REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 04 de marzo de 2008
Años 197° y 149º
Nº: 222-08

Nº 2CS-5835-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL TERCERA Abg. Xiomara Ocando de Cuevas
IMPUTADO: José Luís Márquez Chinchilla
VICTIMA: José Bernardo Uzcategui Márquez
DELITO: Lesiones Culposas Graves
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Xiomara Ocando de Cuevas, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni la víctima, ni cualquier otra persona pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 16-02-2004, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 422 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, un (01) mes y quince (15) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54, con sede en Guanare, el cual quedó registrado en acta policial de fecha 16 de febrero de 2004, cursante al folio 2, suscrita por el funcionario C2do (TT) 2014 José Macario Rivero , quien manifestó, entre otras cosas: “… al llegar me entrevisté con el médico de guardia, quien me informó que se trataba de un expelimento con lesionado (01), ocurrido a eso de las 5:00 p.m., en el sitio denominado dentro del Terminal de pasajeros de Guanare anden nro 3 de la línea Unión Sabaneta…seguidamente me trasladé en compañía del mismo hasta el sitio del accidente donde realicé el gráfico demostrativo del área del mismo, no graficando el vehículo por haber sido movido de de su posición final,…es todo”. Folio 2.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 16 de febrero de 2004, suscrita por el funcionario C2do (TT) 2014 José Macario Rivero , adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Guanare, en la que deja constancia que el 16 de febrero de 2004, siendo las 07:00 p.m., se trasladó hasta el hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare para la averiguación de un presunto accidente de tránsito, entrevistándose con el médico de guardia, siendo informado por este que se trataba de un expelimento con un lesionado, ocurrido a eso de las 5:00 p.m., en el Terminal de pasajeros de Guanare, anden nro 3 de la línea Unión Sabaneta, realizando el gráfico demostrativo sin reflejar el vehículo por haber sido movido del lugar, asimismo estableció como posible causa del accidente la imprudencia del pasajero. Folio 2.
2.- Reporte del Accidente y Croquis Demostrativo del Accidente, de fecha 16-02-2004, suscrito por el funcionario C2do (TT) 2014 José Macario Rivero, adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Guanare. Folios 04 al 06.
3.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-194, de fecha 18 de febrero de 2004, suscrito por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, Dr. Fran Burgos Vielma, en el que hace constar que el ciudadano José Bernardo Uzcategui, con ocasión al accidente vial sufrió traumatismos generalizados, fractura de tibia derecha, con tiempo de curación de dos meses. Folio 09.

Tercero: La juzgadora, después de analizar las actas procesales, considera que están comprobadas las lesiones sufridas por la víctima, ciudadano José Bernardo Uzcategui Márquez y el tiempo de curación de las mismas, a través del reconocimiento médico legal practicado, el cual al establecer que el mismo sufrió traumatismos generalizados y fractura de tibia, con un tiempo de curación de dos meses, lo cual permite determinar el tipo penal, esto es, lesiones culposas graves, previstas y sancionadas en el ordinal 2 del artículo 422 del Código Penal vigente para el momento ñeque ocurrieron los hechos, asimismo se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado, 16 de febrero de 2.004 hasta la fecha de la presente decisión 04-03-2008, han transcurrido cuatro (04) años y dieciocho (18) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano José Luís Márquez Chinchilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.756.595, residenciado en el Barrio la Importancia, calle Nº 1, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en el ordinal 2º del artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Bernardo Uzcategui Márquez, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio El Terminal, frente al Terminal de pasajeros de esta ciudad, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 02

Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,


Abg. Victoria Vallamizar