REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 04 de marzo de 2008
Años 197° y 149º
Nº: 221-08
Nº 2CS-5834-07
JUEZ DE CONTROL Nº 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Rodríguez Terán Jorge Luís
VICTIMA : Alburjas Bastidas Luís Alberto
SOLICITANTE : Fiscal Segundo del Ministerio Público
DELITO : Lesiones Graves
SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar
DECISION : Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Asdrúbal Romero Silva, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni la víctima ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 16 de diciembre de 2002, por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cuatro (04) años, tres (03) meses y catorce (14) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Alburjas Bastidas Luís Alberto, cursante al folio 1, quien manifestó, entre otras cosas: “El jueves de la semana pasada (12/12/02), como de dos y media a tres de la tarde yo voy llegando a mi casa y veo que vienen JORGE LUIS TERAN alias CHICHI, con dos chamos más, con Roberto y Alí, yo entré a mi casa y en eso veo que Roberto y Alí se paran frente a i casa es decir en la reja y veo que CHICHI se va por el lado de la bodega, en eso CHICHI me llama y me dice chamo, salga para afuera que yo quiero hablar con un hombre, pero yo no le salí, en eso el me vuelve a decir que salga que el no venía a buscar problemas, en ese momento mi mamá entra a la bodega y yo salgo, pero CHICHI comienza a discutir con mi mamá, todo es porque CHICHI nos debe unos reales en la bodega y el no los quiere pagar, …cuando veo que CHICHI trae un palo grande y grueso y me lo lanza por la cabeza, allí caí, luego el al verme tirado se fue con Roberto y Alí y luego mi mamá me llevó para el hospital, …, es todo”. Folio 01.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia de fecha 16 de diciembre de 2002, presentada por el ciudadano Alburjas Bastidas Luís Alberto, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en la cual entre otras cosas señala: “El jueves de la semana pasada (12/12/02), como de dos y media a tres de la tarde yo voy llegando a mi casa y veo que vienen JORGE LUIS TERAN alias CHICHI, con dos chamos más, con Roberto y Alí, yo entré a mi casa y en eso veo que Roberto y Alí se paran frente a mi casa es decir en la reja y veo que CHICHI se va por el lado de la bodega, …, en ese momento mi mamá entra a la bodega y yo salgo, pero CHICHI comienza a discutir con mi mamá, todo es porque CHICHI nos debe unos reales en la bodega y el no los quiere pagar, …cuando veo que CHICHI trae un palo grande y grueso y me lo lanza por la cabeza, allí caí, luego el al verme tirado se fue con Roberto y Alí y luego mi mamá me llevó para el hospital, …, es todo”. Folio 01.
2.- Informe Médico Legal Nº 9700-057-1.770, de fecha 16-12-2002, practicado al ciudadano Luís Alberto Alburjas por la Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dra. Grisette La Riva de Marcano, en el cual se evidencia que dicho ciudadano presentó Politraumatismos generalizados, traumatismos de cráneo simple, en tomografía se aprecia trazo de fractura en hueso mastoideo izquierdo, homogéneo, traumatismo de oído izquierdo, estableciendo como tiempo de curación un mes. Folio 05.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 17 de diciembre de 2002, realizada al ciudadano Navas Alí Alfredo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que yo iba pasando por el frente de la bodega los Morochos, entonces vi cuando el morocho le iba a dar un palazo a Chicha, pero Chicha tomó un palo y con el mismo golpeó al Morocho por la cabeza y lo tiró al suelo y después el Chicha se fue, es todo”. Folio 06.
4.- Acta de Inspección Nº 745, de fecha 15-06-2004, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Tello y José Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, practicada en el lugar de los hechos, es decir, en una vía pública ubicada en la calle principal, Barrio Santa María, frente a el estacionamiento comercial Los Morochos, Guanare estado Portuguesa. Folio 08.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 20 de junio de 2004, realizada a la ciudadana Bastidas Rosales María Florentina, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa, donde tengo una bodeguita y un ciudadano que le dicen Chicha, que me debía un dinero, yo coloque un aviso donde decía los nombres de las personas que me debían entre esas personas se encontraba Chicha, un día llegó a mi casa, Chicha, rascado y me empezó a reclamar y como estaba mi hijo de nombre Alburjas Bastidas Luís Alberto, chicha con un palo le dio a mi hijo por la cabeza y lo lesionó, es todo”. Folio 11.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, al quedar establecidas las lesiones sufridas por el ciudadano Alburjas Bastidas Luís Alberto, tal como se evidencia de informe médico legal, cursante al folio 05, determinando que la víctima presentó Politraumatismos generalizados, traumatismos de cráneo simple, en tomografía se aprecia trazo de fractura en hueso mastoideo izquierdo, homogéneo, traumatismo de oído izquierdo, estableciendo como tiempo de curación un mes, lo que permite encuadrarlas en el tipo penal señalado por el Ministerio Público, esto es, lesiones Graves, igualmente se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado, 16-12-2002, hasta la fecha de la presente decisión 04 de marzo de 2008, han transcurrido cinco (5) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano Rodríguez Terán Jorge Luís, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.484.636, residenciado en el Barrio Santa María, al final de la calle Negro Primero, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano Alburjas Bastidas Luís Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.260.809, residenciado en el Barrio Santa María, calle principal, Bodega Los Morochos, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar