REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 24 de Marzo de 2008
Años: 197° y 149°


Visto el auto dictado por este tribunal en fecha 14 de Agosto de 2006, y recibido como fue el oficio 486 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, en el que se hizo del conocimiento de este juzgado que el ciudadano HERRERA SILVA JHON KENNY, Venezolano, nacido el 30-07-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.799.202, quien se encuentra incurso en la presente causa, penado por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, quien se encontraba bajo la formula de cumplimiento de pena denominada Beneficio de Régimen Abierto; incumpliendo con las obligaciones que le fueron impuestas consistentes en su presentación por ante dicha unidad, ni se tiene conocimiento sobre su paradero, razón por la cual este juzgado ordenó librar la correspondiente orden de aprehensión, sin que hasta la presente fecha haya sido ejecutada la misma, por lo que este Tribunal a los fines de providenciar observa:

PRIMERO
Consta a los folios 117 al 118 de la quinta pieza, que al penado Herrera Silva Jhon Kenny le fue otorgado el Beneficio de Régimen Abierto luego de haber cumplido con los requisitos exigidos por Ley, imponiéndose entre las condiciones cumplir con las condiciones impuestas por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal; así mismo consta al folio 128 de la misma pieza, boleta de notificación mediante el cual se da por notificado de las condiciones y se compromete a cumplir con las mismas.

Consta en las presentes actuaciones incumplimiento reiterado del penado de marras al horario establecido por dicho Instituto, y finalmente consta oficio No. 486 de fecha 19 de diciembre de 2007, emanado del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en el cual informa lo siguiente: “… el referido penado salió a laborar normalmente de este Instituto a laborar normalmente el día sábado 15-12-2007 para la Empresa Deportivos Forangel, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 06, sector 5, casa Nº 12. Guanare Estado Portuguesa, debiendo regresar a pernoctar en este Instituto el mismo día sábado a La 7:00 p.m. hora establecida por el tribunal de su causa y hasta la presente fecha no se ha presentado, dándose como Evadido...”

SEGUNDO
Ante tal situación procedió este Juzgado a librar orden de aprehensión en fecha 20-12-2007, a través de todos los organismos policiales, no logándose hasta la presente fecha la captura del mismo, lo que evidencia claramente su rebeldía de someterse a las condiciones impuestas por este Juzgado y un notorio incumplimiento de las obligaciones impuestas. Así se decide.

TERCERO
Tal y como lo señala la norma adjetiva penal, el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, constituye una forma de libertad anticipada, cuya finalidad es la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones, en fin de valorizarse como ser humano integrante de la sociedad, para asumir y cumplir de manera consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir en este caso con Régimen Abierto, como medida de pre libertad, lo cual resulta en este caso desfavorable para el penado de autos. Así las cosas, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre una de las causales de revocatoria de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena, el incumplimiento de las condiciones impuestas o por el hecho de ser admitida una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito.

Ahora bien, tal como puede apreciarse de las actuaciones precedentemente citadas se observa que tal y como lo refiere el organismo supervisor de la medida de prelibertad otorgada el penado incumplió injustificadamente con dicho beneficio, requisito indefectible señalado por la norma adjetiva indicada ut supra para declara la revocatoria de la Régimen Abierto, siendo que al incumplir con las condiciones que le fueren impuestas al momento de otorgársele esta, por lo que en consecuencia es procedente la revocatoria del beneficio referido, el cual a su vez le había sido restituido por este Juzgado en fecha 09 de Mayo de 2006. ASI SE DECIDE.

TERCERO
Por los motivos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN No. 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Revoca el beneficio de Régimen Abierto concedido al ciudadano HERRERA SILVA JHON KENNY Venezolano, nacido el 30-07-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.799.202, quien se encuentra incurso en la presente causa, penado por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia ordena librar la orden de aprehensión en su contra. Notifíquese y Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº. 2

Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria;

Tania María Rivero
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.