REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
JUZGADO DE JUICIO N° 2
Guanare, 25 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°
N°
N° 2U-222-07
JUEZ DE JUICIO N° 2: Abg. Carmen Zoraida Vargas López
ACUSADO: Mejias Rodrigo Antonio
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Milagro Gallardo
ACUSADOR:
Fiscal Sexta del Ministerio Publico
Abg. Arelys Veliz
VICTIMA: Vásquez Canelones Yolimar Carolina
DELITO: Amenazas
SECRETARIA: Abg. Francelys Guedez
MOTIVO: Orden De Aprehensión
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, abogado ARELYS VELIZ RODRIGUEZ, donde solicita la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada al ciudadano Mejías Rodrigo Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Sabaneta, estado Barinas, soltero, obrero, de 45 años de edad, nacido en fecha 18-02-1962, titular de la cédula de identidad Nº 9.258.260 y residenciado en el Barrio Guacaipuro, Sector 4, Calle La Cruz, casa N° 2-73, Guanare, estado Portuguesa, acusado por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Vásquez Canelones Yolimar Carolina, aduciendo que en fecha 25 de Febrero del año 2.008 el acusado se acercó a la residencia de la víctima quien se encontraba en compañía de su representante legal ciudadana Yolanda Coromoto Canelones, manifestándoles que las iba a quemar viva en dicha vivienda, siendo que al acusado le fue impuesta como medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad la prohibición de acercarse a la víctima , de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; aunado a la circunstancia de que el mencionado acusado no compareció a la celebración del juicio oral y público, este tribunal para decidir observa:
Primero
Consta de las actuaciones que ciertamente en fecha 29 de Junio del año 2.007, el Juzgado en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal impuso al acusado medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad consistente en la prohibición de acercase a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; compromiso que asumió según acta de compromiso levantad a en fecha 29 de Junio del año 2.007.
Segundo
Conforme nuestro ordenamiento se tiene que el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada, ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Como podemos observar, esta norma constitucional ha sido arduamente analizada e interpretada por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, siendo jurisprudencia reiterada, la sentencia de fecha 27-11-01 Nro. 2.426, donde se dejo sentado: “La protección del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad tampoco puede significar el abandono absoluto de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, a su normal desarrollo y a la seguridad del cumplimiento de sus resultas. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que en caso concreto, podía favorecer la impunidad.
En el caso de marras, el Ministerio Público solicita la revocatoria de la medida impuesta aduciendo incumplimiento de las condiciones impuestas, de donde se observa que si bien no existe demostración de la circunstancia de hecho constitutivo del incumplimiento, sin embargo sí existe constancia en autos respecto de la contumacia del acusado a sujetar se al proceso tal como se evidenciado durante la audiencia celebrada por este Juzgado en fecha 08 de Marzo del corriente año, ocasión en la se interrumpió el juicio ya iniciado, visto la no comparencia del acusado y respecto del cual el Tribunal ordenó comparecencia por la fuerza pública , siendo éste mandato ejecutado por la Guardia Nacional para lo cual se ofició lo conducente al Destacamento N° 41 con sede en esta ciudad, compareciendo ante esta Instancia en fecha 12 de Marzo del presente año el funcionario de la Guardia Nacional Sargento Segundo José Manuel Morón, identificado con cédula N° 9.403.534, quien informó acerca de las diligencias realizadas para hacer comparecer al acusado según orden emitida por el Tribunal bajo la siguiente justificación: 1.- Se trasladó hasta la dirección indicada como domicilio del acusado Barrio Guaicaipuro, sector 4 calle “La cruz”, casa N° 2-73 en la que se entrevistó con la ciudadana María Ramos quien le manifestó ser la esposa del acusado e informó que el mismo no se encontraba puesto que había salido a realizar diligencia de carácter urgente. 2.- Se trasladó así mismo al lugar de trabajo del acusado: “Escuela N° 516”, ubicada en el Barrio Guaicapuro de esta ciudad, siendo infructuosa la búsqueda.
Está demostrado por lo tanto la contumacia del acusado en comparecer al debate, siendo que es su deber en todo caso en que le fuere concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad acudir al Tribunal las veces que sea citado, por lo que es procedente librar orden de aprehensión contra el ciudadano Mejías Rodrigo Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Sabaneta, estado Barinas, soltero, obrero, de 45 años de edad, nacido en fecha 18-02-1962, titular de la cédula de identidad Nº 9.258.260 y residenciado en el Barrio Guacaipuro, Sector 4, Calle La Cruz, casa N° 2-73, Guanare, estado Portuguesa, y una vez aprehendido deberá ser recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad puesto a la orden del este Juzgado a objeto de llevar a cabo el correspondiente juicio oral y público y a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 260 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Líbrese la correspondiente Orden de aprehensión que ha de ser cumplida por los órganos de seguridad del estado. Remítase con oficio, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional y Policía Estadal. Notifíquese. Cúmplase. Regístrese, diarícese y certifíquese.
La Juez de Juicio N° 2,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Francelys Guedez
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria,
Abg. Francelys Guedez