REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 05 de marzo de 2008
Años 197° y 149º
Nº: 233-08
Nº 2CS-5649-07
JUEZ DE CONTROL Nº 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Duran Pulido Indomar
VICTIMA : Carlos Eduardo Rivero
SOLICITANTE : Fiscal Sexta del Ministerio Público
DELITO : Lesiones Graves
SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar
DECISION : Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Arelys Veliz Rodríguez, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni la víctima ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 10 de diciembre de 2003, por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en los artículos 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el adolescente Rivero Carlos Eduardo, cursante al folio 1, quien manifestó, entre otras cosas: “Yo iba saliendo de la iglesia católica de San Rafael de las Guasduas en eso me llegó Indomar Duran Pulido y me agarró por la espalda y me tiró contra la cerca de alfajol de la iglesia luego me rompió la franela que cargaba y después me cayó a golpes, entonces yo también le lance golpes y entonces fue y busco un rolo que tenía escondido y me lanzó tres rolazos y me fracturó el dedo meñique de la mano izquierda, luego se fue corriendo para su casa, a mi me llevaron para el modulo Avipo y me atendieron, pero como me seguía el dolor al día siguiente me fui para el hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad y allí me enyesaron el brazo, es todo”. Folio 01.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia de fecha 01 de diciembre de 2002, presentada por el adolescente Carlos Eduardo Rivero, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en la cual entre otras cosas señala: “Yo iba saliendo de la iglesia católica de San Rafael de las Guasduas en eso me llegó Indomar Duran Pulido y me agarró por la espalda y me tiró contra la cerca de alfajol de la iglesia luego me rompió la franela que cargaba y después me cayó a golpes, entonces yo también le lance golpes y entonces fue y busco un rolo que tenía escondido y me lanzó tres rolazos y me fracturó el dedo meñique de la mano izquierda, luego se fue corriendo para su casa, a mi me llevaron para el modulo Avipo y me atendieron, pero como me seguía el dolor al día siguiente me fui para el hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad y allí me enyesaron el brazo, es todo”. Folio 01.
2.- Informe Médico Legal Nº 9700-057-1559, de fecha 10-12-2003, practicada al ciudadano Carlos Eduardo Rivero, por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dra. Grisette La Riva de Marcano, en el cual se evidencia que dicho ciudadano presentó traumatismos de mano izquierda con fractura del quinto metacarpiano izquierdo, estableciendo como tiempo de curación de tres semanas. Folio 04.

3.- Acta de Inspección Nº 1724, de fecha 10-12-2003, suscrita por los funcionarios Wuilmer Castillo y Juan Tello, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, practicada en el lugar de los hechos, es decir, en el caserío San Rafael de las Guasduas, frente a la iglesia católica, Guanare estado Portuguesa. Folio 05.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 16 de diciembre de 2003, realizada al ciudadano Aldasoro Rivero Carlos Gregorio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “El día 04-12-2003, a eso de las 9:00 horas de la noche, me dirigía en compañía de mi hermano de nombre Rivero Carlos, procedentes de la Iglesia Católica del referido caserío, en la esquina de la Iglesia, agarró Indomar Duran Pulido, por la espalda a mi hermano Rivero y le dijo aquí tienes que pelear, mi hermano le dijo yo no voy a pelear con nadie, Indomar le rompió la franela que cargaba y comenzó a darle golpes, mi hermano tuvo que defenderse, luego Indomar le dio con una maceta por el dedo meñique de la mano izquierda, luego se fue corriendo para su casa, es todo”. Folio 07.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, al quedar establecidas las lesiones sufridas por el ciudadano Carlos Eduardo Rivero, tal como se evidencia de informe médico legal, cursante al folio 04, determinando que la víctima presentó traumatismos de mano izquierda con fractura del quinto metacarpiano izquierdo, estableciendo como tiempo de curación de tres semanas, lo que permite encuadrarlas en el tipo penal señalado por el Ministerio Público, esto es, lesiones Graves, igualmente se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado, 10-12-2003, hasta la fecha de la presente decisión 05 de marzo de 2008, han transcurrido cuatro (04) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano Duran Pulido Indomar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.882.644, residenciado en el caserío San Rafael de las Guasduas, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Rivero, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad N° 20.317.946, residenciado en el caserío San Rafael de las Guasduas, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar