REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 11 de marzo de 2008
Años 196° y 148°
N° 276-08
N° 2C-1619-07
Juez de Control N° 2:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Imputados: Samuel Erasmo Torres Moncayo
Silvestre Zambrano Mancilla
Defensor Privado: José Ángel Añez.
Fiscalía Primera del Ministerio Público, con competencia en Drogas Abg. Zoila Fonseca
Delito: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Reposición fase de investigación.
La Abogado Zoila Fonseca Buendía, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, en Materias de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos Samuel Erasmo Torres Moncayo, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-11-1995, de 52 años de edad, chofer, casado titular de la cedula de identidad N° 4.628.702 y residenciado en la Urbanización los Pirineos 2, Bloque 4, Apartamento 02-04, San Cristóbal Estado Táchira Y Silvestre Zambrano Mancilla, Venezolano, de 38 años de edad, nacido el 02-11-1956, Casado, de profesión u oficio Chofer, titular de cedula de identidad N° 3.007.769, residenciado en el Barrio las Flores I, Calle Principal N° 39, Vía los Llanos. San Josito, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión de delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Samuel Erasmo Torres y Silvestre Zambrano Mancilla, narrando en la audiencia la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Zoila Fonseca los hechos atribuidos, en los siguientes términos: “Siendo las 01:00 horas de la madrugada del día 23 de octubre del presente año, el funcionario DTGDO Jesús Álvarez Ramírez, adscrito a la primera compañía. Segundo pelotón, Destacamento N° 41 Guanare, recibió servicio del segundo turno de pista en el punto de control fijo Boconcito, que a eso de las cinco horas y treinta minutos de la mañana observaron que venia una unidad de transporte de Autobuses de Expresos Occidentes signado con el N° 90, placas AP579X, color amarillo procedente San Antonio del Táchira con destino a Barquisimeto. Estado Lara, conducido por el ciudadano, Samuel Erasmo Torres Moncayo y como ayudante el ciudadano: Silvestre Zambrano Mancilla, seguidamente ordenaron que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, con el fin de realizar su respectiva revisión de equipajes y documentos personales de los pasajeros en la mesa de requisa, y al momento de que dicha unidad queda sin ningún pasajeros, el DTGDO. (GNB) Jesús Álvarez Ramírez, efectuó una requisa minuciosa, donde observa sujeta con una cuerda de tres hebras retorcida de color blanco, en la parte inferior de uno de los asientos o butacas ubicada en el segundo piso parte izquierda, subiendo en el asiento identificado con el N° 8C y 8D, encontrando un(01) envoltorio cubierto en cinta adhesiva de color negro, una vez detectada esta e normalidad procedieron nueva mente a ubicar a cada uno de los pasajeros en cada asiento que venia ocupando. ASCII mismo procedieron a identificar a tres personas como testigo para que presenciaran la extracción del mencionado envoltorio, siendo los testigo los ciudadanos: Idelmar José Romero Torres, Alexander Rey Torres, Marlevia Cáceres, donde procedieron a trasladar hasta la mesa de requisa, el referido envoltorio el cual fue abierto con una navaja, encontrando en el mismo, la cantidad de tres (03) panelas cubierta con cinta adhesiva transparente, contentiva de sustancia pastosa consistente de olor fuerte y penetrante de presunta Droga de la denominada cocaína., seguidamente continuaron con el procedimiento e identificaron a las personas de dicho puestos (8C y 8D) los mismo eran ocupado para aquel entonces por la ciudadana Lourdes Concepción Díaz De Gómez Y Maria Eugenia Jiménez Díaz…. Una vez realizado todo el procedimiento se trasladaron hasta el comando con los detenidos ciudadanos Samuel Erasmo Torres Moncayo Y Silvestre Zambrano Mancilla, conjuntamente con el incautado y el vehículo. Dicho Imputados se encuentra recluidos en la Dirección General de Policía del Estado portuguesa. Guanare.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Con los elemento de convicción recabados durante la etapa de la investigación, el Ministerio Publico, demostrara en el desarrollo del debate en Juicio Oral y Publico, que en fecha 23-10-2007, fueron aprendido los Imputados los ciudadanos., SAMUEL ERASMO TORRES MONCAYO Y SILVESTYRE ZAMBRANO MANCILLA, por el Funcionario: DTGDO (GNB) JESUS ALVAREZ RAMIREZ, adscrito a la primera compañía Segundo Pelotón, Destacamento N° 41. Guanare, recibió servicio del segundo turnote pista en el punto de control Fijo Boconcito, que a eso de las cinco horas y treinta minutos de la mañana observaron que venia una unidad de Transporte de Autobuses Expresos Occidentales signado con el N° 90, Placas AP579X, color amarillo procedente San Antonio de Táchira con destino a Barquisimeto, Estado Lara, conducido por el ciudadano: SAMUL ERASMO TORRES MONCAYO y como ayudante el ciudadano: SILBESTRE ZAMBRANO MANCILLA, seguidamente le ordenaron que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, con el fin de realizarle su respectiva revisión de equipajes y documentos personales de los pasajeros de la mesa de requisa, y al momento hebras retorcida de color blanco, en la parte inferior de unos de los asientos o butacas ubicada en el segundo piso parte izquierda, subiendo en el asiento identificado con el N° 8C y 8D, encontrando un (01) envoltorio cubierto en cinta adhesiva de color negro, una vez detectada esta anormalidad procedieron nuevamente a ubicar a cada uno de los pasajeros en cada asiento que venían ocupado. Así mismo procedieron a identificar a tres a personas coma testigos para que presenciaran la extracción del mencionado envoltorio, siendo los testigos identificados: IDELMAR JOSE RAMERO TORRES, ALEXANDER REY TORRES, MARVELIA CACERES, don de procedieron a trasladar hasta la mesa de requisa, el referido envoltorio el cual fue abierto con una navaja, encontrando tres (03) panela cubierta de envoltorio cubierta con cinta adhesiva transparente, contentiva de sustancia pastosa consistente de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada COCAINA, seguidamente continuaron con el procedimiento e identificaron a las personas de dicho puesto (8C y 8D) los mismos eran ocupados para aquel entonces por la ciudadana LOURDE CONCEPCION DIAZ DE GOMEZ Y MARIA EUGENIA JIMENEZ DIAZ… Una vez realizado todo el procedimiento se trasladaron hasta el comando a los detenidos ciudadanos: SAMUEL ERASMO TORRES MONCAYO Y SILVESTRE ZAMBRANO MANCILLA, conjuntamente con los incautados y el vehículo. Dicho imputado se encuentran recluidos en la Disección General de Policía del Estado Portuguesa. Guanare.
2.- Acta de entrevista: de fecha 23-10-07 del ciudadano Idelmar José Romero, ante la primera compañía. Segundo pelotón, Destacamento N° 41, Guanare, quien expuso: “En el día de Ayer a eso de las 09:30 PM, Salí en un Autobús de la línea Expresos Occidentes de la Ciudad de san Cristóbal con destino a la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, cuando a eso de las 05:00 de la madrugada, aproximadamente del día de hoy, pararon a la derecha al Autobús, en la alcabala de Boconcito entrando al estado Portuguesa, Donde se realizo una requisa a toda la unidad y todas las maletas de los pasajeros nos subimos al Autobús y nos sentamos cada uno donde veníamos, en ese momento se presente el Oficial encargado del operativo y le informo a todos los pasajeros que habían conseguido un paquete por debajo de los asientos con un contenido dudoso, se precedió a verificar el estado en que se presentaba, el cual estaba amarrado con nylon por debajo de unos de los asientos, se verifico con unos testigos y con los pasajeros que estaban sentado en todo el asientos donde venia este paquete pegado con teipe y nylon y los testigo aun lado para verificar el contenido que traía este paquete, al realizar esto se verifico que venia empacado con teipe luego no Trasladaron a todos los testigo hasta este comando para realizar las respectivas declaraciones en relación a esta caso, eso es todo”. Folio 06
