REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de Marzo de 2008
Años: 197° y 149°

Nº 279-08
Nº 2C-1635-08

JUEZ DE CONTROL Nº 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Afanador Nelson Andrés

DEFENSORA PUBLICA:
Abg. Rosalba Rodríguez


ACUSADOR:
Fiscal Séptima del Ministerio Público
Abg. Linda López
VICTIMA: María Felipa Ortega Ortega
DELITO: Violencia Física


SECRETARIO:
Abg. Giuseppe Pagliocca

DECISION:
Suspensión Condicional del Proceso

La Abogada Linda López, actuando con el carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Nelson Andrés Afanador, colombiano, mayor de edad, natural de Santander, nacido en fecha 22-12-1974, de 33 años de edad, soltero, barquillero, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.102.146 y residenciado en la Urbanización Paolo en la Avenida Bolívar al lado del Conjunto Residencial Villa Dorada, Guanare, estado Portuguesa, por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Felipa Ortega Ortega, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Afanador Nelson Andrés, debido a que: “En fecha primero de Enero de dos mil ocho (01-01-2008), aproximadamente a las diez y media (10:30) horas de la mañana, se suscito un hecho en la Avenida Bolívar, con Barrio 23 de Enero, casa s/n de Guanare Estado Portuguesa, lugar donde reside la ciudadana Ortega Ortega María Felipa, encontrándose en dicha residencia el concubino de la antes mencionada, ciudadano Afanador Nelson Andrés, quien dormía y al momento de levantarse de su cama, insulta a Ortega Ortega María Felipa, le lanza los artefactos domésticos en su cabeza, logrando lesionarla físicamente, no obstante, le hala el cabello y le propina golpes en todo el área del cuerpo, es por cuanto la ciudadana Ortega Ortega María Felipa se dirige a formular la respectiva denuncia.”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta de Denuncia, de fecha primero de Enero de 2008 (01-01-2008, cursante al folio cuatro (04) interpuesta por la ciudadana Ortega Ortega María Felipa, (plenamente identificada ut supra) quien expuso: “Yo me encontraba el día de hoy desde temprano en mi casa, ubicada en la dirección arriba mencionada, donde mi concubino de nombre Nelson Andrés Carrera se encontraba durmiendo, cuando a eso de las 10:30 horas de la mañana se levanto insultándome y al mismo tiempo comenzó a tirarme los corotos de la casa por la cabeza logrando lesionarme con las manos en la boca y en el brazo izquierdo, luego me agarro por el pelo y empezó a golpearme, por lo que me tome la decisión de venir a denunciarlo, conjuntamente con una comisión de la policía del estado, es todo”

2.-Acta Policial, de fecha primero de Enero del dos mil ocho (01-01-2008), cursante al folio dos (02), suscrita por los distinguidos (PEP) Orozco Luís y Gudiño Yhonny, adscrito a la División de Investigaciones y destacados en la Brigada Motorizada de la Comisaría los Próceres, Guanare Estado Portuguesa… deja constancia de la siguiente diligencia policial Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy 01-01-2008 encontrándome en ejercicio de mis funciones por el perímetro de la ciudad, específicamente en el Barrio 23, en compañía del funcionario (PEP) Gudiño Yhonny.. .Informándonos que en la Urbanización Paolo ubicada en la avenida bolívar al lado del conjunto residencial Villa Dorada se encontraba un ciudadano golpeando a una ciudadana, motivo por el cual decidimos trasladarnos por las adyacencias del sector… acto seguido se nos acerco una ciudadana quien dijo ser y llamarse Ortega Ortega María Felipa, la cual nos manifestó que su concubino la estaba agrediendo física y verbalmente, de igual forma nos indico que el ciudadano se encontraba en la residencia de la misma y que nos lo lleváramos porque ella iba a formular la respectiva denuncia, luego se procedió a dialogar con el incurso en el presente hacho a quien lo impusimos del motivo de nuestra presencia, de igual forma quedo identificado de la siguiente manera Afanador Nelson Andrés.. Se procedió a informarles específicamente al ciudadano en cuestión del motivo de la detención… es todo”.

3.-Acta de Entrevista, de fecha primero de Enero de dos mil ocho (01-01-2008) cursante al folio diez (10) suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare estado Portuguesa… compareció ante este despacho el distinguido Orozco Aguilar Luís Antonio, titular de la cedula de identidad Nº 14.204.225, adscrito a la Policía del estado Portuguesa… y en consecuencia expuso: “Resulta ser que el día de hoy ,martes 01-01-2008 recibí una llamada de la central de radio de la policía, donde me informaba que me acercara a la avenida Bolívar, a la altura de la Urb. Villa Dora, ya quien se encontraba un ciudadano golpeando a una ciudadana , por lo que nos trasladamos al lugar y observamos una multitud de personas quienes nos indicaron la vivienda donde estaban ocurriendo los hechos, por lo que llegamos a una vivienda, ubicada en el Urb. Paolo, calle principal, casa sin numero, donde fuimos atendidos por una ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera Ortega Ortega María Felipa… quien nos manifestó que su concubino la estaba agrediendo física y verbalmente y nos manifestó que el mismo se encontraba dentro de la residencia y que lo sacáramos de allí… es todo”

4.-Acta de Inspección N° 003, de fecha primero de Enero de 2008 (01-01-2008 cursante al folio Trece (13) suscrita por los Agentes Romero José David y García Jackson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en Viviendas Paolo, avenida Simón Bolívar, casa s/n de asignación visible, Guanare Estado Portuguesa.

5.-Examen Medico legal Nº 9700-160-01 de fecha dos enero de dos mil ocho (02-01-2008) cursante al folio diecisiete (17) suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma experto profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, estado Portuguesa, practicado a la ciudadana María Felipa Ortega Ortega, a quien se le aprecio Equimosis escoriada en región deltoidea (hombro) izquierdo y en 1/3 distal cara externa del brazo izquierdo. Tiempo de curación 10 días carácter leve.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:
1.-Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien expondrá en relación a reconocimiento medido legal practicado a Ortega Ortega María Felipa. A criterio de esta representación Fiscal dicha declaración se hace útil y pertinente para el Juicio Oral y debe ser admitida por este Tribunal de control, en razón a que con ella este Representante Fiscal pretende demostrar las características de las lesiones y sus consecuencias sufridas por la victima.

TESTIMONIALES
1.- Ortega Ortega María Felipa, venezolana, de 36 años de edad, nacida en fecha 01-05-71, soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciada en la avenida Bolívar con Barrio 23 de Enero , casa s/n de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 12.238.069. A criterio de este representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente útil y necesaria en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de la victima y testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal.

2.- Orozco Aguilar Luís Antonio y/o Distinguido Gudiño Yhonny, funcionarios adscritos a la Policía de Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a criterio de esta representación fiscal la referida declaración del funcionario se hace útil y pertinente en el juicio y debe ser admitida por este Tribunal de control, por cuanto el mismo actuó en la aprehensión flagrante del ciudadano imputado en la presente causa.

3.-Romero José David y/o García Jackson, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Portuguesa, donde puede ser citado, a criterio de esta representación fiscal la referida declaración del funcionario se hace útil y pertinente en el Juicio y debe ser admitida por este tribunal de control, por cuanto el mismo actuó en la practica de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos objeto del presente proceso penal.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano Nelson Andrés Afanador, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó: “No Querer Declarar”

Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana María Felipa Ortega Ortega, en su condición de Victima, la cual manifestó: “Yo no quiero nada en contra de él, ya nos reconciliamos y estamos juntos en la casa, es todo”

Por su parte la víctima ciudadana María Felipa Ortega Ortega, señaló: “ Yo no quiero nada en contra de él, ya nos reconciliamos y estamos juntos en la casa, es todo.”

EN ejercicio del derecho a la defensa del imputado Afanador Nelson Andrés la Defensora Publica, Abogada Rosalba Rodríguez, alegó: “Visto los hechos narrados por el Ministerio Público, donde le imputa la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción y visto lo manifestado en esta sala por la Víctima que se reconciliaron y viven juntos, resultaría inoficioso la apertura a juicio oral y público y solicita copia simple de la presente acta, es todo”

TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Nelson Andrés Afanador, colombiano, mayor de edad, natural de Santander, nacido en fecha 22-12-1974, de 33 años de edad, soltero, barquillero, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.102.146 y residenciado en la Urbanización Paolo en la Avenida Bolívar al lado del Conjunto Residencial Villa Dorada, Guanare, estado Portuguesa, por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Felipa Ortega Ortega,
2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, vale decir, la declaración del médico forense respecto a su actuación, así como las testimoniales de los funcionarios y de la propia víctima, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y haber sido debidamente incorporadas al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le explicó al imputado la formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la consistente en la suspensión condicional del proceso, dado su procedencia, con la indicación de los requisitos de procedibilidad relativos a la admisión de los hechos, la reparación del daño, el consentimiento de la víctima y el Fiscal del Ministerio Público, así como el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal.

Hechas las acotaciones precedentes, se constata que el delito por el cual se admitió la acusación es violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena aplicable de prisión de seis a dieciocho meses y que no consta en autos antecedentes penales que desvirtué la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la suspensión condicional del proceso, conforme a los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de cumplir los requisitos de ley, se le cedió la palabra al ciudadano Nelson Andrés Afanador, quien manifestó: “Admito los hechos y le pido disculpas a la víctima”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana María Felipa Ortega Ortega, en su condición de Victima, quien expuso: “Estoy de acuerdo, es todo”, expresando seguidamente el Fiscal del Ministerio Público consentimiento para que se acuerde la suspensión condicional del Proceso, por lo que se le impuso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la prohibición de ejercer actos de violencia verbal o físicos contra la víctima, por el lapso de un año.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano Nelson Andrés Afanador, Colombiano, mayor de edad, natural de Santander, nacido en fecha 22-12-1974, de 33 años de edad, soltero, barquillero, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.102.146 y residenciado en la Urbanización Paolo en la Avenida Bolívar al lado del Conjunto Residencial Villa Dorada, Guanare, estado Portuguesa, la suspensión condicional del proceso por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Felipa Ortega Ortega, por el plazo de un (01) año y se impone como condiciones someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la prohibición de ejercer actos de violencia física o verbal contra la víctima, todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

Juez de Control No. 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


El Secretario,


Abg. Giuseppe Pagliocca.