REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 04 de Marzo de 2008
Años: 197° y 148°
Nº205-08
2CS – 5555-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL SEGUNDO: Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
IMPUTADO: Zapata Efraín Ernesto
VICTIMA: González de Zapata Blanca
DELITO: Amenaza, violencia física y violencia psicológica
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Primero Comisionada en la Fiscalia Tercera del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 13/12/2001, por la comisión del delito de Amenaza, violencia física y violencia psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20, de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación 13/12/2001, hasta la fecha de solicitud 31/01/2007, habían transcurrido cinco (5) años, un mes catorce (14) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 13/12/2001, por denuncia de la ciudadana González de Zapata Blanca, quien denuncia a su marido Zapata Efraín Ernesto, por atentar en contra de su persona e integridad física y amenazas constantes tanto a ella, como a sus hijas es todo.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial de denuncia, de fecha 13/12/2001, hecha por la ciudadana González de Zapata Blanca, quien denuncia a su marido Zapata Efraín Ernesto, por atentar en contra de su persona e integridad física y amenazas constantes tanto a ella, como a sus hijas. (Folio Nº 01, 02, 03).
2.- Acta de Caución, en fecha 29/11/2001, firmada entre la victima González de Zapata Blanca y el imputado Zapata Efraín Ernesto, donde se comprometen a dar por terminado todos los problemas que han venido confrontando. (Folio 04).
3.- Acto Conciliatorio, para conservar la armonía y el bienestar integral de la familia suscrita entre el imputado Zapata Efraín Ernesto y la victima González de Zapata Blanca, donde se le impusieron compromisos que deben cumplir o serán castigados por la Ley. (Folio 11, 12, 13).
4.- Acta de entrevista de fecha 10/01/2002, a la ciudadana Silvia del Carmen Colmenarez quien es testigo, y manifiesta “que tanto el imputado en esta causa como la victima son personas tranquilas y que no se meten con nadie y son problemas entre ellos es todo”. (Folio (14).
5.- Acta de entrevista de fecha 11/01/2002, a la ciudadana María Céspedes quien es testigo, y manifiesta “que el imputado en esta causa es una persona tranquila y que no se mete con nadie en el Barrio, es todo”. (Folio (15).
6.- Acta de entrevista de fecha 17/01/2002, al ciudadano Zapata Efraín Ernesto quien es el presunto imputado, y manifiesta “he tenido problemas con mi esposa y nose porque ella me denuncia a mi, ya que ella dice que yo le tiro el carro encima y que me meto con ella, yo declaro que eso es falso y ella quiere perjudicarme en mi trabajo, es todo”. (Folio (17).
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Amenaza, violencia física y violencia psicológica, establecido en los artículos 16 y 20, de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, toda vez que consta el acta conciliatoria y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 13/12/2001, hasta la fecha de la presente decisión, 04/03/2008, han transcurrido seis (6) años, tres (2) meses y veinte (20) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, seguida en contra de Zapata Efraín Ernesto, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.253.486, residenciado en la Avenida 23 de Enero, callejón Páez, Barrio Mederos diagonal al Bloque de Armas, casa s/n, de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Amenaza, violencia física y violencia psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20, de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, con relación al 108 ordinal 5º, en perjuicio de la ciudadana González de Zapata Blanca, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.255.572, residenciada en la Avenida 23 de Enero, callejón Páez, Barrio Mederos diagonal al Bloque de Armas, casa s/n, de Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control Nº 02
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar