REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 24 de marzo de 2008
Años 197° y 149º
Nº: 317-08
Nº 2CS-5891-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Soranger Coromoto Placeres Betancourt y José Gregorio Vásquez Vega
VICTIMA: José Gregorio Vásquez Vega
DELITO: Lesiones Culposas Leves
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni la víctima, ni cualquier otra persona pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 04-02-2007, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 420 del Código Penal en relación con el artículo 416 ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54, con sede en Guanare, el cual quedó registrado en acta policial de fecha 04 de febrero de 2007, cursante al folio 1, suscrita por el funcionario C/1ro (TT) 3997 Reycis Ali González Torres, quien manifestó, entre otras cosas: “… al llegar pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículo con lesionado (01), ocurrido a eso de los 6:15 p.m. del mismo día. Procedí a tomar las medidas de seguridad, elaborar el pre-croquis demostrativa del accidente,…es todo”. Folio 1.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 04 de febrero de 2007, suscrita por el funcionario C/1ro (TT) 3997 Reycis Ali González Torres, adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en Guanare, en la que deja constancia que el día 04 de febrero de 2007, siendo las 07:30 p.m., se trasladó hasta la carrera 3 con calle 24 frente a la panadería Pan Caliente, Barrio La Peñita Guanare, estado Portuguesa, a la averiguación de un accidente de tránsito, estando en el sitio constató que se trataba de una colisión de vehículos con un lesionado, realizó el croquis demostrativo del accidente…” Folio 1.
2.- Croquis Demostrativo y Reporte del Accidente, de fecha 04-02-2007, suscrito por el funcionario C/1ro (TT) 3997 Reycis Ali González Torres, adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre, Guanare. Folios 04 al 07.
3.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-184, de fecha 05 de febrero de 2006, suscrito por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, Dr. Frank Burgos Vielma, en el que hace constar que el ciudadano José Gregorio Vásquez Vega, con ocasión al accidente vial sufrió traumatismo generalizado, traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo facial con herida contusa en la frente, suturada, traumatismo ocular con equimosis orbicular ocular derecho, traumatismo nasal, herida en labio superior, traumatismo toraco abdominal cerrado no complicado, con tiempo de curación de quince días. Folio 15.
4.- Acta de Entrevista de fecha 08 de febrero de 2007, realizada a la ciudadana Solanger Coromoto Placeres Betancourt, rendida ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y expuso: “El día domingo 04-02-2007, yo iba por la carrera 3, iba a cruzar por la calle 24 del barrio La Piñita de esta ciudad, de repente salió un motorizado de la calle 24, le llego a la puerta delantera derecha de mi vehículo, sufriendo un impacto y cayó al pavimento boca abajo golpeándose la cara, de ahí se lo llevaron al hospital, yo me quedé esperando a Tránsito para que levantara el siniestro porque el que cometió la infracción fue el señor de la moto que estaba borracho, es todo”. Folio 28.
Tercero: La juzgadora, después de analizar las actas procesales, considera que están comprobadas las lesiones sufridas por la víctima, José Gregorio Vásquez Vega y el tiempo de curación de las mismas, a través del reconocimiento médico legal practicado, el cual al establecer que el mismo sufrió traumatismo generalizado, traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo facial con herida contusa en la frente, suturada, traumatismo ocular con equimosis orbicular ocular derecho, traumatismo nasal, herida en labio superior, traumatismo toraco abdominal cerrado no complicado, con tiempo de curación de quince días, permite determinar el tipo penal, esto es, Lesiones Culposas Menos Graves, previstas y sancionadas en el ordinal 1 del artículo 422 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, no acogiendo esta Juzgadora la calificación jurídica establecida por la vindicta pública, al señalar que se trata de lesiones culposas leves, solicitando el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este que no es compartido por quien aquí decide, en razón que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la presente decisión sólo han transcurrido once (11) meses y veinte (20) días, lapso de tiempo que no excede del exigido por la norma para que opere su prescripción, no obstante, se observa que no puede determinarse con precisión que la conducta de la imputada haya sido imprudente o negligente, por lo que mal podría atribuírsele la responsabilidad del hecho que le se imputa, aunado a que los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por un hecho ocurrido en fecha 04 de abril de 2004.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra la ciudadana SALANGER COROMOTO PLACERES BATANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.395.556, residenciado en la Comunidad vieja, carrera 6 bis, casa Nº 0-72, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, establecido en el ordinal 1º del artículo 422 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.008.171, residenciado en el Barrio El Milagro calle principal, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Vallamizar