3.- Acta de Entrevista de fecha 23-10-07 del ciudadano: Alexander Rey Ochoa, ante la Primera Compañía Segundo Pelotón, Destacamento N° 41. Guanare, quien Expuso: en el día de ayer a eso de las 10:0 PM, Salí de ciudad de San Cristóbal con destino a la ciudad de Barquisimeto. Estado Lara, en un Autobús de la línea Expreso Occidente, cuando a eso de 05:00 de la madrugada aproximadamente del día de hoy, pararon a la derecha el autobús en al alcabala de Boconoíto entrando portuguesa, donde se realizo una requisa a todo el autobús y a todas las maletas de los pasajeros uno por uno que veníamos allí en la mesa de requisa que se encuentra allí, luego que se hizo esta requisa todos los pasajeros nos subimos al Autobús y nos sentamos cada uno donde veníamos, en ese momento se presento el guardia encargado del operativo de la alcabala e informo a todos los pasajeros que había conseguido un paquete por debajo de unos de los aciertos con un contenido dudoso, se procedió a verificar el estado en el que se presentaba, el cual esta amarrado con nylon por debajo de unos de los asientos, se verifico con unos de los testigos y con los pasajeros que estaban en la Unidad y se procedió a retirar este paquete que estaba debajo de dicho asientos, luego se bajaron los dos pasajeros que estaban sentado en todo el asiento donde venia esta paquete cuadrado que venia forrado con teipe y nylon y los testigos a un lado para verificar el contenido que traía este paquete al realizar esto se verifico que venia empacado con teipe y envoplast y contenía tres panelas de un polvo de color blanco y de olor fuerte, supuestamente droga, luego nos trasladaron a todos los testigos hasta este comando para realizar las respectivas declaraciones en relación a este caso, es todo” Folio 08.
4.- acta de entrevista de fecha 23-10-07 de la ciudadana: Marlevia Cáceres, ante la primera compañía. Segundo Pelotón, destacamento 41. Guanare quien expuso “El día de ayer a eso de las 07:40 PM. me subí en un autobús de la línea expreso occidentes de la ciudad de rubio estado Táchira con destino a la ciudad de Barquisimeto estado Lara, cuando a eso de las ’05:00 de la madrugada, aproximadamente del día de hoy, pararon a la derecha al autobús en la alcabala de Boconoíto entrando al estado portuguesa, donde la guardia nacional realizo una requisa a todas las unidades y a todas las maletas de los pasajeros uno por uno haciendo la cola en una mesa de requisa, luego que se hizo la requisa todos los pasajeros nos subimos al autobús y nos sentamos cada uno donde veníamos en dicho puesto asignados por el pasaje, en ese momento que transcurrieron diez minutos y volvieron a subir los guardias nacionales para informarles que en el autobús que en determinado asiento que se encontraba un paquete de procedencia dudosa, donde posiblemente era droga ya que nos dijo el guardia nacional ese momento. luego el guardia dijo que necesitaba a tres testigos que estuvieran cerca de dicho asiento donde se encontraba el paquete de procedencia dudosa, donde fuimos parte de mi persona y dos testigos mas, entones guardia nacional dijo que se iba a revisar bien el asiento y a verificar y revisar bien este paquete, entonces no llamaron a todos los testigos para que el paquete se encontraba sujetado al asiento con un pabilo bastante grueso, ya que eso fue lo que yo vi, luego sacaron el paquete del asiento nos lo mostraron, vi que tenia el pabilo en el centro y estaba envuelto en teipe grueso color negro y un envoplasdt transparente de donde venían tres panelas de forma rectangular pero a unirla se venia cuadrando con un polvo de color blanco, que luego al olerla nos dimos cuenta que tenia un olor fuerte, no muy común para el olfato y luego, después de todo esto trasladaron hasta este comando a declarar en relación a este caso, es todo”. Folio 10.
