REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 18 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

Nº: 299-08
Nº 2CS–6761-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL SEGUNDO Abg. Asdrúbal Romero Silva
IMPUTADA: Moreno Belladona Rosalba
VICTIMA: Méndez Contreras Ruth Mary
DELITO: Lesiones Personales Graves
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Asdrúbal Romero Silva, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 14/03/2005, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación 14/03/2005, hasta la fecha de su solicitud 09/11/2007, habían transcurrido dos (2) años, ocho (8) meses y seis (6) días por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Méndez Contreras Ruth Mary, quien manifestó, entre otras cosas: “Resulta que en horas de la tarde del día de ayer me encontraba con unos amigos en unas carreras de caballos que habían en el Caserío Los Hierros, cuando fui a saber sobre que caballo había ganado en una de estas carreras, sentí que una mujer me toco en el pecho y me dijo que pusiera cuidado que la había pisado, entonces le dije que me disculpará que había sido sin culpa, esta señora sin decirme mas nada me partió una botella de cerveza en la cabeza, luego con el pico de la botella que le quedo en la mano me corto en el brazo izquierdo, cuando trate de correr ya me vi herida y botando mucha sangre, ella me volvió a lanzar con el pico de la botella, pero apenas me rasguño en la parte trasera del cuello, después esta señora se fue del lugar y cuando me llevaban para el hospital me dijeron que esta señora se llamaba Rosa, esposa del señor Elio dueño de los terrenos donde habían las carreras, es todo.


Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia presentada, en fecha 14/03/2005, por ante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ciudadana Méndez Contreras Ruth Mary, quien manifestó, entre otras cosas: “Resulta que en horas de la tarde del día de ayer me encontraba con unos amigos en unas carreras de caballos que habían en el Caserío Los Hierros, cuando fui a saber sobre que caballo había ganado en una de estas carreras, sentí que una mujer me toco en el pecho y me dijo que pusiera cuidado que la había pisado, entonces le dije que me disculpará que había sido sin culpa, esta señora sin decirme mas nada me partió una botella de cerveza en la cabeza, luego con el pico de la botella que le quedo en la mano me corto en el brazo izquierdo, cuando trate de correr ya me vi herida y botando mucha sangre, ella me volvió a lanzar con el pico de la botella, pero apenas me rasguño en la parte trasera del cuello, después esta señora se fue del lugar y cuando me llevaban para el hospital me dijeron que esta señora se llamaba Rosa, esposa del señor Elio dueño de los terrenos donde habían las carreras, es todo”. (Folio Nº 01, 02, 03).
2.- Acta de Inspección Nº 258, de fecha 14/05/2005, suscrita por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y German Bastidas, en el Caserío Los Hierros, donde inspeccionaron el lugar donde ocurrieron los hechos, realizando una búsqueda minuciosa de evidencias dando como resultado negativo, no encontraron evidencias materiales. (Folio Nº 05).


3.- Acta de entrevista de fecha 14/05/2005, al ciudadano Rivas Hernández Jhoan Antonio, quien figura como testigo, en relación a los hechos objeto de la investigación los cuales manifestó “Resulta que estaba con mi novia Dayana y su prima Luz Mary en el Caserío Los Hierros viendo una carreras de caballos, entonces como había mucha gente Luz Mary piso a una señora sin culpa, la señora se puso brava y se le fue encima a Luz Mary con una botella y la golpeó en la cabeza, luego cuando todo se calmo fu que me percaté que Luz Mary estaba cortada en el brazo, de ahí la llevamos al hospital, es todo”. (Folio Nº 07).
4.- Informe médico legal Nº 9700-057-357, de fecha 15/03/2005, practicado a la ciudadana Moreno Belladona Rosalba, practicado por la Médico Forense Dra. Grisette La Riva De Marcano, donde se establecieron el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación de un mes atribuyéndoles el carácter de Graves. (Folio Nº 10).
5.- Informe médico legal Nº 9700-057-359, de fecha 15/03/2005, practicado a la ciudadana Méndez Contreras Ruth Mary, practicado por la Médico Forense Dra. Grisette La Riva De Marcano, donde se establecieron el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación de diez días atribuyéndoles el carácter de Leves. (Folio Nº 11).
6.-Acta de entrevista de fecha 17/03/2005, a la ciudadana Dancy Dayana Jiménez, quien figura como testigo, en relación a los hechos objeto de la investigación los cuales manifestó “Resulta que yo iba pasando con Ruth Mary, Jhoan y Marbelis, cerca de donde había unas carreras de caballos, entonces una señora le dijo a Ruth Mary tenga cuidado donde pisas, Ruth Mary le dijo que la disculpara, pero la señora sin decirle mas nada le partió una botella de cerveza en la cabeza y se le vino encima, cuando Ruth Mary se le esta desquitando la señora la corto con el pico de botella que le había quedado en la mano cuando la iba a cortar en la cara yo jale a esta señora por la camisa y se la quite de encima a Ruth Mary estaba botando mucha sangre salió corriendo, es todo”. (Folio 12).

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima a través del reconocimiento medico practicado, en el que se estableció como tiempo de curación máximo de un mes, y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 14/03/2005, hasta la fecha de la presente decisión 18/03/2008, han transcurrido tres (3) años, y cuatro (04) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Moreno Belladona Rosalba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.131.553, residenciada en el Caserío Los Hierros, sector Tucupido, Finca La Alcancía, Municipio San Genaro de Boconoito, del Estado Portuguesa, Por la comisión del delito de de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Méndez Contreras Ruth Mary, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.100.420, residenciada en el Caserío el Volcán, vía la represa, de Tucupido, al lado de la escuela Embalse la Coromoto, Municipio San Genaro de Boconoito Edo. Portuguesa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 02


Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,



Abg. Victoria Villamizar.