REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 18 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

Nº: 307-08
Nº 2CS–6777-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL SEGUNDO Abg. Asdrúbal Romero Silva
IMPUTADOS: Honorio Reinoso y Henry Rangel
VICTIMA: Soto Boza Deivis José y Antonio Colmenarez
DELITO: Lesiones Personales Graves
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Asdrúbal Romero Silva, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo
del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 18/11/2003, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación 18/11/2003, hasta la fecha de su solicitud 31/10/2007, habían transcurrido tres (3) años, y once meses, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Soto Boza Deivis José, quien manifestó, entre otras cosas: “En el día domingo en horas de la madrugada en una fiesta en casa del señor Tereque nose cual es su nombre y allí estaban mis primos Honorio y el otro Henry, estábamos consumiendo licor y de pronto mi primo Honorio se quito la camisa y me la tiro encima para luego agarrar un poco de tierra y me la lanzo a los ojos por lo que quede ciego ya que mis ojos no los podía abrir del tierrero que tenia y mis dos primos Honorio y Henry me cayeron a golpes también pero no los veía porque no podía abrir los ojos, también me cayeron a piedras y en eso llego Gregorio a ayudarme y también le cayeron a piedras dándole una pedrada en la oreja izquierda y el cae inconsciente por unos segundos y ese momento lo aprovecha Henry y busca un machete con el cual me cortó la oreja izquierda después de eso nos caen nuevamente a piedras y mi amigo y mi primo Gregorio y yo salimos corriendo y yo como iba sangrando mucho me desmaye y ellos se devolvieron y Gregorio me ayudo llevándome a una casa cercana mientras él buscaba a mi papá y luego regreso con él y me llevaron al hospital de Chabasquen donde me curaron y lo cierto es que perdí la oreja, es todo.


Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia presentada, en fecha 18/11/2003, por ante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Soto Boza Deivis José, quien manifestó, entre otras cosas: “En el día domingo en horas de la madrugada en una fiesta en casa del señor Tereque nose cual es su nombre y allí estaban mis primos Honorio y el otro Henry, estábamos consumiendo licor y de pronto mi primo Honorio se quito la camisa y me la tiro encima para luego agarrar un poco de tierra y me la lanzo a los ojos por lo que quede ciego ya que mis ojos no los podía abrir del tierrero que tenia y mis dos primos Honorio y Henry me cayeron a golpes también pero no los veía porque no podía abrir los ojos, también me cayeron a piedras y en eso llego Gregorio a ayudarme y también le cayeron a piedras dándole una pedrada en la oreja izquierda y el cae inconsciente por unos segundos y ese momento lo aprovecha Henry y busca un machete con el cual me cortó la oreja izquierda después de eso nos caen nuevamente a piedras y mi amigo y mi primo Gregorio y yo salimos corriendo y yo como iba sangrando mucho me desmaye y ellos se devolvieron y Gregorio me ayudo llevándome a una casa cercana mientras él buscaba a mi papá y luego regreso con él y me llevaron al hospital de Chabasquen donde me curaron y lo cierto es que perdí la oreja, es todo”. (Folio Nº 01, 02, 03).
2.- Informe médico legal N 9700-057, de fecha 18/11/2003, practicado al ciudadano Antonio Colmenares, practicado por el Médico Forense Dro. Edgar Orlando Croce, donde se establecieron el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación de un mes atribuyéndoles el carácter de Gravísimas. (Folio Nº 06).
3.- Informe médico legal N 9700-057-1474, de fecha 20/11/2003, practicado al ciudadano Soto Boza Deivis José, practicado por el Médico Forense Dro. Edgar Orlando Croce, donde se establecieron el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación de un mes atribuyéndoles el carácter de Gravísimas. (Folio Nº 07).
4.- Informe médico legal N 9700-057-1475, de fecha 20/11/2003, practicado al ciudadano Gregorio Colmenarez, practicado por el Médico Forense Dro. Edgar Orlando Croce, donde se establecieron el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación de dos meses atribuyéndoles el carácter de Graves. (Folio Nº 08).
5.- Acta de entrevista de fecha 21/11/2003, al ciudadano Colmenarez Pérez, en relación a los hechos objeto de la investigación los cuales manifestó “Resulta que yo estaba con Deivi en una fiesta allí también estaban unos primos de Deivis, cuando Honorio se fue a ir se monto en el caballo, y le tiro a Deivis una camisa que este mismo le había prestado, entonces Deivis entonces le dijo que si era mal agradecido que después que le había prestado la camisa se la tiraba, como a Honorio no le gusto se bajo del caballo y le cayo a golpes a Deivis, yo me metí para ayudar y Honorio me dio una pedrada en la oreja izquierda, en eso me caí al suelo y cuando me recupere de la pedrada vi a Henry le tiro un machetazo a Deivi y le corto una oreja, luego Deivi me dijo que corriéramos que no iban a matar, entonces como pude salí corriendo junto a Deivi y estos empezaron a lanzarnos piedras, es todo”. (Folio 09).

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima a través del reconocimiento medico practicado, en el que se estableció como tiempo de curación máximo de un dos meses, y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 18/11/2003, hasta la fecha de la presente decisión 18/03/2008, han transcurrido cuatro (4) años, cuatro (4) meses, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Honorio Reinoso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.593.207, residenciado en el Caserío Peña Blanca, vía Guarico, cerca del Liceo Municipio Unda, del Estado Portuguesa, y Henry Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.134.703, residenciado en el Caserío Peña Blanca, vía Guarico, cerca del Liceo, Municipio Unda, del Estado Portuguesa, Por la comisión del delito de de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Soto Boza Deivis José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.666.357, residenciado en el Caserío el Rincón cerca de la escuela, Casa de Bloque blanca, Municipio Unda del Portuguesa, y Antonio Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.881.117, residenciado en el Caserío el Rincón cerca de la escuela, Casa de Bloque blanca, Municipio Unda del Portuguesa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes
La Juez de Control N° 02


Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar.