancias que originaron la imposición de la medida de privación de libertad, que justifique su modificación por la medida de detención domiciliaria, tal y como lo ha solicitado la defensa del imputado, observándose al respecto que:

Sobre la base de los diagnósticos previamente señalados, concluye quien aquí suscribe, que han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida privativa por la detención domiciliaria, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que debe salvaguardar el estado de salud física de dicho imputado acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa para que se sirva impartir las órdenes necesarias a fin de realizar el traslado desde la Comandancia General de Policía hasta su lugar de residencia por razones de salud, ubicada en el Barrio Libertador, calle 4 con avenida 6, Guanare Estado Portuguesa, todo ello a fin de garantizarle su salud física; con la indicación expresa a la defensa que en caso de que dicho ciudadano requiera hospitalización o asistencia médica necesaria sea diligente a fin de garantizar su derecho a la salud, y así mismo deberá ordenarse el apostamiento policial las 24 horas del día.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR LA DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL LAS 24 HORAS DEL DÍA, al ciudadano Jean Carlos Ortiz, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01/05/1981, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 18.295.086, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Libertador, calle 4, con avenida 6, de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.


La Secretaria,


Abg. Erimar Karina Rojas.