5.- Acta de entrevista, de fecha 23-10-07 de la ciudadana Lourdes Concepción Díaz De Gómez, ante la primera compañía. Segundo pelotón, Destacamento N° 41. Guanare quien expuso: “Ayer a eso de las diez de la mañana adquirí seis boletos para 09:30 PM. De San Cristóbal Barquisimeto en el terminal privado de Expresos Occidentales ubicado en el sector la Concordia de la ciudad de San Cristóbal a objeto de regresar a Barquisimeto con un grupo familiar de San Cristóbal a donde había acudido a una graduación de mi Hija al ingresar al Autobús encontramos en el puesto signado con el N° 08D a una señora y en el puesto, otro pasajero al consultar el caso con un empleado de la empresa nos desocupa los referidos puestos iniciando el viaje sin contra tiempos hasta llegar a la alcabala de Boconcito, a eso de las 04:30 AM, ahí revisaron el equipaje de todos los pasajeros y luego subir al Autobús el Guardia selecciona tres testigos e informa que debajo de uno de los asientos del Autobús se encontraba un paquete y que estaba ubicado en uno de los asientos que nos signaron al comprarlo. Proceden a levantar el asiento y encuentran un paquete fuertemente amarrado con hilo muy fuerte de tres cabo retorcido en la parte interior de color negro en forma rectangular le fue tomada muestras fotográficas siendo trasladados hasta la sede de este Comando, eso es todo”. Folio 12.
6.- Acta de entrevista, de fecha 23-10-07 del ciudadano: Juan Alberto Gómez Giménez, ante la primera de compañía. Segundo Pelotón, Destacamento N° 41. Guanare quien expuso: “cuando la empresa nos ordeno abordar al Autobús e intentamos colocamos en los puestos asignados el puesto 08D estaba ocupado por una señora que estaba en uno de los puestos que nos correspondía, llamamos a un empleado de la empresa y nos ubico, la señora que estaba en uno de los puestos que estaba delante le dijo que no se cambiara de asiento bueno, ocupamos los seis integrantes de la familia y el autobús inicio su viaje normal, al llegar al puesto de la Guardia Nacional de Boconoito los funcionario hacen un procedimiento con registro de las maletas, luego nos asen subir al Autobús y quien comandaba el grupo nos ase del conocimiento que debajo de la butaca 08D había algo ahí que estaba amarrado,
7.- informe N° 9700-254-621 de fecha 13-11-07 suscrito por el funcionario Luis José carrillo, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, sub.- delegación Guanare, practicado a un vehículo clase autobús, marca volvo de colores blanco, rojo, amarillo y azul, alfanuméricas ap-579k, donde una vez procedió a una inspección en conjuntos y detalles.,….. procedió a realizar técnica de barrido, lográndose de colectar grandes muestras de material heterogéneo en las siguientes zonas interna del vehículo piso lado derecho e izquierdo de la cabina del conductor, las cuales fueron embaladas y rotuladas con las letras “a” y “b” piso lado derecho e izquierdo zona de pasajeros primer nivel, así como el pasillo, embalados y rotulados con las letras “c” “d” y “e” respectivamente, piso lado derecho e izquierdo del segundo nivel, así como el pasillo, embalados y rotulados con las letras “f”, “g” y “h” ,. dichas muestras fueron trasladado hasta el laboratorio toxicológico, a fin de ser sometidas a las experticias correspondientes. folio 123.
