REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°

Nº: 252-08
Nº 2CS–7136-08

JUEZ DE CONTROL N° 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Duran Hidalgo Pedro Antonio
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. Rosalba Rodríguez
SOLICITANTE: Fiscal Séptima del Ministerio Público

VICTIMAS: Mendoza Colmenares Felipa Maribel,
Patricia Coromoto Duran Mendoza
Maria Alejandra Mendoza Patricia
DELITO:
Violencia Psicológica Violencia Física
Amenaza
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
DECISION: Calificación de aprehensión en flagrancia

El abogado Josmar Díaz Toledo, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignaron escrito el día 06-03-2008, siendo las 04:32 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Pedro Antonio Duran Hidalgo, venezolano, natural de Batatal Estado Trujillo, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.629.431, de 50 años de edad, nacido en fecha 25-03-1957, soltero, de profesión comerciante, residenciado en el Barrio Sucre, carrera 3, casa Nº 4-29, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 04-03-2008, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “ La víctima Mendoza Colmenares María Alejandra, compareció ante la dirección de la Policía del Estado Portuguesa, Comisaría lo Próceres, y señaló: “Comparezco para presentar una denuncia en contra de mi padre ciudadano Pedro Antonio Duran Hidalgo, debido a que hace años él nos ha mantenido prácticamente encerradas sin derecho a salir de la casa, solamente a mi hermana Patricia Duran de 12 años de edad, y a mí nos permitía ir a estudiar, pero inmediatamente al salir de allí teníamos que volver a la casa, sin poder salir a realizar trabajos con nuestros compañeros de clase, pero en el caso de mi mamá, a ella la mantenía constantemente encerrada con llaves dentro de la casa, incluso en ocasiones cuando salíamos de clases temprano llegábamos a la casa y él no estaba teníamos que quedarnos en la acera, sin comer porque no podíamos entrar a la casa porque mi papá siempre se lleva la llave, además siempre nos ha maltratado física y psicológicamente, en vista de esto y debido a que ya estábamos cansadas de estas situación que estábamos viviendo con mi papá, es que me dirijo hasta aquí para formular la presente denuncia en relación al caso”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como violencia psicológica, violencia física y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mendoza Colmenares Felipa Maribel, Patricia Coromoto Duran Mendoza Y María Alejandra Mendoza, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 93 de la citada ley especial. Igualmente solicitó que se le imponga la medida de Seguridad y Protección, de conformidad con el articulo 87 numerales 3º 5º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Impuesto el ciudadano Pedro Antonio Duran Hidalgo, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, justificó su conducta con la intención de protegerlas y evitar se fueran a la calle.

Por su parte el Defensora Pública Rosalba Rodríguez, argumentó: “En mi condición de Defensora Publica del ciudadano Pedro Antonio Duran Hidalgo, oído lo aquí manifestó por las partes, me adhiero a lo solicitado por la parte fiscal en cuanto a la salida de la residencia en común, aun cuando por información de un familiar de mi defendido la casa sonde viven es una herencia de mi defendido y de sus hermanos, dejo criterio del Tribunal lo que a bien tenga por acordar tomando en consideración que se trata de unas niñas y de su relación familiar, solicito copia de la presente acta.”

