REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 24 de marzo de 2008
Años 197° y 149º
Nº: 321-08
Nº 2CS-6671-07
JUEZ DE CONTROL Nº 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Desconocido
VICTIMA : González Catherine Desiree
SOLICITANTE : Fiscal Tercera del Ministerio Público
DELITO : Lesiones Personales Graves
SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar
DECISION : Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni la víctima ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 05 de agosto de 2002, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los artículos 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cinco (05) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana González Catherine Desiree , cursante al folio 1, quien manifestó, entre otras cosas: “Yo estaba durmiendo en mi casa, eran como de 12:30 a 1:00 de la madrugada de hoy 05-08-2002, y me desperté cuando tenía un cuchillo en el cuello y era un tipo que estaba sobre mi, se encontraba encapuchado, me dijo que me quedara quieta que le diera mi cadena y zarcillos de oro, también me pedía dinero… que me baje el short porque vamos a hacer el amor, cuando el me dice eso me resisto y empezamos a forcejear, ahí el me tomó por el cuello y me estaba ahorcando, cortándome en la mano derecho, pierna derecha y en el cuello, …, es todo”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia de fecha 05 de agosto de 2002, presentada por la ciudadana González Catherine Desiree, quien manifestó: “Yo estaba durmiendo en mi casa, eran como de 12:30 a 1:00 de la madrugada de hoy 05-08-2002, y me desperté cuando tenía un cuchillo en el cuello y era un tipo que estaba sobre mi, se encontraba encapuchado, me dijo que me quedara quieta que le diera mi cadena y zarcillos de oro, también me pedía dinero entonces yo le dije vamos a ver si mi abuela tiene algo para darte luego me dice que no, que me baje el short porque vamos a hacer el amor, cuando el me dice eso me resisto y empezamos a forcejear, ahí el me tomó por el cuello y me estaba ahorcando, cortándome en la mano derecho, pierna derecha y en el cuello, logré prender la luz y como puede le quité la capucha me solté porque me tenía agarrada por el brazo y empecé a llamar a mi abuela y el me contesta, entonces el tipo sale corriendo logra subir al techo y sale por un boquete que seguramente entró por allí, luego saltó a otra y después hacia la calle y yo logré verlo por la ventada, es todo”. Folio 01
2.- Acta de Inspección Nº 1195, de fecha 05-08-2002, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Gil y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, practicada en el lugar de los hechos, es decir, en el Barrio La Peñita, calle 23, casa Nº 0-49, Guanare estado Portuguesa. Folio 06.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 16 de agosto de 2002, realizada a la ciudadana Valera Rodríguez Carmen Josefina, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien manifestó: “Resulta que la madrugada del 05-08-2002, nosotros vimos al muchacho apodado el Indio Mamonero, bajando sin camisa, con una bermudas de color beige y sin zapatos, también llevaba una soga terciada, en vista de eso nosotros nos le pegamos atrás y el salió corriendo y saltó hacia una casa de la familia Arguello, la cual queda ubicada en la calle 23 con carrera 02 y 03 de esta ciudad y siendo aproximadamente la 1:10 horas de la madrugada del 05-08-2002 me entere de lo que le había pasado a la niña Catherine, por intermedio del señor Publio Torres, es todo”. Folio 08.
4.- Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 06 de agosto de 2002, suscrita por el funcionario Ramón Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, realizada a una prenda de vestir y un trozo de tela, en la cual se concluye lo siguiente: “…consistente en una franela, la cual se encuentra usada y con adherencias de suciedad,…, consistente en un trozo de tela, el cual por sus características se evidencia haber pertenecido a una prenda de vestir de las denominadas sweter, la ausencia o faltante de la tela que conforma su parte posterior se debió al haber ejercido sobre esta una tracción violenta; exhibe adherencia de suciedad” Folio 10.
5.- Informe Médico Legal Nº 9700-057-1140, de fecha 05-08-2002, practicada a la ciudadana González Catherine Desiree, por la Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dra. Grisette La Riva de Marcano, en el cual se evidencia que dicha ciudadana presentó herida cortante en cara palmar de mano derecha en base de 1, 2 y 3er dedo de seis centímetros, sin sutura; múltiples heridas superficiales en cuello de cuatro y cinco centímetros en Nº de (7), herida cortante en región inguinal de cuatro centímetro y cuatro puntos de sutura, estableciendo como tiempo de curación de un mes. Folio 12.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 16 de agosto de 2002, realizada a la ciudadana Segovia Montero Mary Isabel, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien manifestó: “Resulta que yo estaba al frente de la casa de Josefina, cuando vi que venía el muchacho apodado el Indio Mamonero de los lados del puente y en eso uno de los que estaba allí lo gritó y este salió corriendo y luego saltó una pared, posteriormente venía bajando el señor Pulio Torres en su vehículo con la niña Catherine la llevaba para el hospital motivado que una persona se había metido a su residencia y trató de violarla y en vista que la niña no se dejó el tipo la cortó y yo creo que la persona que se metió en la casa de Catherine fue el indio mamonero, porque venía de esos lados sin camisa y sin zapatos, es todo”. Folio 13.
7.- Acta de Entrevista, de fecha 19 de agosto de 2002, realizada a la ciudadana Rosario Vilma José, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien manifestó: “Resulta que yo estaba durmiendo, cuando mi nieta me llamó y me dijo que una persona se había metido a la casa y que la cortó, es todo”. Folio 14.
8.- Acta de Entrevista, de fecha 19 de agosto de 2002, realizada al ciudadano Torres Montilla José Pulio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien manifestó: “Resulta que yo estaba en mi casa, cuando me informaron que a la niña Catherine la habían cortado, motivo por el cual la llevé hasta el hospital local, es todo”. Folio 15.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, al quedar establecidas las lesiones sufridas por el ciudadano González Catherine Desiree, tal como se evidencia de informe médico legal, cursante al folio 12, determinando que la víctima presentó herida cortante en cara palmar de mano derecha en base de 1, 2 y 3er dedo de seis centímetros, sin sutura; múltiples heridas superficiales en cuello de cuatro y cinco centímetros en Nº de (7), herida cortante en región inguinal de cuatro centímetro y cuatro puntos de sutura, estableciendo como tiempo de curación de un mes, lo que permite encuadrarlas en el tipo penal señalado por el Ministerio Público, esto es, lesiones Graves, igualmente se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado, 05-08-2002, hasta la fecha de la presente decisión 24 de marzo de 2008, han transcurrido cinco (05) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra DESCONOCIDO, por la comisión del delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la ciudadana GONZÁLEZ CATHERINE DESIREE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.881.602, residenciado en el Barrio La Peñita, calle 23, casa Nº 0-49, después del parque, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar