REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guanare, 27 de Marzo de 2008
Año 197º y 149º

N° 31-08
Causa : 3C-3137-07
Juez: Abg. Dulce Maria Duran Díaz.
Secretaria: Abg. Omly Soto
Acusado: Orellana Valencia Anderson
Defensor Publico: Abg. Yaritza Rivas
Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Karla Guerrero
Delito: Amenaza y Violencia Física

Víctima Pérez Gómez Jenny Josefina
Decisión: Interlocutoria: Suspensión Condicional del Proceso

La presente causa contiene dos acusaciones interpuesta contra el ciudadano Orellana Valencia Anderson, la primeras de ellas ejercida por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, que le imputa el hecho ocurrido en fecha 28 de julio de 2007, calificando el hecho como el delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial de Violencia contra la mujer y la familia y la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, que le imputa el hecho ocurrido en fecha 20 de diciembre de 2008, calificando el hecho como el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio ambos delitos en la ciudadana Pérez Gómez Jenny Josefina, que fueron acumulados en pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público. Ahora bien celebrada la Audiencia en el día de hoy admitida como fue la Acusación conforme al Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acusado solicito la forma alternativa a la persecución del proceso y este Juzgado en virtud de disposición Constitucionales y en aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; declaro con lugar el pedimento, dictaminando en los siguientes términos:

I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

La Abg. Karla Guerrero, representando a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y en ejercicio de la acción en este caso narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano ORELLANA VALENCIA ANDERSON, ocurrido en fecha 27 de julio de 2007, las circunstancias de su aprehensión, calificando Jurídicamente los hechos como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Especial de Violencia contra la Mujer y la familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, invocando los fundamentos de la acusación, así como los medios de pruebas nominadas en su escrito de acusación con la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitando, sea admita la presente acusación, el enjuiciamiento del imputado, y se admitidos los medios de pruebas, y en relación a los hechos ocurridos en fecha 20 de Diciembre de 2007, narró brevemente como sucedieron los hechos, calificando Jurídicamente los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Pérez Gómez Jenny Josefina, invocando los fundamentos de la acusación, así como los Medios de Pruebas nominadas en el escrito de acusación con la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitando, sea admita la presente acusación, el enjuiciamiento del imputado, y se admitidos los medios de pruebas, sean ratificados las medidas de protección impuestas, igualmente solicitó se instruya al imputado, de las consecuencias, que le pudiera traer las revocatorias de las medidas de protección.

El ciudadano Orellana Valencia Anderson, en su carácter de imputado al corresponderle el derecho de palabra impuesto de los derechos constitucionales manifestó “Si quiero declarar” y expuso lo siguiente: “Sobre el primer caso, el primer juicio, sobre la señora Jenny es totalmente mentira en ningún momento la agredí, se golpeo y siempre lo he dicho, para implicarme de los hechos, por que ella me ha dicho que cualquier lesión iba preso si discutimos, pero no la agredí, ella se golpeo para eso para implicarme, ella salio y yo me quede acostado en la casa, y llegaron los oficiales me dieron golpes, para llevarme porque yo supuestamente la avía golpeado, me detuvieron me llevaron porque pensaban que la había golpeado no me tomaron declaraciones ni nada, nosotros teníamos tiempo que no teníamos nada, ella me dice ese día , si quieres estar conmigo gánatelo, yo le mencioné algo que ella no le gustaba, y me arremetió, tuvimos una discusión ella se golpeo para denunciarme, el segundo hecho el 20 de diciembre, tengo a mi niña y el me dice papá quiero hablar con mi mama yo le marco el numero de la casa, y me contesta un tipo, cuelgo y vuelvo a llamar , me contesta ella, me dice que ella puede tener todos los hombres que quiera en la casa y le dije yo te lo voy a sacar de la casa, agarre un taxi fui hasta allá, ella se estaba comiendo un perro, se lo pegue en la cara y entre a la casa, en ningún momento la trate de agredir, iba era asacar el hombre que tenia en la casa, ella se defendió con una silla, tengo el dedo, no me lo he enyesado todavía y arremetí, con el arma blanca, pero al DVD, y por eso fue que me cause la lesión, en mi mano, a ella en ningún momento la agredí, lo juro por Dios por que yo sabia que me iba a pasar, al DVD si le di; que fue lo que me daño la mano, porque yo sabia que le dolía porque es con lo que ella se entretiene, es todo”..

