REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 04 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

Nº:203-08
Nº 2CS–5542-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL SEXTA Abg. Simara D. López Aguilar
IMPUTADO: José Isaías Torres
VICTIMA: Carolina Terán y Kelvin Hernández
DELITO: Lesiones Culposas Graves y Menos Graves
ASUNTO: Sobreseimiento



Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, Abg. Simara D. López Aguilar, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 07/01/2004, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves y Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º y 2º del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación 07/01/2004 hasta la fecha de la solicitud 01/02/2007, habían transcurrido tres (3) años, veintisiete (27) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por el funcionario C/1ro. (TT) 3367 Federico Barazarte, adscrito al Puesto Policial de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guanare, Estado Portuguesa, donde dejo constancia de los hechos ocurridos: Se produjo Embarrancamiento con lesionados (05), en la carretera de penetración Agrícola Biscucuy-Guayabital Sector el Cacho.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 07/01/2004, suscrita por el C/1ro. (TT) 3367 Federico Barazarte, adscrito al Puesto Policial de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guanare, Portuguesa, donde dejo constancia de los hechos ocurridos: Se produjo Embarrancamiento con lesionados (05), a eso de las 2:00 p.m. en la carretera de penetración Agrícola Biscucuy-Guayabital Sector el Cacho.(Folio Nº 01, 02).

2.- Reporte de Accidente, suscrito por el funcionario C/1ro. (TT) 3367 Federico Barazarte, en el que consta el Embarrancamiento con lesionados (05), a eso de las 2:00 p.m. relatando como fue que ocurrieron los hechos, la posición en que se encontraba el vehiculo y las victimas, además relato que se encontraba comisionado a la inspección a que se traslado hasta carretera de penetración Agrícola Biscucuy-Guayabital Sector el Cacho, a la averiguación de un presunto Accidente de Transito, al llegar pudo constatar que se trataba de el Embarrancamiento con lesionados (05), siendo las 2:00 p.m. donde procedió a la toma de las medidas de seguridad del caso para elaborar el grafico demostrativo del accidente. (Folios Nº 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11).

3.- Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-173, de fecha 10/02/2004, suscrito por la Dra. Grissete La Riva de Marcano y el Dro. Edgar Orlando Croce Forenses adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub–Delegación Guanare, realizando al ciudadano José Isaías Torres, donde se dejó constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación es de cinco (5) días, atribuyéndole carácter de levísimo. (Folio Nº 13).

4.- Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-208, de fecha 19/02/2004, suscrito por la Dra. Grissete La Riva de Marcano y el Dro. Edgar Orlando Croce Forenses adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub–Delegación Guanare, realizando a la ciudadana Carolina Terán, donde se dejó constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación es de un (1) mes, atribuyéndole carácter de graves. (Folio Nº 14).

5.- Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-206, de fecha 19/02/2004, suscrito por la Dra. Grissete La Riva de Marcano y el Dro. Edgar Orlando Croce Forenses adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub–Delegación Guanare, realizando al ciudadano Kelvin Hernández, donde se dejó constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación es de quince (15) días, atribuyéndole carácter de moderadas. (Folio Nº 15).

6.- Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-207, de fecha 10/02/2004, suscrito por la Dra. Grissete La Riva de Marcano y el Dro. Edgar Orlando Croce Forenses adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub–Delegación Guanare, realizando al ciudadano Terán Rosales Lenin, donde se dejó constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación es de diez (10) días, atribuyéndole carácter de leves. (Folio Nº 16).

7.- Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº S/N, de fecha 13/02/2004, suscrito por la Dra. Grissete La Riva de Marcano y el Dro. Edgar Orlando Croce Forenses adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub–Delegación Guanare, realizando a la ciudadana Maria Isabel Carrillo, donde se dejó constancia de las lesiones sufridas y la causa de la muerte. (Folio Nº 17).

8.- Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-174, de fecha 10/02/2004, suscrito por la Dra. Grissete La Riva de Marcano y el Dro. Edgar Orlando Croce Forenses adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub–Delegación Guanare, realizando a la ciudadana María Isabel Carrillo, donde se dejó constancia de las lesiones sufridas y la causa de la muerte. (Folio Nº 18).
9.- Solicitud de Defensor Privado en fecha 29/01/2004, del imputado José Isaías Torres, la cual fue acordada. (Folio Nº 19).

10.- Aceptación de la defensa publica en fecha 30/01/2004, Abg. Inocencio Gómez Sequera, quien acepto el cargo que se le impuso. (Folio Nº 21).

11.- Acta de entrevista Nº 007-070104, de fecha 09/02/2004, al ciudadano José Isaías Torres, quien manifestó: “Yo bajaba, cuando el carro presento fallas mecánicas, me boto la primera, y se neutralizo la caja, no agarrando frenos, yéndose por la vía cayo a una batea, quedando el barranco, chocando con un árbol, saliendo todos nosotros del vehículo y cayendo al vacío, es todo”. (Folio 22).

12.- Acta de entrevista Nº 007-070104, de fecha 10/03/2004, al ciudadano Terán Rosales Lenin, quien manifestó: “veníamos, cuando el carro presento fallas mecánicas, y por no rayar el carro por el lado derecho atravesándosele a uno de los bordes de tierra que hay en esa vía y nos fuimos para un barranco, es todo”. (Folio 23).

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Graves y Menos Graves, establecido en el artículo 422 ordinal 1º y 2º del Código Penal, aun en investigación el homicidio culposo, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a las víctimas a través del reconocimiento medico practicado, en el que se estableció como tiempo de curación máximo de un (1) mes, sin constatar el hecho del fallecimiento de las dos victimas ya que faltan elementos de investigación penal, y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 07/01/2004, hasta la fecha de la presente decisión, 04/03/2008, han transcurrido cuatro (4) años, veintiséis (26) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de José Isaías Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.157.978, residenciado en el Caserío Santo Domingo casa s/n, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves y Menos Graves, establecido en el artículo 422 ordinal 1º y 2º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carolina Terán, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº indocumentada, residenciada la Urbanización Don Samuel vereda 6, sector Barinas Estado Barinas, y Kelvin Hernández indocumentado, residenciado en Barquisimeto, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 02


Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,



Abg. Victoria Villamizar