REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 11 de Marzo 2008
197° y 148°
N°
Causa N° 2M-237-08
Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta, por el Abogado José Angel Añez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.218, de este domicilio, procediendo como Defensor Privado, en la causa N° 2M-237-08, que se le sigue al Ciudadano José Hipólito Ruiz Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.406.740, de 42 años de edad, natural de esta ciudad , Chofer, nacido en fecha 13-08-1964, soltero y residenciado en el Caserío San Nicolás estado Portuguesa, a quien el Ministerio Publico acuso por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y 03, literal “a” del Código Penal Vigente en perjuicio de los hoy occisos Leidy Coromoto La Cruz Montilla y Andrés Gámez Moyetones, mediante el cual solicita a este Juzgado proceda a la REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fue decretada por el Juzgado en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Octubre del año 2.007 siendo ratificada el 31-10-2.007 por el mencionado Juzgado y en su lugar se le sustituya por una medida menos gravosa en virtud a que al mismo se le violentó sus derechos a ser impuesto formalmente de la investigación seguida en su contra por el Ministerio Público; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Durante la celebración de la audiencia la parte defensora expuso entre sus argumentos lo siguiente:
“Esta defensa solicitó la revisión de medida confirmada por el Tribunal en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, considerando que el Código Orgánico Procesal Penal reconoce la afirmación de libertad así como la presunción de inocencia dado la importancia son ratificador por la norma, mi defendido como lo planteé en el escrito, no posee antecedentes penales, posee los vínculos familiar dentro del estado Portuguesa, por ello dado a que no existen elementos que evidencien un peligro de fuga, es por lo que solicito la revisión de la medida y denuncio a los fines de poder realizar por la vía ordinaria el control, de los derechos y garantías del acusado, en lo que respecta a la jurisdicción tiene las facultades inherentes a los jueces de control, en primera instancia, por ello los Jueces son llamados a controlar cuando vean que sean vulnerados los derechos y garantías, evitando que se ratifiquen o menoscaben los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, analizando las siguientes acciones que el Ministerio Público como parte de buena fe debe velar por no sean afectados los derechos y garantías de los acusados. El legislador establece el principio de igualdad y la presunción de inocencia, necesario esto para garantizar el debido proceso, la persona investigado debe conocer tan pronto sea posible la cualidad de la que es investigado, en justa consecuencia el Ministerio Publico debe imputarle los hechos que se le atribuyen de manera expresa, por ello no puede retrazarse la imputación fiscal, para esta atendido de un defensor debidamente juramentado por el tribunal de control, en sentencia del Magistrado Héctor coronado Flores Nº 500 de fecha 08-08-2007 (leyó…) se observa la violación flagrante por parte del Ministerio Publico y el Tribunal de control Nº 2 donde se dicto medida de privación al acusado, ya que mi defendido hasta este momento no fue impuesto de las garantías constitucionales, al haber sido ratificada la orden en audiencia de oír al imputado solicito: debe usted a los fines de evitar una pérdida al Estado Venezolano decretar una medida sustitutiva ya que hay una violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales. Los hechos ocurrieron en 18-11-2006, hasta la fecha que el Ministerio Público imputo trascurrieron 9 meses orquestando una serie de pruebas en violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Antes de solicitar la orden de aprehensión ha debido citar a mi defendido y solo para el caso que demostrare voluntariamente la contumacia de mi defendido es cuando procedería la orden de aprehensión en este sentido se manifiesta el criterio de la Sala de Casación Penal expuesto en fecha 04-04-2006, por ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte (cito), el cual debió estar asistido de un defensor desde el inicio de la investigación y comporta para la Fiscalía efectuar imputación formal tal como lo sostiene la sentencia de fecha 02-12-2003,con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León (leyó, ) no estamos hablando de que se retrotraiga el proceso a la fase de imputar formalmente sino que en el proceso se violó el control sobre las pruebas por parte de acusado, puesto que se investigó por 10 meses sin que se le notificara de la imputación en su contra lo que resulta contraproducente del derecho a la defensa al no dársele la oportunidad de contradecir en la fase inicial es por ello que solicito: la nulidad absoluta de el acto de la acusación que presento el Ministerio Publico así como su orden de aprehensión y su ratificación, ya que todo esto viene en efecto cascada es todo”.
Ante tales argumentos el Ministerio Público cedídole el derecho de contradecir los alegatos de la defensa expresó:
“En relación al petitorio de la defensa considero que los derechos constitucionales del acusado en ningún momento se le han violado por parte de la fiscalía nunca hubo cambio de imputación y el momento para que el defensor apelara y pidiera nulidad era en la fase de control y me opongo al cambio de la medida por la gravedad del delito. Es todo”.
Igualmente se escuchó al acusado imponiéndole previamente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que la audiencia continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente, manifestando el acusado:
“Yo quiero que se revise la mediada cautelar, cuando yo estuve la primera vez en Fiscalía yo le pregunte al Dr. torres y el Dr. Asdrúbal que es el segundo fiscal si yo podía tener un abogado y ellos me respondieron que solo después de que me imputaran y si me imputaba el Tribunal me citaba y fue 11 meses después, que me libraron una orden de aprehensión, yo nunca me fui de la casa siempre estuve allí y nunca llegue a pensar que la Fiscalía Publica pudiere hacer una imputación a mis espaldas”.
Asi mismo presentes la víctimas en audiencia ciudadanas Riera de Gámez Reina Ramona en su condición de viuda de Andrés Antonio Antonio (occiso) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.243.533, expuso:
“Eso esta en las manos de Dios y en las manos de ustedes”.
Por su parte la ciudadana Montilla Carmen Elena, en su condición de madre de Leidy Coromoto La Cruz Montilla, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.405.770, expresó:
“Siempre he mantenido la esperanza y pidiéndole a Dios que así como hay leyes en la tierra también hay leyes puesto por él mi Dios que todo lo puede haga justicia eso es lo que yo quiero es todo.”
SEGUNDO: Conviene citar en cuanto al petitorio formulado lo que respecto de la medida judicial de privación de libertad ha señalado El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional:
“…Ahora bien, el Artículo 44,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso…(omissis)”.
Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia , del Artículo 243, que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código Penal adjetivo. Sigue pronunciándose la Sala.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran exigidos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis) (Sentencia Nro. 2234 de la Sala Constitucional del 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia Garcia. Expediente N° 02-2409)
Esta decisión de la Sala en cuanto al derecho de solicitar revisión de medida por parte del imputado, se ve reforzada con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sentencia Nro. 2425 de fecha 29 de Agosto 2003, en expediente Nro. 02-2498. donde señala.
…En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga de la probatoria, también se extiende al tratamiento en general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.
De allí que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputan y que se le de la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden la defensas que consideren pertinentes esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que haya sido legalmente declarado (omissis).
Si bien es cierto el acusado le asiste el derecho de solicitar el examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad bajo los supuestos acogidos por la Jurisprudencia citada siempre que se desvirtúen durante la fase de investigación los elementos de convicción que motivaron su dictamen y por ende que no estén dados los extremos que consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que el fundamento alegado por la parte defensora deviene en la solicitud de nulidad de las actuaciones que el Ministerio Público sustanció durante la fase de investigación. En tal sentido se tiene que para que opere la pretendida nulidad la cual como lo sostiene la Doctrina se entiende como: “…defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables…” (Borrego Carmelo, 1999 Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, p.364, Así mismo la Doctrina ha considerado que es procedente la nulidad a través de la debida constatación del perjuicio, tal y como lo expresa VESCOVI: “La violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes o de una parte, (1988:304)”; y GIOVANNONI, cuando asienta: “Es imperioso para declarar la nulidad del acto, que éste produzca un daño y que ese daño no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad, (1.978: 75)” (Ob. Cit., pag. 374). Por lo tanto la nulidad esta sujeta no sólo al Principio de Taxatividad o especificidad legal, sino también al Principio de Trascendencia aflictiva, esto es, a decir de ALVARADO (1.992:292): “…cuando el interesado propone la nulidad debe invocar la causa que ocasiona y los hechos en los cuales ella se funda, exponiendo al mismo tiempo las razones que permiten concluir que, por el vicio procesal, quien deduce la nulidad ha quedado efectivamente privado del ejercicio de una facultad o que no ha podido cumplirla cuando era pertinente”.
En tal sentido conviene en primer término examinar que en la fase en la que se encuentra el proceso: Constitución del Tribunal, enmarcada dentro de las previsiones legales que establecen la competencia funcional del Tribunal en función de Juicio, el planteamiento de la nulidad, la cual se entiende no como un recurso autónomo sino que la misma esta contenida dentro de los presupuestos que para el ejercicio de los recursos la Legislación procesal establece tal y como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia dictada en fecha diez (10) de Enero del año 2.002 con ponencia del Dr. Julio Elías Mayaudón, oportunidad en la se sostuvo que: “En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la Instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la Ley .En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión, así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones y también mediante el amparo constitucional…omissis”. Además puntualiza la sentencia que, “el principio consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal exige el cumplimiento del requisito de deducibilidad a través del medio de impugnación escogido…omissis”.
En este orden de ideas, se tiene que el presente caso el petitum esta contenido en la revisión de que trata el artículo 264 de la Ley adjetiva Penal, que a criterio de esta Instancia opera mediante la ocurrencia de circunstancias posteriores al acto de imposición de la medida, que desvirtúen como ya se sostuvo los elementos de convicción en los que se basó dicho decreto y que por ende excluyan los supuestos previstos en el artículo 250 ejusdem. Ante tal situación se pretende que se deje sin efecto producto de la nulidad las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados atinentes al Decreto de dicha medida, que inclusive fue sometida a consideración del Juzgado Segundo en función de Control durante el acto de la audiencia preliminar y de cuyo pronunciamiento no se ejerció el correspondiente recurso de apelación, siendo que la competencia funcional insistimos para el Juez en función de Juicio no alcanza a la revisión de los fundamentos del auto de Apertura a juicio, con el que se delimita la litis y el debate, cuyos elementos de prueba sólo son estimables durante el contradictorio por aplicación de los principios consagrados en los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y que de igual forma conllevaría para el Juez en función de Juicio examinar los elementos de convicción y valorar los mimos para poder así determinar si en efecto la vulnerabilidad de los derechos y garantías del acusado han sido vulnerados. Si bien ante el supuesto de nulidad absoluta el Juez que los advierta debe en consecuencia declararlos, no es menos cierto que por el principio del debido proceso, la competencia del Juez de Juicio esta determinada por las normas consagradas en los artículos 64 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es dable al Juez de juicio resolver acerca de la legalidad o no del pronunciamiento dictado por un juzgado de su misma jerarquía cuyas decisiones sólo son revisables por ante la Instancia Superior y como bien lo ha dictaminado la sentencia antes citada emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la pretendida nulidad es procedente en tanto y en cuanto se ejerza cumpliendo con el requisito de deducibilidad a través del medio de impugnación previsto en la Ley, lo que al no haberse ejercido por la parte oportunamente mal pueden ser evaluados como supuestos para la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, habiéndose escuchado la opinión fiscal, este Tribunal considera improcedente lo peticionado lo que en efecto así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento:
Se declara sin lugar la solicitud Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, e Improcedente la nulidad solicitada al no haberse cumplido el requisito de deducibilidad a través del medio de impugnación previsto en la Ley, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 64, 250, 264, 447 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Certifíquese y publíquese.
La Juez de Juicio N° 2,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Francelys Guédez.
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria,
CZVL/fg
2M-237-08