REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 24 de marzo de 2008
Años 197° y 149º
Nº: 316-08
Nº 2CS-5775-07
JUEZ DE CONTROL Nº 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Antonio José Moreno
VICTIMA : Willian José Figueredo
SOLICITANTE : Fiscal Segundo del Ministerio Público
DELITO : Lesiones Personales Graves
SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar
DECISION : Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni la víctima ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 20 de Noviembre de 2003, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los artículos 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Willian José Figueredo, cursante al folio 1, quien manifestó, entre otras cosas: “Resulta que el día viernes (14-11-2003), como a las ocho de la noche cuando llegue a mi casa veo que mi hermano Antonio José Moreno, estaba borracho y consumiendo droga, ya que el desde que era un adolescente consume droga, luego veo que se iba a llevar un cochino de los que yo tengo en la casa para venderlo, entonces cuando se lo fui a quitar llegó y agarró una piedra y me la lanzó por la frente donde tengo siete puntos de sutura, luego como estaba herido me fui hacia el hospital y cuando regresé ya mi hermano Antonio José Moreno no estaba y se llevó el cochino también, el cual era de dos meses de edad el cochino, valorado en veinte mil bolívares, es todo”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia de fecha 20 de noviembre de 2003, presentada por el ciudadano Willian José Figueredo, quien manifestó: “Resulta que el día viernes (14-11-2003), como a las ocho de la noche cuando llegue a mi casa veo que mi hermano Antonio José Moreno, estaba borracho y consumiendo droga, ya que el desde que era un adolescente consume droga, luego veo que se iba a llevar un cochino de los que yo tengo en la casa para venderlo, entonces cuando se lo fui a quitar llegó y agarró una piedra y me la lanzó por la frente donde tengo siete puntos de sutura, luego como estaba herido me fui hacia el hospital y cuando regresé ya mi hermano Antonio José Moreno no estaba y se llevó el cochino también, el cual era de dos meses de edad el cochino, valorado en veinte mil bolívares, es todo”. Folio 01
2.- Acta de Inspección Nº 1625, de fecha 20-11-2003, suscrita por los funcionarios Ramón Antonio Mendoza y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, practicada en el lugar de los hechos, es decir, en el Barrio Los Cortijos, callejón dos, frente a la vivienda signada con el número1-54, Guanare estado Portuguesa. Folio 05.
3.- Informe Médico Legal Nº 9700-057-1447, de fecha 18-11-2003, practicada al ciudadano Willian José Figueredo, por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dra. Grisette La Riva de Marcano, en el cual se evidencia que dicho ciudadano presentó traumatismos en región frontal con herida contusa, vertical de siete centímetros y diez puntos de sutura, estableciendo como tiempo de curación de veinte días. Folio 07.

3.- Acta de Regulación Prudencial, de fecha 24 de enero de 2004, suscrita por el funcionario Carlos García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en la cual dejan la siguiente conclusión: “Para los efectos de la presente Regulación Prudencial, se tomó muy en cuenta los datos aportados por la víctima en la denuncia, por lo que su valor ascendió a la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00)” Folio 10.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, al quedar establecidas las lesiones sufridas por el ciudadano Willian José Figueredo, tal como se evidencia de informe médico legal, cursante al folio 07, determinando que la víctima presentó traumatismos en región frontal con herida contusa, vertical de siete centímetros y diez puntos de sutura, estableciendo como tiempo de curación de veinte días, lo que permite encuadrarlas en el tipo penal señalado por el Ministerio Público, esto es, lesiones Graves, igualmente se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado, 14-11-2003, hasta la fecha de la presente decisión 24 de marzo de 2008, han transcurrido cuatro (04) años, cuatro (04) meses y diez (10) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO, venezolano, mayor de edad, no cedulado, residenciado en el Barrio Los Cortijos, callejón Nº 2, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano WILLIAN JOSÉ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.651, residenciado en el Barrio Los Cortijos, callejón Nº 2, casa s/n, después del Bar Mar Azul, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar