REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 18 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

Nº: 305-08
Nº 2CS–6773-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL TERCERO Abg. Karla Lorena Guerrero
IMPUTADOS: Colmenarez Cueva Danny José y Álvarez González Ermelys Josefina
VICTIMA: Querales Materán Carlos Jesús
DELITO: Lesiones Intencionales Leves
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Karla Lorena Guerrero, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 13/08/2005, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación 13/08/2005, hasta la fecha de su solicitud 29/09/2007, habían transcurrido mas de un año, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Querales Materán Carlos Jesús , quien manifestó, entre otras cosas: Comparezco por ante este despacho, a fin de denunciar que el día sábado en la madrugada, me presenté a la discoteca ubicada en el centro comercial Los Cospes en la Av. Simón Bolívar de esta ciudad, como a los dos minutos de estar allí llegaron aproximadamente como diez sujetos desconocidos y lograron causarme una herida cortante en el rostro, y me dieron varios golpes en el cuerpo y le causaron daños a mi vehiculo, yo presumo que quien me envío a estas personas a causarme estos daños es mi ex-concubina de nombre Ermely, es todo.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia presentada, en fecha 13/08/2005, por ante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Querales Materán Carlos Jesús, quien manifestó, entre otras cosas: Comparezco por ante este despacho, a fin de denunciar que el día sábado en la madrugada, me presenté a la discoteca ubicada en el centro comercial Los Cospes en la Av. Simón Bolívar de esta ciudad, como a los dos minutos de estar allí llegaron aproximadamente como diez sujetos desconocidos y lograron causarme una herida cortante en el rostro, y me dieron varios golpes en el cuerpo y le causaron daños a mi vehiculo, yo presumo que quien me envío a estas personas a causarme estos daños es mi ex-concubina de nombre Ermely, es todo”. (Folio Nº 01, 02, 03).

2.- Acta de Inspección Nº 785, de fecha 16/08/2005, suscrita por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Julio Pérez, en la Av. Simón Bolívar, en el Centro Comercial Los Cospes, de Guanare Estado Portuguesa, en el lugar donde ocurrieron los hechos no se recolectaron evidencias materiales, es todo. (Folio Nº 05).

3.- Acta de Inspección Nº 786, de fecha 16/08/2005, suscrita por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Julio Pérez, en el estacionamiento interno de la sede de C.I.C.P.C. de Guanare Estado Portuguesa, realizada al vehiculo mencionado por la victima donde se observan pequeñas fricciones en el capot del lado lateral izquierdo, es todo. (Folio Nº 06).

4.- Acta de entrevista por ante la Fiscalia Tercera de Ministerio Publico, de fecha 17/08/2005, al ciudadano Querales Materán Carlos Jesús, quien figura como victima, en relación a los hechos objeto de la investigación los cuales manifestó “Comparezco por ante este despacho, a fin de denunciar que el día sábado en la madrugada, me presenté a la discoteca ubicada en el centro comercial Los Cospes en la Av. Simón Bolívar de esta ciudad, como a los dos minutos de estar allí llegaron aproximadamente como diez sujetos desconocidos y lograron causarme una herida cortante en el rostro, y me dieron varios golpes en el cuerpo y le causaron daños a mi vehiculo, yo presumo que quien me envío a estas personas a causarme estos daños es mi ex-concubina de nombre Ermely, es todo”. (Folio 09).

5.- Informe médico legal Nº 9700-057-1124, de fecha 16/03/2005, practicado al ciudadano Querales Materán Carlos Jesús, practicado por la Médico Forense Dra. Grisette La Riva De Marcano, donde se establecieron el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación de diez días atribuyéndoles el carácter de moderadas. (Folio Nº 11).

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Intencionales Leves, establecido en el artículo 418 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima a través del reconocimiento medico practicado, en el que se estableció como tiempo de curación máximo de diez días, y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 13/08/2005, hasta la fecha de la presente decisión 18/03/2008, han transcurrido dos (02) años, siete (07) mes y cinco (05) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Colmenarez Cueva Danny José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.102.751, residenciado en el Barrio El Milagro, callejón Maranatha, casa s/n, de Guanare Estado Portuguesa, y Álvarez González Ermelys Josefina venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.475.001, residenciada en la Urb. Francisco de Miranda, Vereda 40, casa Nº 08, de Guanare Estado Portuguesa, Por la comisión del delito de de Lesiones Intencionales Leves, establecido en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Querales Materán Carlos Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.647.006, residenciado en la Urb. Simón Bolívar, calle 09, sector 4, casa Nº 19, de Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 02


Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,



Abg. Victoria Villamizar