REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 04 de marzo de 2008
Años 197° y 149º
Nº: 220-08
Nº 2CS-5832-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL TERCERO Abg. Xiomara Ocando de Cuevas
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Jean Carlos García
DELITO: Homicidio Culposo
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Xiomara Ocando de Cuevas, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni la víctima ni cualquier otra persona pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 12-03-2004, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (3) años y diecinueve (19) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por Acta Policial, suscrita por el funcionario de Tránsito Terrestre adscrito al puesto de vigilancia de Boconoito, Dtgdo (TT) 5572 Florencio Gregorio Valderrama Pérez cursante al folio 2, quien manifestó, entre otras cosas: “… pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con muerto (01) y fuga, ocurrido a eso de las 5:00 a.m. … no graficando el segundo vehículo involucrado por haberse dado la fuga del sitio, realice el levantamiento del cadáver …” Folio 2.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 12 de marzo de 2004, suscrito por el funcionario de Tránsito Terrestre adscrito al puesto de vigilancia de Boconoito, Dtgdo (TT) 5572 Florencio Gregorio Valderrama Pérez, en relación a los hechos objeto de la investigación, estableciendo que al llegar al lugar de los hechos constató que se trataba de una colisión de vehículos con un muerto, y un vehículo dado a la fuga, realizó el levantamiento del cadáver en presencia de testigos, realizó el croquis demostrativo del accidente sin reflejar el segundo vehículo involucrado en razón de haberse dado a la fuga. Folio 2.
2.- Reporte del Accidente y Croquis del Accidente, de fecha 12 de marzo de 2004, suscrito por el funcionario de Tránsito Terrestre adscrito al puesto de vigilancia de Boconoito, Dtgdo (TT) 5572 Florencio Gregorio Valderrama Pérez. Folios 4 al 9.
3.- Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por el funcionario de Tránsito Terrestre adscrito al puesto de vigilancia de Biscucuy, Dtgdo (TT) 5572 Florencio Gregorio Valderrama Pérez, en el cual se identifica el cadáver como Jean Carlos García, titular de la cédula de identidad Nº 17.004.272, de 22 años de edad, el lugar donde fue localizado y la apreciación inicial de las posibles causas de muerte. Folio 10.
4.- Copia del Certificado de Defunción, suscrita por el Dr. Arturo Cabeza, quien certifica el deceso del ciudadano Jean Carlos García, quien murió a causa de traumatismo craneoencefálico con exposición de masa cerebral, debido al accidente de tránsito. Folio 11.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Homicidio Culposo, establecido en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, toda vez que constan en autos copia fotostática del Certificado de defunción, en el que se estableció como causa de muerte, que el ciudadano Jean Carlos García, sufrió traumatismos cráneo – encefálico con exposición de masa cerebral producto de un accidente de tránsito y se constata que desde la fecha en que se produjo el hecho ilícito, es decir desde el 12 de marzo de 2.004, hasta la fecha de la presente decisión, 04-03-08, han transcurrido tres (03) años, once (11) meses y veintidós (22) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra persona Desconocida, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, establecido en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.004.272, residenciado carretera San Nicolás vía Barrancones, casa s/n, Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar