REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 13 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°

N° 280-08
2C-1538-07
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Noe Antonio Rojas Terán

DEFENSOR: Abg. Paúl Antonio Abreu Briceño
ACUSADOR:
Fiscal Sexta del Ministerio Publico
Abg. Simara López
VICTIMA: Yaneth Berrios
DELITO: Lesiones graves culposas agravadas
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

DECISION: Nulidad del acto conclusivo

La Abogado Arelys Veliz, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Noe Antonio Rojas Terán, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 31 años de edad, nacido en fecha 31-01-1976, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.648.568 y residenciado en el Caserío el 70 Vía a Suruguapo, a 5 Kilómetros después de la Escuela Palo Blanco del Municipio Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones graves culposas agravadas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de Yanet Berrios, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Señaló la Fiscal del Ministerio Público que se inició la investigación en virtud de los siguientes hechos: “…El día 21 de Octubre de 2005, se produjo un accidente de transito, de tipo arrollamiento a peatón con lesionados uno (01), hecho ocurrido en la carretera Tucupido vía la represa embalse la Coromoto, Municipio Guanare, estado Portuguesa, a las 01:30 horas de tarde aproximadamente, donde el ciudadano Noe Antonio Rojas Terán, ya identificado, conduciendo un vehículo Camioneta de carga, placas: 100-Par, marca. Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Pick-Up, color: Blanco, serial de Carrocería: FJ45942275, propiedad de Antonio Rojas, resulto ser la persona que con dicho vehículo arrolla a la niña Yaneth Berrios, venezolana, de 08 años de edad, soltera, estudiante, quien reside en: carretera Tucupido, vía la represa, bodega los hierros, caserío los hierros, Municipio San Genaro de Boconoíto, estado Portuguesa, causándole lesiones graves que ameritaron un tiempo de curación de dos (02) meses, conociendo esta Fiscalia especializada por tener relación con las victimas de la presente investigación, como lo es la niña Yaneth Berrios.”

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito señaló los fundamentos de la acusación, así como los medios de pruebas tanto las testimoniales como las periciales nominadas en su escrito de acusación con la pertinencia y necesidad de las mismas y solicitó que se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Noe Antonio Rojas Terán, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No Querer Declarar”.

Por su parte el Defensor Público, Abg. Paúl Antonio Abreu Briceño, en la audiencia manifestó: “Visto y tomando en cuenta en primer lugar la acusación fiscal en contra de mi defendido, por la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal y esta defensa solicita si es procedente la suspensión condicional del proceso, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

Seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Adolfo Camacho, en su carácter de Representante Legal de la Víctima, quien expuso: “La niña llegó de la escuela en la buseta y se bajó y fue a cruzar la carretera y él vino y se la llevó por delante y los gastos fueron por mi cuenta y aquí tengo las facturas y gaste como siete millones de bolívares y él quedo reconocerme los gastos y hasta ahora no que ha cancelado nada, es todo”

SEGUNDO: Oídas como fueron las partes y no obstante solicitar el abogado defensor la imposición de las formas alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal observa de la revisión detalla de las actas consignadas por el Ministerio Público, que el accidente de tránsito ocurrió el 21 de octubre de 2005, y en fecha 25 de octubre de 2005, le fue solicitado al Tribunal de Control la designación de un defensor público, sin que conste en las actuaciones que el imputado Noe Antonio Rojas Terán haya sido impuesto de sus derechos, permitiéndosele la posibilidad de designar un abogado de su confianza, lo que cobra especial importancia al correr inserta en autos un acta de versión del conductor en la cual el ciudadano Noe Antonio Rojas Terán, reconoció la ocurrencia del hecho, aportando la manera como éstos ocurrieron sin encontrarse asistido en dicho acto por abogado de su confianza o un defensor público, evidenciándose con ello que se materializó un acto en que intervino el imputado sin estar asistido de abogado, lo que conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal configura una nulidad absoluta, por cuanto hubo inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de las consideraciones precedentes y acreditado en autos que al imputado Noe Antonio Rojas Terán, la Fiscalía del Ministerio Público lo puso en situación de indefensión al no imponerle de sus derechos constitucionales y legales en su condición de imputado y tomarle además entrevista sin la asistencia de un profesional del derecho, declaración que además constituye el único elemento de convicción que relató la Fiscalía del Ministerio Público para establecer los hechos por los cuales peticionaba su enjuiciamiento, lo que resulta contrario a los principios rectores del proceso acusatorio, resultando forzoso declarar la nulidad del acto conclusivo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la nulidad absoluta del acto conclusivo interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano Noe Antonio Rojas Terán, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 31 años de edad, nacido en fecha 31-01-1976, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.648.568 y residenciado en el Caserío el 70 Vía a Suruguapo, a 5 Kilómetros después de la Escuela Palo Blanco del Municipio Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones graves culposas agravadas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de Yanet Berríos. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y vencido el lapso recursivo remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

Juez de Control N° 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.