REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 24 de Marzo de 2008
Años: 197° y 149°
Nº 314-08
Nº 2C-1650-08

JUEZ DE CONTROL Nº 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

IMPUTADO:
Ángel Humberto Gasperi Romero
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Ernesto Pacheco
ACUSADOR: Fiscal Séptimo del Ministerio Público
VICTIMA: Gladys Omaira Perdomo Godoy
DELITO: Violencia Física

SECRETARIO: Abg. Guiseppe Pagliocca
DECISION: Suspensión Condicional del Proceso

El Abogado Josmar Díaz Toledo, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Ángel Humberto Gasperi, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, nacido en fecha 21-02-1955, de 52 años de edad, divorciado, medico, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.247 y residenciado en la Urbanización Los Pinos, calle 06, casa N° 24, Guanare, estado Portuguesa, por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladys Omaira Perdomo Godoy, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Ángel Humberto Gasperi Romero, debido a que: “En fecha 17 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente a las diez y media de la mañana se encontraba la ciudadana Gladys Omaira Perdomo dentro de su vehiculo, en el estacionamiento del Hospital Dr. Miguel Oráa de Guanare Estado Portuguesa, cuando de improvisto observa a su concubino Ángel Humberto Gasperi en el automóvil del mismo, en compañía de una ciudadana por lo que Gladys Omaira Perdomo se baja del vehiculo de su propiedad y se apersona ante el ciudadano Ángel Humberto Gasperi, este embriagado de ira, acelera su vehiculo, signado con la placa BCG-00W, colisionando con la integridad humana de la ante mencionada, ocasionándole traumatismo encéfalo craneal leve y excoriaciones múltiples en miembros superiores e inferiores, apreciación plasmada por el medico cirujano, dejando constancia en la presente investigación penal, posteriormente se traslado a realizar la denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta de denuncia, de fecha primero de 17-12-2007 cursante al folio (01) interpuesta por la ciudadana Perdomo Godoy Gladys Omaira, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Vengo a denunciar a mi concubino de nombre Ángel Humberto Gasperi por cuanto me agredió físicamente con su vehiculo marca Toyota, modelo Runner, año 2007, color plateado, placas BCG-00W, causándome excoriaciones en las extremidades superiores e inferiores y un leve traumatismo en la cabeza, por que lo vi con otra mujer en el carro y me baje del mió a preguntarle que estaba pasando entonces el lo que hizo fue tirarme su vehiculo. Es todo”

2.-Acta de investigación de fecha 17-12-2007, suscrita por el detective Cesar Montilla adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia de que se traslado en compañía del detective Luis Torres y la ciudadana victima denunciante, Perdomo Gladys Omaira, hacia el hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de esta ciudad con la finalidad de practicar inspección técnica relacionada con el caso, en el lugar exacto donde ocurrieron los hechos… es todo”.

3.-Acta de Inspección Técnica N° 1578 de fecha 17-12-2007 suscrita por los detectives Cesar Montilla y Luís Torres adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada al estacionamiento de la entrada principal del Hospital Dr. Miguel Oráa Guanare Estado Portuguesa.

4.-Acta Policial de fecha 17-12-07 suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, por el ciudadano Terán Bohórquez José Antonio, Vigilante de Transito Terrestre que expuso tiempo modo y lugar en el que ocurrieron los hechos antes narrados donde resulto un incidente con lesionado, motivo por el cual procedió a detener el vehiculo marca Toyota, modelo Runner, año 2007, color plateado, placas BCG-00W y al chofer Ángel Humberto Gasperi y llevado a la sede del puesto de transito terrestre donde fue trasladado hasta el cuerpo de transito. Es todo.

