REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control
Guanare, 18 de Marzo de 2008 Años: 197° y 149°
N° 23-08
SOLICITUD: N° 3CS-5743-08
JUEZ: Abg. Dulce Maria Duran Díaz.
SECRETARIO: Abg. Giuseppe Pagliocca
IMPUTADOS: Darwin Ebert Blanco Gámez, Freddy Alexander Peraza González, Rudi Rafael Almao Colombo
VÍCTIMA: Estado Venezolano
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Ángel Añez
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Karla Lorena Guerrero Onofre
DELITO: Porte ilícito de Arma de fuego
DECISIÓN: Interlocutoria: Imposición de medida cautelar sustitutiva
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalia segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 285 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108, Ordinal 10, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal presenta a los ciudadanos Darwin Ebert Blanco Gámez, Freddy Alexander Peraza González y Rudy Rafael Almao Colombo, y hace saber que acude para solicitar que este Juzgado califique la situación de flagrancia de su aprehensión, se aplique el procedimiento ordinario imputándole a los ciudadanos Darwin Ebert Blanco Gámez, Freddy Alexander Peraza González el delito de Porte ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando para ellos la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y con respecto al ciudadano Rudy Rafael Almao Colombo, su libertad plena (sic); pedimentos ante los que este juzgado acordó la celebración de la audiencia oral, en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
La Fiscal del Ministerio Público, n la audiencia oral realiza una narración del hecho ocurrido, en los mismos términos en que lo manifiesta en el escrito interpuesto, calificando el hecho como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, solicitó la calificación de Flagrancia con respecto a su aprehensión conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó que se imponga a los ciudadanos Darwin Ebert Blanco Gámez, Freddy Alexander Peraza González una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto al ciudadano Rudy Rafael Almao Colombo, solicita la libertad plena (sic) en virtud de que no le fue incautad ninguna evidencia de interés criminalistico y no le imputa delito alguno.
Los ciudadanos Darwin Ebert Blanco Gámez, Freddy Alexander Peraza González y Rudy Rafael Almao Colombo, quienes fueron aprehendidos impuestos de la garantía constitucional, manifestaron por separado que no querían declarar.
El Defensor privado abogado José Ángel Añez, manifestó: “Estando en esta Audiencia de Oír Declaración de mis defendidos, esta defensa luego de haber analizado las actas presentadas por el Ministerio Público, así como lo hizo en forma oral y existe en primera fase de acreditación del hecho punible como es el acta policial, la declaración de los funcionarios aprehensores y las experticias de las armas, esta defensa considera que lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la calificación de flagrancia no tiene objeción al igual que el procedimiento ordinario y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta defensa solicita que se le imponga a mis defendidos Darwin Ebert Blanco Gámez, Freddy Alexander Peraza González las medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en las presentaciones y en cuanto a mi defendido Rudy Rafael Almao Colombo, solicito la libertad plena por no imputársele delito alguno, es todo.
II:- HECHOS ATRIBUIDOS:
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa a los ciudadanos Darwin Ebert Blanco Gámez, Freddy Alexander Peraza González y Rudy Rafael Almao Colombo, el hecho que ocurre en fecha 14-03-2008, en la carrera 11 entre calles 15 y 16, diagonal al restaurant el Bonguero de esta ciudad, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, avistaron a tres ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de estos, aligeraron paso y tomaron una actitud nerviosa por lo que procedieron a darle la voz de alto, seguidamente los abordaron y les practicaron una inspección personal, encontrándole al primero de ellos oculto entre la pretina del pantalón lado derecho, un arma de fuego marca Taurus, calibre 9mm, niquelada con los seriales devastados, cacha de madera de color marrón, provista de su respectivo cargados, contentivo en su interior de cinco cartuchos, del mismo calibre, marca cavim sin percutir, dicho ciudadano quedó identificado como Darwin Ebert Blanco Gamez, ….. al segundo sujeto se le incautó oculto a nivel de la pretina del pantalón también del lado derecho un arma de fuego de marca Smith Wesson, …, provista de su respectivo cargador, contentivo en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir ………, así mismo se le incautó del lado derecho del pantalón tipo jeans que cargaba, un teléfono celular ….., quedando este identificado como Peraza González Freddy Alexander, el tercero de ellos quedó identificado como Almao Colombo Rudy Rafael, …. a quien no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico.
Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación: Acta de Investigación Penal: De fecha 14-03-2008, suscrita por el funcionario Detective Robert Durán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante el cual deja constancia de: “Encontrándome en el despacho en labores de servicio, se presentó comisión de la policía local, al mando del distinguido Williams Gil Terán, trayendo consigo oficio Nº 0660 emanado de la Policía del Estado, en el cual remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos: Almao Colombo Rudy Rafael, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 02-12-1976, soltero, natural de esta ciudad, de cédula de identidad Nº V-14.879.073, residenciado en el Barrio El Progreso, calle 18, sector I, casa 53, de esta ciudad, Darwin Ebert Blanco Gamez, venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 20 años de edad, nacido el 26-10-1987, titular de la cédula de identidad Nº V-17.984.137, soltero, obrero, reside en el Barrio El Progreso, calle principal, sector II, casa s/n de esta ciudad, y Peraza González Freddy Alexander, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 08-08-1977, soltero, natural de esta ciudad, de cédula de identidad Nº V-12.896.494, residenciado en el Barrio La Pastora, calle 15, casa Nº 41-71, de esta ciudad, motivo por el cual y previo conocimiento de la superioridad, se le dio número a la causa penal H-753.933, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, estos fueron detenidos por funcionarios de la Policía local, ya que para el momento en que fueron sometidos a una requisa de personas le incautaron dos armas de fuego tipo pistolas, plateadas, una marca Taurus, serial devastado, con cacerina contentiva de cinco balas del mismo calibre sin percutir, y la otra marca Smith Wesson, seriales desbastados, con cacerna contentivas de cuatro balas del mismo calibre sin percutir, y un celular marca LG, modelo LC-MX500, negro y plateado, serial Nº 605KMPZ0450619, con su respectiva bateria, hecho ocurrido en esta ciudad el día 14-03-2008, en horas de la tarde, así mismo se efectuó llamada a la oficina de información Policial Estado Táchira, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudieran presentar dichos ciudadanos, por los cuales me informaron que el ciudadano nombrado en primer termino presenta los siguientes registros policiales: E-536.132, de fecha 16-01-1996, por el delito de Robo por la Subdelegación Barquisimeto, E-536.130, de fecha 16-01-1996, por el delito de Homicidio, por la Subdelegación Barquisimeto y E-498.215 de fecha 11-12-1995, por el delito de Robo por la Subdelegación Barquisimeto, el investigado nombrado en tercer termino presenta los siguientes registros H-753.919 de fecha 26-12-1997, por el delito de Robo de Vehículo por la Subdelegación Guanare, H-432.435 de fecha 14-11-2006, por el delito de Robo de Vehículo por la Subdelegación Guanare, H-092.108, de fecha 22-10-2006, por el delito de Robo de Vehículo por la Subdelegación Acarigua, H-078.672, fecha 14-08-2005, por el delito de Robo por la Subdelegación Guanare, F428.891, por el delito de Robo por la Subdelegación San Felipe y F-391.055, de fecha 10-09-2003, por el delito de Robo por la Subdelegación San Felipe y el investigado en segundo término no presenta registros policiales ni solicitudes algunas. Acta Policial: De fecha 14-03-2008, suscrita por el funcionario distinguido Williams Gil, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual deja constancia de: “Siendo las 01:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en mis labores de patrullaje a bordo de la Unidad moto Nº 220, acompañado por el Agente Canelón Zuñiga Omar José, nos desplazábamos por la carrera 11 entre calles 15 y 16, diagonal al restaurant el Bonguero de esta ciudad, cuando avistamos a tres ciudadanos, quienes al percatarse de nuestra presencia, aligeraron paso y tomaron una actitud nerviosa por lo que procedimos a darle la voz de alto, seguidamente los abordamos y les practicamos una inspección personal, encontrándole al primero de ellos oculto entre la pretina del pantalón lado derecho, un arma de fuego marca Taurus, calibre 9mm, niquelada con los seriales devastados, cacha de madera de color marrón, provista de su respectivo cargados, contentivo en su interior de cinco cartuchos, del mismo calibre, marca cavim sin percutir, dicho ciudadano quedó identificado como Darwin Ebert Blanco Gamez, venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 20 años de edad, nacido el 26-10-1987, titular de la cédula de identidad Nº V-17.984.137, soltero, obrero, reside en el Barrio El Progreso, calle principal, sector II, casa s/n de esta ciudad, al segundo sujeto se le incautó oculto a nivel de la pretina del pantalón también del lado derecho un arma de fuego de marca Smith Wesson, calibre 9mm, niquelada, con los seriales parcialmente devastados, devastados, cacha de material sintético de color negro, provista de su respectivo cargador, contentivo en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir de los cuales dos son de marca Cavim y dos de marca Luger, así mismo se le incautó del lado derecho del pantalón tipo jeans que cargaba, un teléfono celular marca LG, modelo LG-MX500, serial Nº 605KPMZ450619, color negro y plateado, provisto de su respectiva batería, quedando este identificado como Peraza González Freddy Alexander, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 08-08-1977, soltero, natural de esta ciudad, de cédula de identidad Nº V-12.896.494, residenciado en el Barrio La Pastora, calle 15, casa Nº 41-71, de esta ciudad, el tercero de ellos quedó identificado como Almao Colombo Rudy Rafael, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 02-12-1976, soltero, natural de esta ciudad, de cédula de identidad Nº V-14.879.073, residenciado en el Barrio El Progreso, calle 18, sector I, casa 53, de esta ciudad, a quien no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico. Planilla de Registro de Cadena de Custodia: De fecha 14-03-2008, mediante la cual el funcionario Willians Gil Terán, remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare las evidencias que se mencionan a continuación: -arma de fuego marca Taurus, calibre 9mm, niquelada con los seriales devastados, cacha de madera de color marrón, provista de su respectivo cargados, contentivo en su interior de cinco cartuchos, del mismo calibre, marca cavim sin percutir. arma de fuego de marca Smith Wesson, calibre 9mm, niquelada, con los seriales parcialmente devastados, devastados, cacha de material sintético de color negro, provista de su respectivo cargador, contentivo en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir de los cuales dos son de marca Cavim y dos de marca Luger. - un teléfono celular marca LG, modelo LG-MX500, serial Nº 605KPMZ450619, color negro y plateado, provisto de su respectiva batería. Experticia Nº 9700-057-078: De fecha 14-03-2008, practicada por el Agente Experto José Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, a las evidencias incautadas; dos armas de fuego tipo pistolas, dos cargadores metálicos y nueve balas calibre nueve milímetros, y un celular marca LG. Acta de Investigación Penal: De fecha 14-03-2008, suscrita por el funcionario Agente Edecio Barrios, mediante la cual deja constancia de: “Vista y leidas las actuaciones que conforman las actas procesales instruidas por este despacho por uno de los delitos contra la Propiedad (Robo de Dinero), en el cual figuran cono victimas los ciudadanos Pérez Pérez Franklin Enrique y Mazzarri Villamizar Luís Freddy, plenamente identificados en actas anteriores por ser las partes denunciantes y en virtud de que ambas exposiciones aportadas por los agraviados coinciden en cuanto a las características fisonómicas de los presuntos autores del hecho y el modus operandi para cometer el ilícito penal, respetuosamente se solicita al Fiscal Conocedor de la causa, tramite ante el Juez de Control correspondiente un Reconocimiento de Persona por parte de las victimas señaladas a los ciudadanos Almao Colombo Rudy, Darwin Blanco Gámez y Freddy Peraza González.
III.- LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que se revela que ocurre un hecho que consiste en la incautación de dos armas de fuego, que para el momento de su hallazgo se encontraban ocultas oculto entre la pretina del pantalón de los ciudadanos imputados, resultando que los referidos ciudadanos no justificaron con el permiso o autorización correspondiente el porte de dichas armas.
Entonces esta conducta de acuerdo a la forma como se desenvuelve, se revela como una conducta ilícita, al observar este Juzgado que conforme a la experticia técnica realizada al arma se trata de un arma propiamente dicha es decir de las descritas por la Ley para no permitir su uso, porte, ocultamiento sin la debida autorización, en este caso se trata de armas, la primera: tipo: arma de fuego marca Taurus, calibre 9mm, niquelada con los seriales devastados, cacha de madera de color marrón, provista de su respectivo cargados, contentivo en su interior de cinco cartuchos, del mismo calibre, marca cavim sin percutir, la segunda arma de fuego de marca Smith Wesson, calibre 9mm, niquelada, con los seriales parcialmente devastados, devastados, cacha de material sintético de color negro, provista de su respectivo cargador, contentivo en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir de los cuales dos son de marca Cavim y dos de marca Luger, y en función de esto esta conducta establecida reúne las características de una de las conductas previstas en el Código Penal, como delito, tipificada como el de Ocultamiento de Arma, previsto en el artículo 277, de dicha ley adjetiva; por cuanto se le encuentra oculta entre la pretina del pantalón de los ciudadanos y sobre la que no se determinó su porte legal al no presentar la documentación que justificase legalmente el mismo.
Así mismo se observa que la presunta responsabilidad por el delito descrito, apunta hacia los referidos ciudadanos, por tratarse de los ciudadanos que fueron detenidos portando las armas las cuales mantenían ocultas.
En razón de lo anterior, considera este Juzgado que, en el presente procedimiento se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, cuya acción es de de orden público y en el que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, y que existen los elementos serios sobre la participación de los ciudadanos identificados como imputados en el ocultamiento del arma de fuego.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme al contenido de las actuaciones procésales que se acompañan, al escrito de presentación, la detención de los ciudadanos Darwin Ebert Blanco Gámez, Freddy Alexander Peraza González y Rudy Rafael Almao Colombo, se produce cuando al aplicarles la requisa personal a los referidos individuos; se les encuentra ocultas las armas de fuego; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.
V.- DE LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra los ciudadanos Darwin Ebert Blanco Gámez, Freddy Alexander Peraza González y Rudy Rafael Almao Colombo, es necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de lo que se desprende que limitación absoluta o relativa de la libertad que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la Ultima ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, correspondiéndole al Estado, quién es que ejerce la acción el castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes ala búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures).
Con respecto al pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procésales que justifiquen la imposición de una medida cautelar, se precisa determinar si se cumplen los dos primeros supuestos del artículo 250 ejusdem, en cuanto a que esté acreditada la existencia de un ilícito penal, el cual ya fue determinado por este Juzgado en el considerando anterior y que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión del hecho punible, circunstancia también determinada por este Juzgado, con base al resultado de las actuaciones procesales analizadas, debido a que ase encuentran dos armas de fuego ocultas en las pretinas de los pantalones de los ciudadanos. Por lo que tomando en cuenta la cualidad de los sujetos activos y que aun cuando el delito de ocultamiento de arma pudiera dar lugar a conductas de mayor gravedad, la medida cautelar que aquí procede es de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante este Juzgado una vez al mes, a la cual se deben comprometer los ciudadanos Darwin Ebert Blanco Gámez, Freddy Alexander Peraza González y Rudy Rafael Almao Colombo, a quienes se declaran como imputados.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se acuerda la Calificación de Flagrancia, de conformidad con l artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la detención de los ciudadanos Darwin Ebert Blanco Gámez y Freddy Alexander Peraza González, y no con respecto al ciudadano Rudy Rafael Almao Colombo, acordándose la continuación por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-. Se califica el hecho imputado por el Ministerio Público como el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para los imputados Darwin Ebert Blanco Gámez, Freddy Alexander Peraza González.
3.- Se le impone a los imputados Darwin Ebert Blanco Gamez, venezolano, nacido en la ciudad de Caracas Distrito capital, den fecha 26 de octubre del año 1987, titular de la cédula de identidad Nº V-17.984.137, soltero, obrero, residenciado en el Barrio El Progreso, calle principal, sector II, casa s/n de esta ciudad, y Peraza González Freddy Alexander, venezolano, nacido en esta ciudad de Guanare en fecha 08 de agosto del año 1977, titular de la cédula de identidad Nº V-12.896.494, residenciado en el Barrio La Pastora, calle 15, casa Nº 41-71,; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses.
4.- Se acuerda la libertad sin restricción para el ciudadano Almao Colombo Rudy Rafael, venezolano, nacido en esta ciudad de Guanare en fecha 02 de diciembre del año 1976, titular de la cédula de identidad Nº V-14.879.073, y residenciado en el Barrio El Progreso, calle 18, sector I, casa 53, de esta ciudad, por no imputársele ningún delito.
Se ordena hacer el acta de compromiso, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de libertad y oficio correspondiente.
La Juez;
Abg. Dulce María Duran Díaz
El Secretario;
Abg. Giuseppe Pagliocca