8.- Experticia de reconocimiento técnico n° 9700-057-298-628 de fecha 29-10-07 suscrita por el funcionario: T.S.U. Sadiel Alberto Ramírez, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, sub.- delegación Guanare, practicado a: un (01) vehículo clase autobús, marca fabricación extranjera amropolo, modelo p12r6x2, tipo colectivo, colores: blanco y multicolor, placas ap579x, uso transporte publico, año 2004, el cual posee un valor aproximado quinientos millones de bolívares. presenta el serial signado con los dijitos busrdfbvn4b145020, el cual va impreso en una chapa metálica ubicada en la cabina fijada por medio de remaches metálicos, el cual se aprecia original, porta motor serial: d12405032d1e. original…., aparece registrada expresos occidente, c.a. rif. j090029346. folio 122. el juez de control n° 01 de ese circuito judicial del estado portuguesa, Guanare, en la audiencia oral, que en fecha 25-10-07 acordó con lugar medida cautelar provisional de detención al referido vehículo y comisionado a la oficina nacional antidrogas (ONA), de conformidad con el articulo 66 y 67 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
9.- Prueba de orientación, de fecha 24-10-07 suscrita por el experto nidia Balaguera adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sud- delegación Acarigua, donde deja constancia del peaje de la droga incautada y tomarle la muestra de raspado dedos y orina, la igual manera prueba de orientación a: a: tres (03) envoltorios, en forma rectangular elaborado en material sintético transparente cubierto por cinta adhesiva transparente material sintético transparente y cinta adhesiva color negro, contentivo de una sustancia sólido en forma compacta de color beige, con un paso bruto de: dos (02) miligramos, con quinientos sesenta (560) gramos y un peso neto de: kilogramos con cuatrocientos ochenta (480) gramos con doscientos cincuenta (250) miligramos, se tomaron cien (100) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.- la muestra signada con la letra “a”, resultando ser positivo para cocaína folio 38.
10.- Experticia química n° 9700-058-394-07 de fecha 08-11-07 suscrita por el toxicólogo: nidia Balaguera, adscrita al cuerpo de investigación científicas, penales y Criminalísticas, laboratorio Criminalístico sub.- Delegación Guanare, practicada a la droga incautada. folio 121.
11.- Acta de entrevista del ciudadano Alpidio José Cáceres Rangel, rendida en fecha 22-11-07 ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, sub.- delegación. Guanare quien expuso: “el día 22-11-07 aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, llegó la unidad numero 90 de la empresa “ expreso occidente”, a la cual laboro como de costumbre me corresponde ubicar a las que van abordar dicha unidad, de acuerdo a sus puestos correspondiente, ese día salí se encontraba una familia con seis boletos y le correspondían los puestos 9a, 9b, 9c, 9d, 8c, y 8d, pero como el puesto 8c, se encontraba una señora, tuve que medir con una ella, indicando que no había tomado el puesto que le correspondía, luego de solucionar el problema la unidad salio del Terminal sin ninguna novedad es todo” folio 131.
12.- con el acta de entrevista del ciudadano Víctor Cáceres
13.- con el acta de entrevista de la ciudadana Lourdes Concepción Díaz de Gomes, ampliación de la declamación narrada en el acta de entrevista cursante al folio12.
14.- con el acta de entrevista de la ciudadana Maria Eugenia Jiménez Díaz,
15.- con el acta de entrevista del ciudadano orlando Gregorio Sánchez, rendida en fecha 20-11-07 ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub- delegación Guanare, quien expuso: “ yo soy gerente y socio de la empresa expresos occidentes y el día 16-10-07, llego un ciudadano de nombre Víctor Cáceres, titular de la cedula de identidad n° 8.992.993, 0414-513.97.68 solicitando una maleta que se había quedado en la unidad n° 90 procedente del san Antonio del Táchira y destino a Barquisimeto, ya que el ciudadano pasajero de nombre Julio Cáceres se detuvo en la población de Peracal y le dijo al chofer de la unidad de nombre Samuel torres que siguiera que el lo alcanzaba ya que se le había quedado, un paquete en Ureña y que sin eso no había podido llegar a Barquisimeto, luego me comenta que llegó a las 10:00 horas de la noche del día 15-10-07 al Terminal publico de pasajero y no consiguió la unidad agarro un taxi hasta Barinas y tampoco estaban, llegando a la oficina principal el día 16-10-07 en horas del mediodía, yo le dije que la maleta estaba en el Comando de la guardia nacional de Boconoíto. Estado portuguesa, ya que la unidad fue detenida por haber incautado una presunta droga, desde ese día no lo volví a ver mas y su visita a la oficina era rutinaria, él siempre viajaba en nuestra unidades, es todo” folio 134.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Prueba Testimonial
1.- Jesús Alvarez Ramírez, adscrito a la Primera Compañía, Segundo Pelotón, Destacamento n° 41. Guanare donde puede ser citado, en virtud de que el mismo práctico de los ciudadanos imputados: Samuel Erasmo torres Moncayo y silvestre Zambrano mancilla. Cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendieron a los imputados de autos, así como el resguardo de garantías procesales y constitucionales de los imputados al momento de su revisión corporal.
2.- Idelmar José Romero, (a reserva del ministerio publico) a los fines de que rinda declaración en delación a los hechos narrados en la acta de entrevista, cursante al folio 06. cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendieron a los imputados de autos, así como el resguardo de garantías procesales y constitucionales del imputado al momento de su revisión corporal.
3.- Marlevia Cáceres, (a reserva del ministerio publico) a los fines de que rinda declaraciones en relación a los hechos narrados en la acta de entrevista, cursante al folio 10. cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendieron a los imputados de autos, así como el resguardo de garantías procesales y constitucionales del imputado al momento de su revisión corporal.
4.- Lourdes Concepción Díaz de Gómez, (a reserva del ministerio publico) a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de entrevista, cursante al folio 12 cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendieron a los imputados de autos, así como el resguardo de garantías procesales y constitucionales del imputado al momento de su revisión corporal.
5.-Juan Alberto Gómez Jiménez, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de entrevista, cursante al folio 14. cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendieron a los imputados de autos, así como el resguardo de garantías procesales y constitucionales del imputado al momento de su revisión corporal.
Experto
A tenor de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo la declaración del experto:
1.- Nidia Balaguera, adscrita al cuerpo de investigaciones, penales y Criminalísticas, laboratorio. sub.- delegación Acarigua, donde puede ser citada, a los fines de que declare en relación a la experticia química n° 9700-058-394-07 practicada a la droga incautada. folio 125, la cual es sutil, pertinente y necesaria para ser debatida en juicio a través de testimonio del experto que la practico, en virtud de lo que prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (culpabilidad). así mismo de conformidad con el contenido del articulo 242 del código orgánico procesal penal, pido le sean exhibidos para su reconocimiento en contenido y firma las pruebas parciales anteriormente descrita
Finalmente la Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Zoila Fonseca, calificó jurídicamente el delito como transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal y el Enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Impuestos los ciudadanos Samuel Erasmo torres y silvestre Zambrano Mancilla de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.
Por su parte el defensor privado, Abogado José Ángel Añez, argumentó: “Escuchados como han sido los argumentos expuestos por el Ministerio Público donde acusa a mis defendidos por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, esta defensa solicita que se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que la defensa en su oportunidad legal solicitó al Ministerio Público que se tomaran varias declaraciones y las cuales no se hizo, y consigno en este acto tres escritos los cuales se evidencia el sello de recibido por el Ministerio Público, es todo”.
TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes y visto que el pedimento de la defensa técnica es la desestimación de la acusación por cuanto no fueron practicadas la totalidad de las diligencias de investigación que fueron peticionadas ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de desvirtuar los hechos atribuidos a sus defendidos, en tal sentido la defensa consignó tres escritos mediante los cuales se acredita que efectivamente peticionó a la Fiscalía del Ministerio Público la ampliación de declaración de los testigos del procedimiento, sea tomada entrevista a otros pasajeros que se encontraban a bordo de la unidad para el momento de los hechos y un reconocimiento del material fílmico que habría sido utilizado como medida de seguridad el día 20-10-07 en la unidad 090 de la empresa Expresos Occidente C.A., con el objetivo de identificar a los ocupantes de los asientos 8C y 8D, corroborándose de la revisión de la totalidad de las actuaciones que sólo se cumplió con la ampliación de las entrevistas de los ciudadanos testigos del procedimiento, sin que exista pronunciamiento o actuación por parte del órgano de investigación tendentes a cumplir las demás diligencias propuestas.
En este mismo orden de ideas, se constata que el Fiscal del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno respecto a las demás diligencias peticionadas, por cuanto de haber considerado que las mismas eran inútiles, innecesarias o pertinentes tenía la obligación de hacerlo constar expresamente y así garantizarle a la defensa la posibilidad de acudir ante el Juez de Control, por lo que al omitir el Fiscal del Ministerio Público el pronunciamiento de inadmisibilidad de las diligencias peticionadas y principalmente al obviar su obligación de practicarlas, a través de los órganos auxiliares sometidos a su dirección incumplió obligaciones de carácter constitucional y legal que innegablemente ponen a los imputados en estado de indefensión y que fulminan de nulidad absoluta el acto conclusivo presentado.
Conscientes que la parte central del debido proceso es el derecho de defensa, como derecho fundamental, entendido como defensa formal y material,….omissis el “debido proceso” no es, en suma, cualquier “procedimiento legal”, que deban seguir los jueces para resolver los casos a ellos sometidos, sino solo aquel en que las formalidades y los términos permitan al juez, indagar por la “verdad histórica” dentro de los límites de la juridicidad, juzgar serenamente y asegurar al acusado la defensa técnica adecuada a la plenitud de sus derechos y garantías (pruebas, impugnaciones, publicidad, y contradicción, libertad intraprocesal, escogencia de un defensor idóneo de su confianza y comunicación reservada con él…) Juan Fernández Carrasquilla, en su obra Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal Pág. 440 al 442, de manera que al no practicarse las diligencias peticionadas por el abogado defensor en la fase de investigación se violentó flagrantemente el ejercicio a la defensa material y técnica, por lo que el no cumplimiento de su vigencia, en cualquier acto procesal celebrado en el decurso del proceso, acarrea indiscutiblemente la nulidad de todo lo actuado, desde el momento de su individualización, dado a que se le ha cercenado el derecho de controvertir todo los elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Importante criterio en este sentido tiene el Doctrinario Jaime Bernal Cuellar en su obra “El Proceso Penal” cuando sostiene “…El ejercicio del derecho a la defensa técnica, además de consistir en la exigencia de la asistencia de un abogado, tiene dos partes fundamentales, a saber: por un lado, la facultad del defensor de solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso y, por otro lado, la de impugnar las providencias dictadas dentro del proceso. Así desconocida la habilidad o la diligencia dentro de la defensa, lo procedente es la nulidad constitucional…..”
En atención de las consideraciones citadas, que consiste en la omisión por parte del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación peticionadas por el defensor de los ciudadanos Samuel Erasmo Torres y Silvestre Zambrano Mancilla, en la fase de investigación, al no constar en autos actuación alguna que así lo indique, circunstancia sobre la que no indicó nada la Fiscal en Sala, la consecuencia de la dicha omisión fiscal es la nulidad de la acusación interpuesta por presunta violación del derecho a la defensa, considerada de forma absoluta, por cuanto ha repercutido en la posibilidad de defenderse los imputados desde el punto de vista material, de la imputación fiscal, antes de la formulación del acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la reposición del proceso a la fase de investigación, y la correspondiente restitución del derecho de defensa de los citados ciudadanos, siendo la consecuencia en forma generalizada el regreso del proceso hasta la fase de investigación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expresados este Tribunal de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO, presentado por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, consistente en la acusación contra los ciudadanos Samuel Erasmo Torres Moncayo, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-11-1995, de 52 años de edad, chofer, casado titular de la cedula de identidad N° 4.628.702 y residenciado en la Urbanización los Pirineos 2, Bloque 4, Apartamento 02-04, San Cristóbal Estado Táchira Y Silvestre Zambrano Mancilla, Venezolano, de 38 años de edad, nacido el 02-11-1956, Casado, de profesión u oficio Chofer, titular de cedula de identidad N° 3.007.769, residenciado en el Barrio las Flores I, Calle Principal N° 39, Vía los Llanos. San Josito, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión de delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por violación de los derechos fundamentales de los imputados contenidos de las normas legales y constitucionales, artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho de defensa durante la fase de investigación, ordenándose retrotraerse el proceso a la fase de investigación donde se le debe preservar el derecho a la defensa de los citados ciudadanos y practicadas las diligencias peticionadas.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, diarícese y certifíquese.
La Juez de Control N° 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria
Abg. Victoria Villamizar.