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a las victimas Mendoza Colmenares Felipa Maribel, quien manifestó: “ Que deje el paz yo quiero que las niñas sean en bien, así yo haya sido lo que sea yo no quiero más esta vida, es todo…” seguidamente Patricia Coromoto Duran Mendoza señaló: “El si nos tenía encerradas, salíamos era del colegio a la casa, si llegábamos temprano permanecíamos fuera de la casa llevando sol, hasta que él llegaba, los martes era que me entregaba la llaves, un día me encontró hablando con un muchacho se puso bravo, él me paga, yo ya no quiero vivir más con él, en todo” y por su parte la niña, María Alejandra Mendoza guardó silencio.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Josmar Díaz Toledo, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Denuncia común, de fecha 04-03-2008, presentada por la ciudadana Mendoza Colmenares María Alejandra, ante la dirección de la Policía del Estado Portuguesa, Comisaría lo Próceres, en la que señaló: “…Una Denuncia en contra de mi padre ciudadano Pedro Antonio Duran Hidalgo, debido a que hace años el no ha mantenido prácticamente encerradas sin derecho a salir de la casa, solamente a mi hermana Patricia Duran de 12 años de edad, y a mí nos permitía ir a estudiar, pero inmediatamente al salir de allí teníamos que volver a la casa, sin poder salir a realzar trabajos con nuestros compañeros de clase, pero en el caso de mi mama, a ella la mantenía constantemente encerrada con llaves dentro de la casa, incluso en ocasiones cuando salíamos de clases temprano llegábamos a la casa y el no estaba teníamos que quedarnos en la acera, sin comer porque no podíamos entrar a la casa porque mi papa siempre se lleva la llave, además siempre nos ha maltratado física y psicológicamente, en vista de esto y debido a que ya estábamos cansadas de estas situación que estábamos viviendo con mi papa, es que me dirijo hasta aquí para formular la presente denuncia en relación al caso".
2.- Acta Policial Penal, de fecha 04 de Marzo de 2008 suscrita por el C/2do (Pep), Alastre Justo, adscrito a la Comisaría y destacado en el servicio de patrullaje de la mencionada comisaría, quien estando debidamente juramentado y de confirmado con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 06: horas de la tarde, de esta misma fecha encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad P-531, en compañía del DTGDO. (PEP), Ramírez Lean Carlos, cuando recibimos un llamado de la Central de Radio de la Comisaría los Próceres, donde nos solicitaron que nos presentáramos en dicha Comisaría Policial, de la Comisaría los Próceres, una vez allí se nos informó que nos dirigiéramos hasta el Barrio Sucre, calle 03, casa Nº 4-29, de esta ciudad, en virtud de una denuncia formulada por una adolescente de nombre María Alejandra Mendoza, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.077.307, la cual manifestaba que ella junto a su progenitora y su hermana eran victimas de una situación de violencia intrafamiliar que se estaba presentando en la dirección antes mencionada, inmediatamente nos trasladamos al lugar, una vez allí nos entrevistamos con un quien dice y ser Pedro Antonio Duran Hidalgo, a quien solicitamos nos permitiera ingresar a su residencia para verificar el estado de las personas que allí se encontraban, solicitud a la que el mismo accedió sin problemas, una vez dentro de la vivienda pudimos constatar que en la misma se encontraba quien se identificó como Felipa Maribel Mendoza Colmenares, y una niña de nombre Patricia Duran Mendoza, de 12 años de edad, quien en el momento de la actuación se encontraba aparentemente en mal estado de salud pues se le palpo la temperatura alta, allí la ciudadana Felipa Mendoza, la misma nos manifestó que su esposo el ciudadano Pedro Duran, la mantenía constantemente cerrada con llaves en su residencia y además la maltrataba física y psicológicamente, tanto a ella como a sus hijas , en virtud de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánico Sobre el Derecho de la Mujer a llevar una Vida Libre de Violencia, procedimos siendo trasladado hasta la comisaría los próceres…”.
3.- Acta de Entrevista 04 de Marzo de 2008 suscrita por el C/2do (Pep), Alastre Justo, adscrito a la Comisaría y destacado en el servio de patrullaje de la mencionada comisaría los próceres, adscrito a la sub delegación Guanare, en la cual expusieron lo siguiente: en compañía del Dtgdo. (PEP), Ramírez Lean Carlos, cuando recibimos un llamado de la Central de Radio de la Comisaría los Próceres, donde nos solicitaron que nos presentaremos en dicha Comisaría Policial, de la Comisaría los Próceres, una vez allí se nos informo que nos dirigiéramos hasta el Barrio Sucre, calle 03, casa Nº 4-29, de esta ciudad, en virtud de una denuncia formulada por una adolescente de nombre María Alejandra Mendoza, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.077.307, la cual manifestaba que ella junto a su progenitora y su hermana eran victimas de una situación de violencia intrafamiliar que se estaba presentando en dirección antes mencionada, inmediatamente nos trasladamos al lugar, una vez allí nos entrevistamos con un quien dice y ser Pedro Antonio Duran Hidalgo, a quien solicitamos nos permitiera ingresar a su residencia para verificar el estado de las personas que allí se encontraban, solicitud a la que el mismo accedió sin problemas, una vez dentro de la vivienda pudimos constatar que en la misma se encontraba quien se identifico como Felipa Maribel Mendoza Colmenares…”
4.- Acta de Entrevista de fecha 04-03-2008, de la ciudadana Colmenares Fernández María Yusmary, titular de la cedula de identidad Nº V-12.240.565, venezolana, de 33 años de edad, soltera fecha de nacimiento 08-06-1974, natural de Guanare, Estado Portuguesa, y residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 5, entre carreras 2 y 3, casa Nº 2-4, de esta ciudad de profesión Oficios del hogar, quien se presentó y expuso: “Soy sobrina de la señora Felipa Maribel Mendoza, y desde hace quince años estoy conviviendo con el señor Pedro Duran, y siempre ha tenido problemas con las condiciones de vida, las cuales eran deplorables porque ni siquiera comen bien, pero a partir de algunos años atrás, Pedro Duran, se puso de la manera que no les permitía salir, no permitía ni siquiera dejaba que sus hijos y demás familiares las visitaran, además cuando además Pedro les pegaba a sus hijas lo hacía de una manera muy violenta, además últimamente se dio la tarea de dejarlas encerradas con llaves, cuando llegaban las niñas de clase y el no había llegado ellas tenían que permanecer en la acera hasta que él llegaba a la casa, y siempre las maltratabas física y psicológicamente..”.