5.- Acta Policial de fecha 17-12-2007 suscrita por el Vigilante de Transito Terrestre José Antonio Terán Bohórquez adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre de la Unidad N° 54 de Guanare quien deja constancia quien deja constancia de que fue comisionado para que se trasladara hasta la sede del hospital Dr. Miguel Oráa a los fines de realizar las averiguaciones con un accidente allí ocurrido, donde pudo constatar que se trataba de un accidente de transito de tipo arrollamiento a peatón con un lesionado ocurrido a eso de las once de la mañana, procedió a tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar otro accidente, elaborando el área demostrativo, no dibujando el vehiculo por ser movido de su posición final quedando identificado plenamente el vehiculo y el conductor relacionado con los hechos.

6.- Croquis reporte y del accidente de fecha 17-12-2007, suscrito por el funcionario vigilante de Transito Terrestre José Terán adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Unidad N° 54 Guanare, donde se deja constancia de un accidente ocurrido en el Estacionamiento del Hospital Dr. Miguel Oráa de Guanare de tipo de arrollamiento de peatón donde hubo un lesionado.

7.- Constancia médica de fecha 17-12-2007, suscrita por la Doctora Eliana Jabata, Medico Cirujano adscrita al departamento de emergencia del Hospital Dr. Miguel Oráa de Guanare, practicado en la persona de Perdomo Godoy Gladys quien aprecio traumatismo encéfalo craneal leve y excoriaciones múltiples en miembros superiores e inferiores.

8.- Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1579 de fecha 18-12-2007 suscrita por el funcionario Luís Torres y Luís Hurtado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada al Estacionamiento Corralito ubicada en la carretera nacional vía Barinas sector la colonia Guanare, donde se encuentra el Vehiculo marca Toyota, modelo Runner, año 2007, color plateado, placas BCG-00W.

9.- Experticia de reconocimiento N° 9700-057-B60-746 de fecha 18-12-2007, suscrita por el Ciudadano Ramírez Toro Sadiel Alberto Experto designado para realizar Experticia de Regulación Real al Vehiculo con las siguientes características marca Toyota, modelo Runner, año 2007, color plateado, placas BCG-00W. El cual se encuentra en buen estado de uso y conservación.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Expertos:
1.-Dra. Eliana Jabata, Medico Cirujano adscrita al departamento de emergencia del Hospital Dr. Miguel Oráa de Guanare, quien practicó en la persona de Perdomo Godoy Gladys y quien aprecio Traumatismo Encéfalo Craneal Leve y Excoriaciones múltiples en miembros superiores e inferiores. A criterio de esta representación Fiscal dicha declaración se hace útil y pertinente para el Juicio Oral y debe ser admitida por este Tribunal de control, en razón a que con ella este Representante Fiscal pretende demostrar las características de las lesiones y sus consecuencias sufridas por la victima.

2.- Ramírez Toro Sadiel Alberto, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde puede ser citado para que declare en relación a la experticia de reconocimiento 9700-057-B60746 de fecha 18-12-2007 practicada al vehiculo involucrado. A criterio de esta representación Fiscal dicha declaración se hace útil y pertinente para el Juicio Oral y debe ser admitida por este Tribunal de Control.


Funcionarios:
1.- Terán Bohórquez José Antonio Vigilante de Transito Terrestre adscrito a la Unidad de Transito Terrestre N° 54 de Guanare cuya declaración es útil pertinente y necesaria por cuanto el mismo actuó en la practica de croquis, reporte del accidente acta policial de fecha 17-12-2007 y podrá alegar tiempo, modo y lugar de la realización de la presente causa.

2.- Cesar Montilla y/o Luís Torres adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, cuya declaración es útil pertinente y necesaria por cuanto el mismo actuó en la practica de inspección técnica de fecha 17-12-2007 realizada en el lugar de los hechos y podrá alegar tiempo, modo y lugar de la realización de la presente causa.

3.- Luís Torres y/o Luis Hurtado adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, cuya declaración es útil pertinente y necesaria por cuanto el mismo actuó en la practica de inspección técnica de fecha 17-12-2007 realizada en el lugar de los hechos y podrá alegar tiempo, modo y lugar de la realización de la presente causa.