La defensa pública representada por la abogada Yaritza Rivas, manifestó “Visto los hechos que se le imputan a mi defendido por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, esta defensa considera no haber suficientes elementos de convicción, por lo que solicito la desestimación del escrito acusatorio...”.

II.- HECHOS ATRIBUIDOS:

Primer hecho:

El Ministerio Público conforme al escrito de acusación, atribuye al ciudadano Orellana Valencia Anderson el delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial de Violencia contra la mujer y la familia en los siguientes términos: “.... en fecha 28 de julio de 2007, siendo aproximadamente las siete y cuarenta minutos de la noche, el ciudadano Orellana Valencia Anderson, se presento en la residencia de las ciudadana Pérez Gómez Jenny Josefina, ubicada en la urbanización Meseta de la Enriquera, calle 02, casa nº 40, Guanare estado Portuguesa, haciéndole propuesta para tener relaciones sexuales con el y ante su negativa dicho ciudadano le hizo amenazas de causarle un daño de carácter físico”.

A los fines de fundamentar este hecho atribuido y la acusación interpuesta el Ministerio Público señala las siguientes actuaciones procesales: Denuncia, de fecha 27 de julio de 2007, formulada por la ciudadana: Pérez Gómez Jenny Josefina…, ante la dirección General de Policía División de Investigaciones, quien expuso: “yo me encontraba en mi casa en la dirección arriba mencionada y acababa de llegar de mi trabajo a eso de las 7:40 de la noche, comencé a hacer la cena y le sirvo la comida a mi marido de nombre Anderson matarme e irse para Colombia, por tal razón decide trasladarme hasta la Policía a realizar la denuncia, es todo”. Acta Policial, de fecha 27 de julio de 2007, suscrita por el funcionario Dtgdo (PEP) López Gelis, adscrito a la Dirección General de la Policía destacado en la División de Investigaciones, Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:45, horas de la mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del funcionario Agte (PEP), Pérez Yilber, cuando nos encontrábamos en la sede de la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía, se presento una ciudadana que se identifico como: Pérez Gómez Jenny Josefina,……manifestando que su cónyuge de nombre Anderson Orellana, de 41 años de edad, venezolano, la agredió físicamente, por lo que se procedió a consignarle la respectiva Acta de Denuncia a la ciudadana en mención y en virtud que nos encontrábamos ante un presunto hecho punible contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se procedió de inmediato a trasladarnos conjuntamente con la parte agraviada hasta la residencia de la misma, una vez allí procedimos a identificarnos como funcionarios de este Cuerpo y explicarle el motivo de nuestra presencia, observando que el ciudadano en mención se encontraba con síntomas de haber ingerido licor, y amparándonos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, procedimos a practicar la detención del ciudadano, el cual quedo plenamente identificado Orellana Valencia Anderson, de 41 años de edad, natural de Caicedonia Republica de Colombia, nacido en fecha 07/10/65, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-24.653.443, hijo de Sohelia Valencia de Orellana (v) y Pedro Orellana (v), residenciado en la urbanización Meseta de la Enriquera, calle 02, casa Nº 40, de esta ciudad, imponiéndolo de sus derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo de inmediato a la sede de la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía, en donde nos comunicamos vía telefónica con el Fiscal de guardia Abg. José Jesús Torres Leal. Fiscal Segundo del Ministerio Público en donde nos ordeno que remitiéramos el procedimiento hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. Es todo”. Entrevista, realizada a la ciudadana Pérez Gómez Jenny Josefina,…… quien en declaración rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en fecha 28-07-2007, expuso: “Bueno yo me encontraba el día de ayer en mi casa comencé a discutir con mi concubino de nombre: Anderson Orellana y al rato me golpeo en la cara y en los brazos utilizando para ello la empuñadura de un cuchillo. Es todo. Entrevista, realizada al ciudadano Pérez Pérez Yilberth Rene,…… expuso: “bueno, yo vengo a ratificar lo plasmado según oficio Nº 2471 de fecha 28-07-07, emanado de la policía local, donde se logra detener a un ciudadano, luego de haber golpeado a su concubino. Es todo. Inspección Nº 969, de fecha 28 -07-2007, suscrita por los funcionarios Agentes José Olivar y Luis Volcanes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, mediante la cual dejan constancia que en: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 40, UBICADA EN LA CALLE 02 DEL BARRIO MESETAS DE LA ENRIQUERA MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el que acordó realizar inspección acular de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de las característicos del lugar objeto de la inspección. Entrevista, realizada a la ciudadana Pérez Gómez Jenny Josefina,…… quien en declaración rendida en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 19-10-2007, expuso: “quiero manifestar que el ciudadano Anderson Orellana, fue a mi casa el día miércoles 17-10-2007, a eso de las 06:00 p.m. cuando llegue de mi trabajo, el fue a buscarle la ropa a mi niña ya que el la tiene desde el domingo 14-10-2007, de ahí se puso a discutir conmigo y me agredió física y verbalmente, en ese mismo momento paso una compañera de trabajo, quien vive por ahí y también la agredió verbalmente, luego en ese mismo momento el llamo a mi jefa y le dijo que mi amiga y yo la estábamos robando, se puso a levantar calumnias y ha decirle cosas que yo nunca redicho, el me dijo estas palabras “NO TE QUITE A NUESTRA HIJA PORQUE LA QUERÍA TENER, SINO PARA HACERTE LA VIDA IMPOSIBLE”, el me esta haciendo de verdad la vida imposible, a me jefa siempre la llama al teléfono del negocio y le dice cosas, el quiere que me boten del trabajo y a mi siempre me llama para molestarme y acosarme, yo lo que quiero es que el me deje la vida en paz, y quiero reiterar que si me llega a pasar algo, el es el culpable porque vive amenazándome de MUERTE a mi y a la persona que se encuentre conmigo, es todo”.

Y ofrece como medio de prueba los siguientes:

Documentales: A los fines de ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presento lo siguiente: fecha se trasladaron a: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 40, UBICADA EN LA CALLE 02 DEL BARRIO MESETAS DE LA ENRIQUERA MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. A criterio de esta representación Fiscal la referida documental como la declaración de los funcionarios se hace útil y pertinente en un eventual juicio oral y publico y de ser admitido por este Tribunal de Control, debido que con ellos se demuestra las características el lugar donde ocurrió el hecho punible objeto del presente proceso penal.

Testimoniales: 1.- Declaración de la ciudadana Pérez Gómez Jenny Josefina, del ciudadano Pérez Pérez Yilberth Rene y López Gelis, a quienes considera pertinente, útil y necesaria en un eventual juicio oral y publico y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por tratarse de la victima y testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, mido y lugar del suceso que dio orden al presente proceso penal y por tratarse de funcionario que actuó en la aprehensión del ciudadano, Anderson Orellano Valencia, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano. 3

Segundo hecho:

Atribuye así mismo al ciudadano imputado el hecho en los siguientes términos: “....En fecha veinte de diciembre de dos mil siete (20/12/2007), aproximadamente a las diez y media (10:30) horas de la noche, se encontraba la ciudadana Pérez Gómez Jenny Josefina, en la acerca frente a su residencia, ubicada en el barrio Las Mesetas de la Enriquera, calle 02, casa Nº 40, Guanare Estado Portuguesa, momento en que da acto de presencia su ex concubino ciudadano Anderson Orellana Valencia, quien de manera violenta e interjectivamente se baja de un vehiculo (taxi), empieza a agredir verbalmente a la ciudadana Pérez Gomes Jenny Josefina, luego Anderson Orellana Valencia, toma un arma blanca (Cuchillo) y con la empuñadura del mismo, en su mano, arremete contra la integridad física de la ciudadana Pérez Gómez Jenny Josefina, lesionándola en la cabeza y hombro izquierdo, con el arma antes mencionada, causándole Traumatismo Craneal Leve post traumática, y equimosis redondeada de aproximadamente 3x3 cm de diámetro en la zona posterior del hombro izquierdo, donde se reflejan lesiones de carácter leve, según consta en Examen Medico Forense cursante al folio (16) de la presente causa, una vez consumado el delito de Violencia Física en contra la denunciante Pérez Gómez Jenny Josefina, el agresor entra a la residencia de la misma para visualizar que otra persona se encontraba en la misma, posteriormente el ciudadano Anderson Orellana Valencia, con el arma blanca (Cuchillo) con que lesiono a la ciudadana Pérez Gómez Jenny Josefina, arremete contra su integridad humana, cortándose los dedos a formular la denuncia respectiva ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en la cual quedo el procedimiento respectivo”.


Y fundamenta esta imputación en las siguientes actuaciones procesales: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana: Pérez Gómez Jenny Josefina, quien expuso: “bueno yo me encontraba en mi residencia ubicada de repente llego mi ex concubino de nombre Anderson Orellana Valencia, se bajo de un taxi y comenzó a insultarme, luego me golpeo con una cacha de un cuchillo que cargaba, luego me soltó y se metió para dentro de mi casa a ver quien se encontraba dentro, luego como estaba muy agresivo llego y se corto los dedos con el mismo cuchillo que cargaba, después se fue. Es todo”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-12-2007, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizada a la adolescente Cleydi Anabel Gómez Gómez,…… y en consecuencia expone: “bueno yo me encontraba en la casa de Jenny ubicada en la misma Urbanización, calle 02, casa Nº 40, de esta ciudad, ella se encontraba acostada en una perezosa comiéndose un perro caliente, en eso llego Anderson y le tumbo el perro caliente y se lo restregó en la cara, en eso se metieron para dentro de la casa y yo me encontraba adentro cuando ellos entraron yo me Salí, ellos estaban discutiendo después yo me asome y observo a Anderson con un cuchillo y ya estaba cortado, luego se fue, es todo”. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1585, de fecha Veinte de diciembre de dos mil siete, suscrita por los Funcionarios Detectives Juan Carlos Gil y Agente Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizada en UNA VIVIENDA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE 02, DE LA URBANIZACIÓN LAS MESETAS DE LA ENRIQUERA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. ACTA DEL EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-160-1627, de fecha 21-12-2007, suscrita por el Dr. Fran Burgos Vielma, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicado a la ciudadana PÉREZ GÓMEZ JENNY JOSEFINA, a quien se le aprecio: TRAUMATISMO CRANEAL LEVE, CON CEFALEA POST-TRAUMÁTICA. EQUIMOSIS REDONDEADA DE APROXIMADAMENTE 3X3 CM DE DIÁMETRO EN LA ZONA POSTERIOR DEL HOMBRO IZQUIERDO. Tiempo de Curación: 05 días. Carácter: Leve.

Y ofrece como medio de prueba los siguientes:

Experto: 1.- Declaración del medico forense DR. FRAN BURGOS VIELMA, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia que endecha 21-12-2007, se practico reconocimiento medico legal en la persona de: Pérez Gómez Jenny Josefina. A criterio de esta Representación Fiscal dicha declaración se hace útil y pertinente para el Juicio Oral y debe ser admitida por este Tribunal de Control, en razón a que con ella este Representante Fiscal pretende demostrar las características de las lesiones y sus consecuencias sufridas por la victima, al ser examinada por el referido experto.

Testimóniales: 1.- Declaraciones de los ciudadanos Pérez Gómez Jenny Josefina, Cleydi Anabel Gómez Gómez, A quienes considera pertinente, útil y necesaria en un eventual juicio oral y publico y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por ser la persona victima en la presente causa, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la actual investigación penal porque resultó victima la ciudadana Pérez Gómez Jenny Josefina, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal. Y de los 2.- Declaración de los Funcionarios Detectives Juan Carlos Gil y Agente Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde puede ser citado, a criterio de esta representación fiscal la referida declaración del funcionario se hace útil y pertinente en un eventual juicio oral y publico y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por cuanto el mismo actuó en la practica de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos objeto de la presente investigación penal, al ser funcionario actuante y podrá alegar en cuanto tiempo, modo y lugar de Inspección Técnica realizada en la causa penal.

III.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
En este caso de igual manera considera este Juzgado aplicable las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 326 y 330, para analizar los requisitos de forma que debe cumplir la acusación por establecer los parámetros a los que debe ser sometida la acusación, para revisar sobre la procedencia o no de dicho acto conclusivo, por aplicación de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánico Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, desprendiéndose de dichas normas que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con los siguientes requisitos: Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado y que en caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
De lo que se desprende que en la acusación interpuesta debe existir aunque sea una mera probabilidad o verosimilitud objetiva basada en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación y además de la demostración del hecho delictivo imputado, y la participación del o los acusados, y así tenemos:
1.-En cuanto los requisitos formales, se observa que de la revisión de ambos escritos de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del imputado, y de la defensa, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que se le imputa ciudadano identificado como acusado, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

2.- Y en lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o materiales que debe cumplir dichas acusaciones interpuestas, tenemos que en el primer caso evidentemente se encuentra demostrada la corporeidad de un hecho delictivo, consideración a la que llega este Juzgado luego de analizar los fundamentos presentados por el Ministerio Público y el dicho de la victima en sala, con los que queda establecido, al observar que el imputado cometió el hecho en agravio de la ciudadana Pérez Gómez Jenny Josefina, cuando se presento en su residencia, ubicada en la urbanización Meseta de la Enriquera, Guanare estado Portuguesa, y comenzó a insultarla y golpearla con el mango de un cuchillo, que cada vez que la ve la arremete verbalmente.

En este orden tenemos entonces que al analizar los mismos fundamentos de la acusación, estima este Juzgado en forma racional y lógica, que las circunstancias que caracterizaron el primero de los hechos imputados son contentivas de elementos estructurantes del ilícito penal, el cual se encuentra configurado por existir la presunción razonable que existe identidad entre la conducta desarrollada, con la conducta descrita en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer, a una Vida Libre de Violencia como delito, y por ello se considera que esta demostrada la corporeidad de un hecho delictivo pero no el imputado por el Ministerio Publico modificando la calificación jurídica, del delito de Amenaza por el delito de Hostigamiento o acoso, previsto y sancionado en el artículo 40 de la mencionada ley especial, en razón de que es evidente la conducta de parte del señalado como imputado, con la que logra importunar e apremiar a la victima tal como lo describe el articulo 15.2 Ejusden.

La vinculación o participación del ciudadano aquí identificado como acusado deviene, al observarse que existen, elementos que son suficientes y convincentes, con presunción razonable, que indican que el ciudadano Orellana Valencia Anderson, se encuentra comprometido con la comisión u ocurrencia del delito ya descrito, al observar el contenido de las actas procesales, que dicho ciudadano esta identificado por la ciudadana que resulta víctima como la persona que la perturba.

3.- En cuanto al delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, este Juzgado que de igual manera se encuentran demostrados los elementos estructurantes del delito descrito, por cuanto no solo existe el dicho de la persona que resulta victima, sino la de una ciudadana (Cleydi Anabel Gómez) que refiere el hecho corroborando lo expuesto por la victima, aunado al resultado del informe medico legal.

Por lo que quien aquí decide también considera que están dados los extremos para determinar los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, por estar demostrada la corporeidad del delito y que existen elementos que lo indican como autor del mismo, fundamentados en el dicho de la víctima y de la testigo presencial, y con ello considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.

En consecuencia se consideró que la presente acusación debe ser admisible totalmente y así lo declaró de conformidad con lo establecido en el citado artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO

Impuesto el imputado de las formas alternativas, solicitó La Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta pre-delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado….”
El artículo 43 ejusdem “..Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate”.
En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea, que Yo manifiesto y pido la suspensión y le ofrezco una disculpa, cometí el error, de hacer lo que hice y de corazón le pido la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones y soy capaz que se lleve la niña...”. Entendiendo este Juzgado que la reparación que ofrece es de carácter moral.

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que no se oponía.

3.- Que la ciudadana Pérez Gómez Yenny Josefina, en su carácter víctima expuso: “....Yo no le creo mucho el arrepentimiento a el, porque tiene la niña desde hace meses y no me permite ni verla, y ni siquiera hablar por teléfono con ella, el la llevaba antes al negocio donde trabajo y si la veía seria que pensaba que íbamos a volver pero fue una decisión que yo tomé no le creo el arrepentimiento ....yo trabajo tengo una muchacha que la cuidaba, la tenía en tarea dirigida, lo que dijo que yo la maltrato, lo que hace es manipularla esta claro que lo que viene haciendo es una manipulación que no le creo, en su arrepentimiento de hoy para mañana, si se por mi hija acepto que se le suspenda el proceso y acepto la reparación y que el acepte lo que le impongan” De lo que este Juzgado apreció su consentimiento para que el imputado se acogiese a la forma alternativa solicitada.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley; en primer lugar por cuanto el imputado admite el hecho que se le atribuye, que realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre; que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Juzgado, que la reparación del daño ofrecida, es considerada por este Juzgado como ajustada a derecho, que además fue admitida por la víctima; que el Ministerio Público no se opone a la posibilidad de goce por parte del imputado de la forma alternativa solicitada y que el hecho que se le imputa se trata del delito de violencia física y Hostigamiento o Acoso, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana identificada, cuya pena en su límite máximo es de prisión de dieciocho meses para uno y para el de mayor entidad en pena de veinte meses, razón por la cual se considera que es procedente esta forma alternativa a la Prosecución del Proceso la de Suspensión Condicional del Proceso, solicitada, por el cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Juzgado considerando que se encuentran llenos los extremos de ley, como para suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al imputado ORELLANA VALENCIA ANDERSON, se acuerda la referida forma alternativa al proceso, bajo un régimen de prueba con la condición prevista en el numeral 7 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el sometimiento a ori8entación psicológica ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y e imponiéndole un régimen de prueba a través de la Unida técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de un (01) año.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, contra el ciudadano ORELLANA VALENCIA ANDERSON, de 41 años de edad, natural de Caicedonia Republica de Colombia, nacido en fecha 07/10/65, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-24.653.443, hijo de Sohelia Valencia de Orellana (v) y Pedro Orellana (v), residenciado en la urbanización Meseta de la Enriquera, calle 02, casa Nº 40, de esta ciudad, pero por la comisión de los delitos de Hostigamiento o acoso previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Especial de Violencia contra la mujer y la familia y Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Pérez Gómez Jenny Josefina. Con la correspondiente admisión de los medios de pruebas testifícales, y de expertos ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, mencionadas en el escrito de acusación.
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Segundo: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, incoado contra el imputado ya identificado, iniciado por la comisión que ya se dio por establecido, en perjuicio de un niño, al encontrarse cumplidos los extremos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Pena, bajo un régimen de prueba con la condición prevista en el numeral 7 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el sometimiento a orientación psicológica ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y e imponiéndole un régimen de prueba a través de la Unida técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de un (01) año.

Cuarto: Se ratifica la medida de protección impuesta, consistente en acercamiento a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87.5 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia ara la finalización del proceso, que le fuere decretada en su contra, en la fase de investigación.

Quedan notificadas las partes y la víctima. Regístrese, Publíquese y ofíciese lo conducente tanto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario como al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección al niño y al adolescente.

La Juez de Control


Abg. Dulce María Duran Díaz

La Secretaria,


Abg. Omly Soto