REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 24 de Marzo de 2008
Años: 197° y 149°
Nº ______
CAUSA Nº 2E-708

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, conforme la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05-03-2002, el penado CARLOS IVAN CASANOVA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.401.924, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época y en fecha 12-04-2005, el Tribunal de Juicio Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA, establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, y a los fines previstos en el artículo 103 de nuestro Código Sustantivo Penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

De conformidad con las actuaciones que rielan en el presente expediente, en fecha 11-04-2002, este Tribunal dicta decisión mediante la cual acuerda la ejecución de la sentencia por la cual se condena a CARLOS IVAN CASANOVA GALINDEZ, determinándose en la referida oportunidad que cumpliría su pena una vez que haga su ingreso al centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad.

En fecha 31-03-2004, ese Tribunal acordó el Beneficio de Pre-libertad en Destacamento de Trabajo al penado CARLOS IVAN CASANOVA GALINDEZ, en la Tapicería Coromoto ubicada en el Barrio La Arenosa, carrera 12, entre calles 10 y 11 de esta ciudad.

Riela al folio 162 de la Tercera Pieza oficio Nº 507 de fecha 13/07/2004, emanada de la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, mediante el cual se informo a este Juzgado que el penado CARLOS IVAN CASANOVA GALINDEZ, se evadió de su sitio de trabajo presentando un retardo de 72 horas.

En fecha 16/07/2004, mediante auto se acordó revocar el Beneficio de Pre-libertad de Destacamento de trabajo al penado CARLOS IVAN CASANOVA GALINDEZ, y se ordeno librar requisitoria

Riela al folio 178 de la Tercera Pieza, Acta Policial mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del penado CARLOS IVAN CASANOVA GALINDEZ.
Riela al folio 166 de la Cuarta Pieza el Cómputo de Acumulación de penas, realizado en fecha 26-05-2005.

Riela al folio 179 de la Cuarta Pieza el oficio Nº 1624 de fecha 08-06-2005, emanado del Internado Judicial del estado Barinas, mediante el cual se informa a este Juzgado que el penado CARLOS IVAN CASANOVA GALINDEZ, falleció en las Instalaciones del Hospital Dr. Luís Razetti de esa ciudad, a las 3:30 de la tarde quien presentaba heridas por arma de fuego y arma blanca en diferentes partes del cuerpo.

En fecha 14-07-2005, este Tribunal acuerda librar oficio Nº 1298-2E, al Director del Registro Civil del Municipio Guanare, solicitando copia certificada de Acta de defunción del penado CARLOS IVAN CASANOVA GALINDEZ. Riela al folio 182 de la Cuarta pieza. Riela al folio 181 de la Cuarta pieza.

En fecha 14-07-2005, este Tribunal acuerda librar oficio Nº 1299-2E, al Director del Registro Civil del estado Barinas, solicitando copia certificada de Acta de defunción del penado CARLOS IVAN CASANOVA GALINDEZ. Riela al folio 183 de la Cuarta pieza.

En fecha 04 de Agosto de 2005, se recibió oficio Nº 049, emanado del Departamento de Registro y Estadística de Salud del Hospital General Dr. Luís Razetti del estado Barinas, mediante el cual informa a este Juzgado que previa revisión del Archivo Central, no aparece historia clínica del ciudadano CARLOS IVAN CASANOVA GALINDEZ. Solamente aparece reporte del EPI-10—(registro de Morbilidad), del ingreso a ese Centro del mencionado ciudadano, refiriendo. DETENIDO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, SIN SIGNOS VITALES, del 08-06-2005. Riela al folio 191 de la Cuarta pieza.

En fecha 24 de Febrero de 2006, mediante auto se dejo constancia del oficio Nº 6430-24, de fecha 20-02-2006, donde el Jefe de registro Civil del Estado Barinas, informa a este Despacho que los libros del año 2005, no se encuentran en el archivo de esa oficina y se sugiere solicitar la información a la prefectura respectiva, y además acuerda oficiar a la Prefectura del Estado Barinas, a los fines de que remita copia certificada del acta de defunción del penado. Riela al folio 197 de la Cuarta pieza.

En fecha 08 de Marzo de 2006, se recibió oficio Nº 107, emanado de la Prefectura de la parroquia Corazón de Jesús del estado Barinas, mediante el cual informa a esta Instancia que el Acta de Defunción del ciudadano CARLOS IVAN CASANOVA GALINDEZ, no se encuentra registrada en esa Prefectura, por lo tanto se anexa copia certificada del Certificado de Defunción. Riela al folio 199 de la Cuarta pieza.

En fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal visto el oficio Nº 107 de fecha 06/03/2006, suscrito por la Prefectura de la parroquia Corazón de Jesús del estado Barinas, mediante el cual se informo a este Juzgado que en dicha dependencia no se encuentra asentada el acta de defunción correspondiente al penado: CARLOS IVAN CASANOVA GALINDEZ este Tribunal de Ejecución acuerda solicitar la copia certificada del Certificado de Defunción expedido por la Dirección de Información Social y Estadísticas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del estado Barinas y citar a los familiares del penado, para que consignen copia certificada del Acta de Defunción. Riela al folio 200 de la Cuarta pieza

Posteriormente en fecha 08 de Mayo de 2006, se recibe oficio Nº 260 de la Dirección del Registro y Estadísticas del estado Barinas, mediante el cual informa a esta Instancia que el Certificado de Defunción del penado CARLOS IVAN CASANOVA GALINDEZ, no reposa en los Archivos de esa oficina en virtud de que el mismo fue enviado a la Dirección de Información y Estadísticas del Ministerio de Salud, situada en la Ciudad de Caracas. Riela al folio 02 de la Quinta Pieza.

En fecha 16 de Mayo de 2006, este Tribunal acuerda oficiar a la Dirección de Información y Estadísticas del Ministerio de Salud, situada en la Ciudad de Caracas, solicitando la copia Certificada del Certificado de Defunción. Riela al folio 03 de la Quinta Pieza.

Vistas la circunstancias precedentemente expuestas, tomando en consideración que no existe constancia en autos del Acta de Defunción, ni del protocolo de autopsia del penado, no obstante este Tribunal observa la información que aportan funcionarios públicos sobre el hecho de la muerte del penado, como se desprende de los citados oficios Nº 1624; Nº 049 y Nº 107, que corren inserto en los autos, por el cual se remite informe que presenta la sobre la muerte del penado CARLOS IVAN CASANOVA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.401.924, según certificado de defunción Nº 0667336, expedido por la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico Dirección de Información Social y Estadística.

El artículo 103 del Código Penal, establece lo siguiente: “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”.-
De esta manera, nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción, lo cual comporta el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, o más concretamente de una sentencia definitivamente firme.

En el caso que nos ocupa, el penado CARLOS IVAN CASANOVA GALINDEZ fue sentenciado e impuesto de una condena, donde la materialización o fin último del Estado era la aplicación del coercitivo necesario para la reinserción efectiva del penado a la sociedad; y a través de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena se pretendía coadyuvar en la concreción de dicho proceso de rehabilitación y reinserción social, sin embargo, dicho fin no se consiguió, ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera a título de sus actos ilícitos. En este orden de ideas, la extinción de la pena, que en este caso es la pena corporal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.

Cabe señalar, que si bien no se cuenta con la prueba irrefutable de la muerte como lo es el acta de defunción del penado, a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal, no es menos cierto que el hecho de la muerte de éste queda demostrado a través de otros medios jurídicamente aceptados, como lo es el oficio Nº 1624, emanado de la Dirección Y rehabilitación del Recluso, suscrita por el Director de esa Dirección, sobre quienes recae la responsabilidad de dirigir y custodiar el recinto de cumplimiento de pena, de los cual dimana la fe que merece tal exposición y que comporta su validez en el ámbito Jurídico.

Aunado a ello no deja de advertir este órgano jurisdiccional, el hecho de que en la mayoría de los casos en los cuales se ha tenido conocimiento de la muerte de un penado, en forma diligente el Tribunal procede a solicitar acta de defunción o protocolo de autopsia a los organismos respectivos sin que se tenga oportuna respuesta, ni se haya logrado la consignación de dicho instrumento a los autos, bien sea a través de familiares, por lo que en causas como la que nos ocupa, en las cuales existe el informe que da cuenta de los hechos, debidamente suscrito por el funcionario público, aunado a otras circunstancias como lo es la vigilancia penitenciaria que ejerce este Tribunal, y el tiempo transcurrido, considera esta Juzgadora que tales circunstancias refuerzan la ocurrencia de la desaparición física por muerte del penado.

De tal manera que apreciada la muerte del penado CARLOS IVAN CASANOVA GALINDEZ quien fuere portador de la cédula de identidad Nº 15.401.924 a través de los recaudos que se acompañan al expediente, este Tribunal pasa a decidir en consecuencia, siendo lo legal y procedente decretar la EXTINCION DE LA PENA que le fuera impuesta, tal como lo precisa el citado artículo 103 del Código Penal; así lo decide este Juzgado de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Notifíquese. Remítase la presente causa al archivo judicial.


El Juez de Ejecución Nº 2


Abg. Narvy Abreu Moncada


La Secretaria,


Abg. Tania Rivero Pargas