Testimoniales
1.- Perdomo Gladys Omaira, venezolana, de 44 años de edad, nacida en fecha 19-08-1963, soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciada en la calle 06, manzana, B casa N° 24 Guanare estado Portuguesa, de profesión Medico, titular de la cedula de identidad Nº 9.251.143. A criterio de este representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente útil y necesaria en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de la victima y testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano Ángel Humberto Gasperi, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Gladys Omaira Perdomo Godoy, en su condición de victima, quien manifestó: “Se me hace muy difícil porque estoy en Caracas haciendo un Post-Grado y se me hace imposible asistir a estas audiencias y visto que èl ha cumplido y ha respetado las condiciones impuestas y yo estoy haciendo mi vida en Caracas y él en Guanare y quiero que todo termine aquí, es todo”


En ejercicio del derecho a la defensa del imputado Ángel Humberto Gasperi Romero el Defensor Privado, Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, quien expuso: “Aun cuando la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que se encuentra en pleno auge, se hace necesario que la defensa tome en consideración la objetividad de la ley, ya que los elementos de convicción tienen que verificarse y en los diversos artículos donde indica el delito se habla de unos mensajes de texto y eso debe llevarse a la acusación y probarse, este caso se inicia con un vehículo donde la víctima sufrió unas lesiones y el médico tuvo que determinar que la víctima tenía esos traumatismo y se hace mención a un informe que es de parte investigativa y eso debe venir certificado por un médico forense, el cual no existe y falló el proceso, porque el médico forense no examinó a la víctima y no se puede determinar que tipo de lesiones tenía la víctima y solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe el elemento principal de convicción, es todo”.

TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano Ángel Humberto Gasperi, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, nacido en fecha 21-02-1955, de 52 años de edad, divorciado, medico, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.247 y residenciado en la Urbanización Los Pinos, calle 06, casa N° 24, Guanare, estado Portuguesa, por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladys Omaira Perdomo Godoy.
3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las declaraciones de los funcionarios que practicaron la inspección en el sitio del suceso, el medico forense respecto al reconocimiento medico legal por el practicado y la declaración de la víctima, por ser útiles, necesarias, pertinentes y debidamente incorporadas al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le explicó al imputado la formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la consistente en la suspensión condicional del proceso, dado el anuncio de la defensor de que el imputado peticionaba su aplicación, con la indicación de los requisitos de procedencia relativos a la admisión de los hechos, la reparación del daño, el consentimiento de la víctima y opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, con el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal.

Hechas las acotaciones precedentes, se constata que el delito por el cual se admitió la acusación es violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena aplicable de prisión de seis a dieciocho meses y que no consta en autos antecedentes penales que desvirtué la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la suspensión condicional del proceso, conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de cumplir los requisitos de ley, se le cedió la palabra al ciudadano Ángel Humberto Gasperi Romero, quien manifestó “admito los hechos” y como símbolo de reparación pidió disculpas a la víctima, comprometiéndose a cumplir las condiciones que le fueren impuestas. Por su parte la víctima Perdomo Godoy Gladys Omaira, manifestó: Estoy de acuerdo y acepto las disculpas y finalmente, el Fiscal del Ministerio Público expresó su consentimiento para que se acuerde la suspensión condicional del proceso, por lo que se le impuso de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitencia y la prohibición de ejercer actos de violencia física o verbal contra la víctima, por el lapso de un año.



DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano Ángel Humberto Gasperi, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, nacido en fecha 21-02-1955, de 52 años de edad, divorciado, medico, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.247 y residenciado en la Urbanización Los Pinos, calle 06, casa N° 24, Guanare, estado Portuguesa, por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladys Omaira Perdomo Godoy, la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Perdomo Godoy Gladis Omaira, bajo las condiciones de someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la prohibición de ejercer actos de violencia contra la víctima.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.