REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guanare, 18 de marzo de 2008
Años: 197° y 149°


Nº 21-08
Solicitud: 3CS-5747-08
Juez: Abg. Dulce Maria Duran Díaz.
Secretaria: Abg. Marycel Acosta
Imputado: Barazarte Salguero Nelson David
Víctima: Estado Venezolano
Defensora Publico Abg. Abg. Rafael Eduardo Peraza
Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Karla Lorena Guerrero
Delito: Resistencia a la Autoridad
Decisión: Interlocutoria: Imposición de medida cautelar sustitutiva


Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 373, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Juzgado al ciudadano Barazarte Salguero Nelson David, quien fue aprehendido el día 14-03-2008 siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Hospitalaria, de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, funcionario Agente Franklin Palma, y Agente (PEP)Armando Gómez, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218, en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y además solicita que se declare la calificación de flagrancia, en razón de que el ciudadano fue aprehendido bajo el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicita le sea impuesta medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgado fijó la audiencia de Ley en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

La Fiscal del Ministerio Público, expuso una narración breve del hecho ocurrido, al que calificó como el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal Vigente, solicitó se califique la Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó que se decrete contra el ciudadano Barazarte Salguero Nelson David, Medida Cautelar de Sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal

Por su parte el ciudadano que fue aprehendido se impuso de la garantía constitucional, manifestó que no querían declarar.

El Defensor Publico abogado Eduardo Peraza, manifestó: “oída como ha sido la calificación dada por el Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a la solicitud de Medida. Es Todo...”

II:- HECHOS ATRIBUIDOS:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa al ciudadano Barazarte Salguero Nelson David, el hecho en los siguientes términos: “Siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche del día de hoy 14-03-2008, encontrándome en ejercicio de mis funciones por el perímetro de la ciudad en compañía del funcionario Agte (PEP) Armando Gómez, específicamente en el área de emergencia del hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare Estado Portuguesa, cuando en ese momento recibimos un llamado por el parlante de la central del hospital informando que en el segundo piso de este centro se encontraba un ciudadano alterando el orden publico, en vista de la situación decidimos a trasladamos hasta el lugar en referencia, una vez allí visualizamos un ciudadano con una actitud agresiva y en estado de ebriedad, posteriormente le dimos la voz de alto, asiendo caso omiso al llamado y dirigiéndose de una forma agresiva hacia mi persona una vez mas tratamos de dialogar con el ciudadano en referencia siendo imposible nuevamente por lo que amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, decidimos en realizarle la respectiva inspección de personas a este ciudadano, reaccionando el mismo con una actitud más agresiva, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza para inmovilizarlo y realizar la respectiva inspección no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, acto seguido procedimos a solicitarle su identificación personal manifestando el mismo que la cédula de identidad la dejo en su residencia y que su identificación es Nelson David Barazarte Salguero, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.957.429, pocos minutos después me percate que este ciudadano me lesiono (rasguño) a la altura del cuello posteriormente fue impuesto de sus derechos constitucionales según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal,…, es todo”.

Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación: Acta Policial, de fecha 14-03-2008, suscrita por el funcionario Agente Franklin Palma, destacado en la Unidad Hospitalaria, adscrito a la Comandancia de Policía Guanare estado Portuguesa quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche del día de hoy 14-03-2008, encontrándome en ejercicio de mis funciones por el perímetro de la ciudad en compañía del funcionario Agte (PEP) Armando Gómez, específicamente en el área de emergencia del hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare Estado Portuguesa, cuando en ese momento recibimos un llamado por el parlante de la central del hospital informando que en el segundo piso de este centro se encontraba un ciudadano alterando el orden publico, en vista de la situación decidimos a trasladamos hasta el lugar en referencia, una vez allí visualizamos un ciudadano con una actitud agresiva y en estado de ebriedad, posteriormente le dimos la voz de alto, asiendo caso omiso al llamado y dirigiéndose de una forma agresiva hacia mi persona una vez mas tratamos de dialogar con el ciudadano en referencia siendo imposible nuevamente por lo que amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, decidimos en realizarle la respectiva inspección de personas a este ciudadano, reaccionando el mismo con una actitud más agresiva, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza para inmovilizarlo y realizar la respectiva inspección no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, acto seguido procedimos a solicitarle su identificación personal manifestando el mismo que la cédula de identidad la dejo en su residencia y que su identificación es Nelson David Barazarte Salguero, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.957.429, pocos minutos después me percate que este ciudadano me lesiono (rasguño) a la altura del cuello posteriormente fue impuesto de sus derechos constitucionales según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal,…, es todo”. Acta de Imposición de Derecho, del ciudadano NELSON DAVID BARAZARTE SALGUERO. Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Luis Zeila Valderrama, en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística sub. Delegación Guanare, en la que expúso: “Eso fue en el hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, yo me encontraba desde hace una semana cuidando a mi hijo JOSE LUIS ZEILA, quien se encuentra recluido en el piso N° 2 habitación 207 cama N° 32, por presentar quemaduras de tercer grado, sin saber nada de su madre la ciudadana ELIZABETH DRIANA, el día de hoy a eso de las 07:45 de la noche, llego la madre a recoger unas bolsas y que se iba a ir porque no se iba a quedar en el hospital, la misma se encontraba acompañada de un ciudadano de nombre NELSON BARAZARTE, quien mostró una actitud agresiva y violenta alterando la salud de mi hijo, luego empezó a insultarme con palabras obscenas, después una enfermera llamo a la policía quienes hicieron acto de presencia y este ciudadano se mostró más violento y comenzó a agredir físicamente al funcionario policial, al rato el policía logro ponerle unas esposas en las manos y se lo trajeron detenido a esta Dirección General de Policía; es todo”. Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Jackson García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, quien dejo constancia de: “ Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento Comisión de la Policía local, al mando del Agente Franklin Palma, titular de la cedula de identidad N° V-14.995.946, de la Policía Local, procedentes del Departamento de Investigaciones de la Policía Local, trayendo oficio N° 0662, de fecha 14-03-2008, donde remiten a este Despacho en calidad de detenido al ciudadano Nelson David Barazarte Salguero, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1985, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 03, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-19.757.429, quien presuntamente agredió verbalmente al ciudadano LUIS ZEILA VALDERRAMA, C.I. V-11.395.586, así como verbal y físicamente a los funcionarios policiales, actuantes en el procedimiento, en las instalaciones del Hospital Dr. Miguel Oraa, de esta ciudad, el día de ayer viernes 14/03/2008, como a las 07:30 horas de la noche. Acto seguido me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin de verificar los posibles registros Policiales que puedan presentar el ciudadano investigado antes mencionado, una vez presente en dicha oficina me entreviste con el funcionario Detective Yovanny Olivar, a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios de los investigados en mención, quien luego de una breve espera me manifestó que el ciudadano en referencia NO presente registros policiales ni solicitud alguna. Posteriormente me traslade hasta la Oficina de Sala Técnica Policial, a fin de verificar en los archivos alfa fonéticos los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano investigado en el hecho que nos ocupa, una vez en dicha Sala me entreviste con el Detective Juan Carlos Gil, a quien le explique el motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me manifestó que el referido ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Asimismo se deja constancia que el ciudadano que figura como investigado será trasladado a la Comandancia General de la Policía Local, a la orden de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Portuguesa, Abogada Karla Guerrero, luego de haber sido identificado plenamente; Motivo por el cual se le signo el control de investigaciones número H-753.935, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra el Orden Publico y Resistencia a la Autoridad. Es todo. Acta de Entrevista, realizada al funcionario Agente (PEP) franklin palma, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, Sub. Delegación Guanare, quien en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de ayer viernes 14/03/2008, recibimos una llamada por el parlante del hospital Dr. Miguel Oraa, de esta ciudad, donde se nos informaba que en el segundo piso, había un ciudadano en estado de ebriedad, alterando el orden publico, por lo que me traslade con el funcionario Agente (PEP) Armando Gómez, hasta dicho lugar, una vez allí observamos a un ciudadano y le solicitamos que nos permitiera su identificación y nos manifestando que la había dejado en su residencia, por lo que le solicitamos realizarle una inspección de persona amparándonos en el articulo 205 y el mismo hizo caso omiso y comenzó a insultarnos y a golpearnos, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza bruta a fin de someterlo; es todo”.

III.- LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que se revela que ocurre un hecho que consiste en la conducta desplegada por un ciudadano en el Centro Hospitalario de esta cuidad lo que dio lugar a que se solicitase la intervención de funcionarios policiales y ante lo cual el ciudadano Barazarte Salguero Nelson David, desplegó una conducta que califica la resistencia ante la orden policial y por ende se configura la conducta delictiva imputada por el Ministerio Público por encontrarse llenas las exigencias del artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal,

Se puede observar que del hecho narrado así como del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su, tenemos que se revelan con respecto a la existencia del hecho imputado, las siguientes circunstancias:

1.- Que mediante un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad se detiene a un ciudadano en un Centro Hospitalario , al haber intervenido a pedimentos de los funcionarios a allí adscritos.

2.- Que la razón de su detención obedece al mal comportamiento de dicho ciudadano resistiéndose a la orden de salida de dicho centro.

Como consecuencia, de ello tenemos que esta conducta tal como ha quedado descrita, apuntan a las descripciones sustantivas previstas en el Código Penal, en su artículo 218 del Código Penal.

En este orden, es criterio de quien aquí decide que en esta fase inicial lo que requiere el legislador, conforme al primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es la acreditación de un hecho delictivo, es decir con mera probabilidad, dado estadiun de la fase inicial de que se esta, con presunción razonable frente a una conducta delictiva.

Pertinente en este sentido criterio sostenido por el Claus Roxin en su obra Derecho Procesal Penal, cito: “....la fiscalía esta obligada a la realización de las averiguaciones y, dado el caso, a acusar, cuando existe una sospecha correspondiente sobre la omisión del hecho punible. Aquí la Ley diferencia: para iniciar la persecución penal es necesaria y suficiente, la llamada sospecha inicial simple (puntos de partidas objetivos...) es decir, un apoyo, justificado por hechos concretos......y fundado en la experiencia criminalistica, de que existe un hecho punible perseguible; no son suficiente las meras presunciones ......para la realización del procedimiento de investigación se debe exigir una sospecha “que impulse el procedimiento” la formulación de la acusación presupone, del mismo modo que la emisión del auto de apertura, la existencia de una sospecha suficiente ....”

Con respecto a la presunta participación del ciudadano presentado como imputado, tenemos que de las actuaciones procesales se desprende:

Que lo que existe en autos es la fehaciente y razonable presunción de que el ciudadano que se identifica como Barazarte Salguero Nelson David, es el presunto autor del delito que se da por acreditado, debido a que es quien es señalado como la persona que desplegó la conducta de resistencia de someterse a las normas internas del mencionado centro Hospitalario, por lo que es evidente la participación del ya citado ciudadano en la comisión del delito que se da por acreditado.

En razón de lo anterior, considera este Juzgado que, en el presente procedimiento se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, y que existen los elementos serios sobre la participación del imputado en el delito acreditado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme al contenido de las actuaciones procésales que se acompañan, al escrito de presentación, la detención del ciudadano Barazarte Salguero Nelson David, se produce cuando se detiene en el mismo momento que está desplegando el mal comportamiento y que al hacerse la observación comporta resistencia a la orden policial; lo que indica que la aprehensión de este ciudadano, se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

V.- DE LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Barazarte Salguero Nelson David, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de lo que se desprende que limitación absoluta o relativa de la libertad que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la ultima ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, correspondiéndole al Estado, quién es que ejerce la acción de castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes para la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures).

Y por ello con respecto al pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procésales que justifiquen la imposición de una medida cautelar, se precisa determinar si se cumplen los dos primeros supuestos del artículo 250 ejusdem, en cuanto a que esté acreditada la existencia de un ilícito penal, el cual ya fue determinado por este Juzgado en el considerando anterior y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible, circunstancia también determinada por este Juzgado, con base al resultado de las actuaciones procesales analizadas. Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y el pedimento del Ministerio Público, quien ejerce en esta fase el control del procedimiento en cuanto a la investigación se refiere y imposición de las medidas cautelares que considere necesarias, que aun cuando el delito aquí determinado pudiera dar lugar a conductas de mayor gravedad, la medida cautelar que aquí se impone es de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la presentación periódica ante este Juzgado una vez cada mes.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legitima la aprehensión del ciudadano Nelson David Barazarte Salguero, al cumplir los requisitos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Declara acreditado el hecho imputado calificándolo provisionalmente como el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo 218 del Código Penal, imputable al ciudadano Nelson David Barazarte Salguero.

Tercero: Se Declara con lugar la solicitud imposición de Medida Cautelar Sustituta de Libertad, conforme al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Nelson David Barazarte Salguero, venezolano, nacido en esta ciudad de Guanare, en fecha 11 de mayo del año 1985, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 03, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-19.757.429, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, ordénese librar la correspondiente Boleta de Libertad del ciudadano antes identificado, quedando obligado conforme al articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.


La Juez de Control N° 3;


Abg. Dulce María Duran Díaz

La Secretaria;

Abg. Marycel Acosta