5.- Acta de Entrevista de fecha 04-03-2008 en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 09.20 horas de la noche, se presentó por ante este Departamento de Investigación , de la Comisaría los Próceres, la ciudadana Mendoza Colmenares Felipa Maribel, titular de la cedula de identidad V- 11.398.977, Venezolana de 41 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 30-01-2008, natural de Guanare, Estado Portuguesa y expuso: “Hace aproximadamente quince (15) años estoy conviviendo con el señor Pedro Duran, pero a partir de algunos años atrás Pedro, se puso de la manera que no me permitía salir, demasiado estricto, además cuando les pegaba a mis hijas lo hacía de una manera muy violenta, razón por la cual tenia que intervenir pero él no me prestaba atención, además últimamente se dio a la tarea de dejarme encerrada con llaves, y se las llevaba, cuando llegaban a mis hijas de clase y él no había llegado ellas tenían que permanecer en la acera hasta que el llegaba a la casa..”.
6.- Acta de Entrevista de fecha 04-03-2008, en esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la noche, se presento por ante este departamento de investigaciones de la Comisaría los Próceres la niña Patricia Coromoto Duran Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.077.308, Venezolana, de 12 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 21-06-1995, quien expuso: “ Desde hace varios años mi papá nos tiene todo el tiempo encerradas a mi, a mi hermana María Alejandra, y a mi mamá no nos deja salir ni siquiera a jugar con nuestras amiguitas, además siempre nos pega y dice muchas groserías en la casa, lo único para lo que nos dejaba salir era para clases y cuando salíamos de clases, nos íbamos para la casa y a veces él no había llegado y teníamos que quedarnos afuera aguantando hambre hasta que él llegaba.
7.- Acta de Entrevista de fecha 04-03-2008, del adolescente Mendoza Colmenares Pablo Antonio, quien expuso: “Desde hace aproximadamente cuatro (04) años el señor Pedro Duran, que es esposo de mi mamá Maribel Felipa Mendoza, ha mantenido prácticamente encerradas tanto a mi mamá a mis dos hermanas de nombre María Alejandra Mendoza Colmenares, y Patricia Duran Mendoza, porque no la deja salir ni siquiera hasta las casas de mi otros familiares, y cuando decidimos visitarlas y este no se encuentra no puedo entrar a la casa porque este las deja cerradas con llaves para que no puedan salir, además constantemente las maltrata física y psicológicamente, en varias oportunidades mi hermana María Mendoza, me decía que no quería seguir viviendo con el señor Pedro Duran, porque ya no soportaba la vida que llevaba con su papá, además no comen bien…”.
8.- Acta de Entrevista de fecha 04-03-2008, a la ciudadana Gordillo Montes Ramona Catalina, quien señala: “ El día de ayer 03 de Marzo del presente año, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, en compañía de la ciudadana Gaitan De Godoy Luz Dary, quien se desempeña como Directora Encargada de la Escuela Dr. Miguel Oraá, me traslade hasta la casa de la señora Maribel Mendoza, con la finalidad de informarle que su hija la niña Patricia Duran Mendoza, se encontraba en mal estado de salud dentro de la institución pues tenia la temperatura alta que estaba ocurriendo con su hija pero esta nos manifestó que no podía ir hasta la institución a buscar a su hija porque se encontraba encerrada con llaves y no podía salir, además también nos pidió que la lleváramos y la dejáramos en casa de su vecino, nosotras le manifestamos que no pues ella es su madre y tiene que ser ella la que retire la niña y no podíamos hacer eso que ella nos pedía, en ese instante llego la adolescente María Alejandra Mendoza, quien fue alumna, de la institución donde laboro, esta nos manifestó que no podría entrar a la casa por que su papa había dejado la casa cerrada con llaves y que por eso su mama no podía salir además María, nos manifestó que tenía hambre y que esta situación se venia presentando hace varios años en virtud de esto la adolescente María Alejandra Mendoza, nos dirigimos hasta la sede de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, con la finalidad de formular la denuncia acerca de lo que estaba sucediendo en la Vivienda.
9.- Acta de Entrevista de fecha 04-03-2008, de la ciudadana Gaitán De Godoy Luz Dary, actualmente Directora de la Escuela Bolivariana Dr. Miguel Oraá, quien se presento con la finalidad de declarar manifestando: “El día de ayer 03 de Marzo del presente año aproximadamente 11:30 de la mañana, en compañía de la ciudadana Gordillo Montes Ramona Catalina quien se desempeña como docente de Aula Integral de la Escuela Dr. Miguel Oraà, me traslade hasta la casa de la señora Maribel Mendoza, con la finalidad de informarle que la hija la niña Patricia Duran Mendoza, se encontraba en mal estado de salud dentro de la institución pues tenia la temperatura alta (fiebre) para que la fuera a buscar y la llevara hasta un centro asistencial, cuando llegamos a la residencia y le expusimos lo que estaba pasando con su hija, pero nos manifestó que no podía ir hasta la institución a buscar a su hija porque se encontraba encerrada con llaves y no podía salir además también nos pidió que la lleváramos y la dejáramos en la casa de su vecino, nosotras le manifestamos que no, pues ella es sus madre y tiene que ser ella la que retire la niña y no podíamos hacer esos que ella nos pedía, en ese instante llegó la adolescente María Alejandra Mendoza, quien fue alumna de esta institución donde laboro esta nos manifestó que no podía entrar a la casa porque su papa había dejado la casa cerrada con llaves y que por eso su mama no podía salir, además María, nos manifestó que tenía hambre y que esta situación se venia presentando desde hace varios años, en virtud de esto y solicitud de la adolescente María Alejandra Mendoza, nos dirigimos hasta la sede de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, con la finalidad de formular la denuncia acerca de lo que estaba sucediendo en la Vivienda.
10.- Acta de Inspección Técnica Nº 304, Acta Procesal Nº H-753.857. de fecha 05-03-2008, suscritas por los funcionarios Detectives Salas Bartolomé Y Graterol Eddy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dirección de la inspección realizada en una vivienda signada con el numero 4-20, ubicada en el barrio sucre carrera 03, municipio Guanare, estado Portuguesa.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 04 de marzo de 2008 a las 5:20 p.m., y la aprehensión en esa misma fecha a las 8:50.p.m. por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.

Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como violencia psicológica, violencia física y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mendoza Colmenares Felipa Maribel, Patricia Coromoto Duran Mendoza Y María Alejandra Mendoza, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en los referidos tipos penales y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos están relacionados con violencia domestica en sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se imponen las consistentes en la salida del imputado de la residencia común y la prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y finalmente la presentación periódica cada 15 días por el lapso de seis meses, todo de conformidad con el numeral 8 del artículo 93 en relación con el artículo 87 de la Ley citada ley especial.


DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- Declara la aprehensión del Imputado Pedro Antonio Duran Hidalgo, venezolano, natural de Batatal Estado Trujillo, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.629.431, de 50 años de edad, nacido en fecha 25-03-1957, soltero, de profesión comerciante, residenciado en el Barrio Sucre, carrera 3, casa Nº 4-29, Guanare Estado Portuguesa, , como flagrante, de conformidad con el Articulo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.
2) Acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como violencia psicológica, física y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39.41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de Mendoza Colmenares Felipa Maribel, Patricia Coromoto Duran Mendoza Y María Alejandra Mendoza, e impone al Imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el Artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los numerales 3 y 5 del 87 ejusdem, consistentes en el abandono del domicilio conyugal y la prohibición de acercarse violentamente a la víctima, así como la presentación periódica ante el Tribunal conforme al artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal.

Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Juez de Control No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.