REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 04 de marzo de 2008
Años 197° y 149º
Nº: 218-08

Nº 2CS-5807-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL SEXTA Abg. Arelys Veliz Rodríguez
IMPUTADO: José Ángel Freites
VICTIMA: Raul Albeiro Rodríguez
DELITO: Lesiones Culposas Leves
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Arelys Veliz Rodríguez, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni la víctima, ni cualquier otra persona pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 18-11-2006, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 420 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cuatro (04) mes y diez (10) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54, con sede en Boconoito, el cual quedó registrado en acta policial de fecha 18 de noviembre de 2006, cursante al folio 1, suscrita por el funcionario C/1ro (TT) 4040 José Luís Cabrera Barrios, quien manifestó, entre otras cosas: “… conataté que se trataba de un accidente tipo arrollamiento a peatón y expelimento de lesionado (02) ocurrido a las 2:30 p.m. … elaboré el croquis del área demostrativa del accidente, no dibujando el vehículo por ser movido de su posición final,…es todo”. Folio 1.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 18 de noviembre de 2006, suscrita por el funcionario C/1ro (TT) 4040 José Luís Cabrera Barrios, adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de vigilancia de Boconoito, en la que deja constancia que el día 18 de noviembre de 2006, siendo las 05:30 p.m., se trasladó hasta la carretera de penetración agrícola San Nicolás vía Fanfarria la “Y” sector el Progreso, Boconcito estado Portuguesa, estando en el lugar puso evidenciar que se trataba de un arrollamiento de peatón y expelimento de los dos lesionados, dejando constancia que en el croquis demostrativa del área no graficó el vehículo por haber sido movido de su posición final Folio 1.
2.- Croquis Demostrativo y Reporte del Accidente, de fecha 18-11-2006, suscrito por el funcionario C/1ro (TT) 4040 José Luís Cabrera Barrios, adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de vigilancia de Boconoito. Folios 04 al 06.
3.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-1475, de fecha 20 de noviembre de 2006, suscrito por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, Dr. Fran Burgos Vielma, en el que hace constar que el ciudadano José Ángel Freites, con ocasión al accidente vial sufrió traumatismos generalizados leves, con tiempo de curación de cinco días. Folio 15.
4.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-1477, de fecha 22 de noviembre de 2006, suscrito por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, Dr. Fran Burgos Vielma, en el que hace constar que el niño Raul Alberto Rodríguez, con ocasión al accidente vial sufrió traumatismos generalizados, traumatismo toraco-abdominal cerrado no complicado, excoriaciones en diferentes partes del cuerpo, cara, miembros superiores, tórax anterior, con tiempo de curación de ocho días. Folio 16.
Tercero: La juzgadora, después de analizar las actas procesales, considera que están comprobadas las lesiones sufridas por la víctima, Raul Albeiro Rodríguez y el tiempo de curación de las mismas, a través del reconocimiento médico legal practicado, el cual al establecer que el mismo sufrió traumatismos generalizados, traumatismo toraco-abdominal cerrado no complicado, excoriaciones en diferentes partes del cuerpo, cara, miembros superiores, tórax anterior, con tiempo de curación de ocho días, lo cual permite determinar el tipo penal, esto es, Lesiones Culposas Leves, previstas y sancionadas en el ordinal 1 del artículo 420 del Código Penal, asimismo se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado, 18 de noviembre de 2.006 hasta la fecha de la presente decisión 04-03-2008, han transcurrido un (01) año, tres (03) meses y dieciséis (16) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano José Ángel Freites, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.253.115, residenciado en el caserío Barrialito, San Nicolás, parroquia Antolin Tovar, Boconoito estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, establecido en el ordinal 1º del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del niño Raúl Albeiro Rodríguez, venezolano, de tres años de edad, residenciado en la carretera vía Fanfarria sector el Progreso, parroquia Antolin Tovar, Boconcito estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 02

Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,


Abg. Victoria Vallamizar