REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 24 de Marzo de 2008
Años: 197° y 149°
N° 315-08
2C-1654-08.
JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Israel José Porras
DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Rafael Eduardo Peraza
ACUSADOR:
Fiscal Segundo del Ministerio Público
Abg. Josmar Díaz Toledo
VICTIMA: Betzaida del Carmen Porras Mejias
DELITO: Violencia Física
SECRETARIA
Abg. Victoria Villamizar.
DECISION:
Suspensión Condicional del Proceso
El Abogado Josmar Díaz Toledo, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Israel José Porras, venezolano, mayor de edad, natural de Araure, estado Portuguesa, nacido en fecha 12-01-1966, de 41 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.258.622 y residenciado en el Barrio Maturín, calle 6 entre carreras 12 y 13, casa Nº 7 al lado del Bar Restaurante Nucecy Nuevo, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betzaida del Carmen Porras Mejias, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Israel José Porras, debido a que: “ El día 24 de Octubre de 2007, siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente se trasladaba hacia su residencia ubicada Barrio Maturín calle 6 entre 12 y 13 casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, el ciudadano Porra Mejias Israel José, hermano de la victima, se encontraba sentado en la casa frente a la residencia de la victima, arremetiendo contra ella, dándole un golpe en la espalda y una cachetada, siempre a tenido rivalidad con la victima motivado a que su padre le dio una casa hace catorce años, y hace ocho días antes de lo sucedido se había metido con su hija de siete años, teniendo temor fundados la victima por que el imputado la amenaza de muerte diciéndole que a sus hijos le podía pasar algo”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.-Denuncia Común, de fecha 25/10/2007, por la ciudadana Betzaida del Carmen Porras Mejias, venezolana, de 42 años de edad, natural de Bocono Estado Trujillo, fecha de nacimiento 02-03-1965, titular de la cedula de identidad Nº 9.259.006, divorciada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Maturín, calle entre 12 y 13, casa s/n, Guanare. Estado Portuguesa, ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Guanare Estado Portuguesa quien expone: “Mi hermano Israel José Porras, quien vive al lado de mi casa siempre hemos tenido contra tiempos por problemas familiares porque mi papa me dio una casa hace 14 años y como a el no le han dado nada, siempre me ha tenido rivalidad, hace 8 días se metió con mi hija que tiene 7 años de edad, anoche yo iba por la acera para abrir mi casa el estaba sentado en la acera de la calle y me dio un golpe por la espalda y una cachetada, yo tengo miedo por que me amenazo con la muerte y me dijo que a mi hijo le podía pasar algo.” Es Todo.
2.- Acta de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 09-10-2007 dictada por la Abg. Graciela Benavides García, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público al imputado Israel José Porras, a fin de salvaguardar la integridad física de la victima la ciudadana Betzaida del Carmen Porras Mejias. folio 07.
3.- Informe Medico Forense Nº 97010160-23, de fecha 09-01-2008, practicada por el Dr. Frank R. Burgos V, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Guanare. Estado Portuguesa, a la ciudadana: Betzaida del Carmen Porras Mejias, diagnosticándole” Equimosis y Edema en Región Escapular Derecha. Tiempo de curación 4 días. Carácter: Leve.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Testimonial:
1.- Betzaida del Carmen Porras Mejias, venezolana, de 42 años de edad, natural de Bocono Estado Trujillo, fecha de nacimiento 02-03-1965, titular de la cedula de identidad Nº 9.259.006, divorciada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Maturín, calle entre 12 y 13, casa s/n, Guanare. Estado Portuguesa. Teléfonos 0414-0556621. Es pertinente, útil y necesaria en la realización del juicio oral y publico.
Experto:
2.- Dr. Frank R. Burgos V, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Guanare. Estado Portuguesa. Es pertinente, útil y necesaria en la realización del juicio oral y público, por cuanto fue quien evaluó a la víctima en relación a las lesiones sufridas.
Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano Porras Mejias Israel José de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó su voluntad de no declarar.
Por su parte el Defensor Publico, Abogado Rafael Eduardo Peraza, expuso: “Oída como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido por la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betzaida del Carmen Porras Mejías, esta defensa solicita una suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y copia del acta, es todo”
Acto seguido, se le cedió la palabra a la victima quien expresó: “Ratifico la declaración y no quiero que vaya a haber problema por esto y que esto quede así y que no se meta más conmigo, yo me mudé para la casa de mi papá y mi casa esta sola y quiero volver para mi casa, es todo”
TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por el Representación Fiscal, contra el ciudadano, Israel José Porras, venezolano, mayor de edad, natural de Araure, estado Portuguesa, nacido en fecha 12-01-1966, de 41 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.258.622 y residenciado en el Barrio Maturín, calle 6 entre carreras 12 y 13, casa Nº 7 al lado del Bar Restaurante Nucecy Nuevo, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betzaida del Carmen Porras.
2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir las testimoniales especificadas en su escrito, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le explicó al imputado la formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la consistente en la suspensión condicional del proceso, dado el anuncio de la defensor de que el imputado peticionaba su aplicación, con la indicación de los requisitos de procedencia relativos a la admisión de los hechos, la reparación del daño, el consentimiento de la víctima y opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, con el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal.
Hechas las acotaciones precedentes, se constata que el delito por el cual se admitió la acusación es violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena aplicable de prisión de seis a dieciocho meses y que no consta en autos antecedentes penales que desvirtué la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la suspensión condicional del proceso, conforme a los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de cumplir los requisitos de ley, se le cedió la palabra al ciudadano Israel José Porras, quien manifestó “admito los hechos “ y como símbolo de reparación pidió disculpas a la víctima, comprometiéndose a cumplir las condiciones que le fueren impuestas. Por su parte la víctima Betzaida del Carmen Porras manifestó: Estoy de acuerdo y acepto las disculpas y finalmente el Fiscal del Ministerio Público expresó su consentimiento para que se acuerde la suspensión condicional del Proceso, por lo que se le impuso de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la prohibición ejercer actos de violencia por sí o por terceras personas en contra de la víctima, por el lapso de un año.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano Israel Jose Porras, venezolano, mayor de edad, natural de Araure, estado Portuguesa, nacido en fecha 12-01-1966, de 41 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.258.622 y residenciado en el Barrio Maturín, calle 6 entre carreras 12 y 13, casa Nº 7 al lado del Bar Restaurante Nucecy Nuevo, Guanare, Estado Portuguesa, la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betzaida del Carmen Porras Mejias, bajo las condiciones de someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la prohibición de ejercer actos de violencia por sí o por intermedio de terceras personas contra la víctima, todo de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica. Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control No. 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.