REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-004029
ASUNTO: PP11-P-2006-004029
JUEZ DE JUICIO: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA
FISCAL: ABG. ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO
ACUSADO: ALEXANDER JOSE RODRÍGUEZ
DEFENSA: ABG. ASDRUBAL JOSE LEON
DELITOS: LESIONES CULPOSAS GRAVES
VICTIMA: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-004029
ASUNTO: PP11-P-2006-004029
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 27 de Febrero del año 2008, en la presente causa seguida en contra del acusado ALEXANDER JOSE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.102.913, nacido en fecha 19-04-1972, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización San José dos avenidas 02 N° 73 Araure Estado Portuguesa, teléfono 0255-6228020, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, y 217 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio del niño cuyo nombre se omite por razones de ley, en esa misma fecha siendo las 3:40 horas de la tarde se suspendió para el día 11 de Marzo del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 11 de Marzo del año 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva difiriendo la redacción de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación en su parte integra de la Sentencia Absolutoria dictada en la presente causa, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Séptima ABG. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO, en su intervención inicial manifestó que: “Ratifico la Acusación que fuera admitida en contra del acusado ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos el día jueves trece de Abril del dos mil seis (13/04/2006), aproximadamente en horas de la tarde, se suscitó un hecho de Tránsito en la carretera vía Centro V la Esperanza Sector el Arco, Agua Blanca Estado Portuguesa, al momento en que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ, transitaba por la referida vía en un vehículo placas PAG-658, Marca Dodge, Modelo Dart, año 1977, Tipo Sedan, Color Verde y Blanco, serial de carrocería A725163, inobservando que en la mencionada carretera vía Centro "C" la Esperanza Sector el Arco, Agua Blanca, Estado Portuguesa, se disponía a cruzar el niño WILMER JOSÉ LINAREZ, de cinco (05) años de edad, venezolano, estudiante, y el conductor del vehículo arriba descrito ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ, manifestó la impericia en conducir, violando los Reglamentos de Tránsito Terrestre e impactó su vehículo en la humanidad del niño WILMER JOSÉ LINAREZ, cayendo la victima en el asfalto de la vía, causándole el vehículo Placas PAG-658, Marca Dodge, Modelo Dart, año 1977, Tipo Sedan, Color Verde y Blanco, serial de carrocería A725163, conducido por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ lesiones de Gravedad. Atribuyéndole la Calificación Jurídica de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, ofreció los medios de prueba e indicó que una vez recepcionadas las pruebas solicitaría la sentencia que mas se ajustara al desarrollo del debate”.
En sus conclusiones manifestó entre otras cosas que: “Una vez concluido el debate con los medios de prueba evacuados consideraba que no se logró demostrar el cuerpo del delito de Lesiones Culposas Graves al no haber comparecido el Experto, y sería cuesta arriba determinar la responsabilidad del acusado ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ en el delito de Lesiones Culposas Graves y actuando como parte de buena fe solicito se dicte una Sentencia Absolutoria a favor del mencionado acusado”.
No se ejerció derecho a réplica.
Por su parte la defensa del acusado ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ, Abogado ASDRUBAL JOSE LEON, Defensor Público, en sus alegatos iniciales señaló: “El arrollamiento que devino en una Acusación tiene un hecho muy singular, hubo el arrollamiento de un niño es indudable, pero a consecuencia de que sucede eso porque donde ocurrió el accidente a un costado de la vía sería que mi defendido abandonó la carretera, hay un hecho que el niño cruzó la calle sin su padres, es un hecho de la víctima, quién ocasionó el hecho, y la sentencia dictarse es una Sentencia Absolutoria y así lo solicita”.
En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que: “Con la actividad probatoria recibida en este juicio obliga a dictarse una Sentencia Absolutoria, la defensa está conteste con el Ministerio Público, de que no se acreditó la responsabilidad de su defendido y debe dictarse una Sentencia Absolutoria”.
No se ejerció derecho a contrarréplica.
La representante de la víctima ciudadana ANA MERCEDES GONZALEZ, y la víctima niña cuyo nombre se omite por razones de ley, no comparecieron a la continuación del juicio.
El acusado ALEXANDER JOSE RODRÍGUEZ, no declaró durante el desarrollo del debate y en su intervención final no quiso manifestar nada.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
Durante el desarrollo del debate con las pruebas recepcionadas, no quedó acreditado el hecho imputado al acusado ALEXANDER JOSE RODRÍGUEZ, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado en fecha Trece de Abril del dos mil seis (13/04/2006), aproximadamente en horas de la tarde, en la carretera vía Centro V la Esperanza Sector el Arco, Agua Blanca Estado Portuguesa, cuando transitaba por la referida vía en un vehículo placas PAG-658, Marca Dodge, Modelo Dart, año 1977, Tipo Sedan, Color Verde y Blanco, serial de carrocería A725163, inobservando que en la mencionada carretera se disponía a cruzar el niño WILMER JOSÉ LINAREZ, de cinco (05) años de edad, conduciendo con impericia y violando los Reglamentos de Tránsito Terrestre, haya impactado su vehículo en la humanidad del niño WILMER JOSÉ LINAREZ, cayendo la victima en el asfalto de la vía, y le haya producido lesiones de Gravedad; no quedando evidenciado la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, y 217 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley, y que le fuera atribuido por el Ministerio Público, ya que no se demostraron los elementos constitutivos del referido delito, entre ellos:
1.- Que se haya ocasionado a la víctima un sufrimiento físico o un perjuicio a su salud, o alguna perturbación en las facultades mentales.
2.- Que el sufrimiento físico o el perjuicio a la salud haya sido ocasionado por imprudencia o negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas por una persona distinta a la víctima.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, recibidas sólo la testimonial del Funcionario Policial NORBERTO RAMON QUIÑONES YEPEZ, de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, y 217 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio del niño cuyo nombre se omite por razones de ley, y no habiéndose comprobado la comisión del mencionado delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad penal alguna al acusado ALEXANDER JOSE RODRÍGUEZ, en el referido delito, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sólo se recepcionó la testimonial del Funcionario Policial ciudadano: NORBERTO RAMON QUIÑONEZ YEPEZ, quien manifestó tener 42 años, es casado y es vigilante de transito, titular de la cédula de identidad Nº 9.569.354, quien reside en Acarigua, Estado Portuguesa, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, quién declaró en relación al Reporte y Croquis del Accidente de Transito, cursantes a los folios 5 y 6 de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Que encontrándome de servicio en el puesto de Agua Blanca fui comisionado por mis superiores para levantar un accidente de transito, ocurrido adyacente al puesto de vigilancia de transito de agua blanca en la carretera principal vía centro C Las Majaguas, sector denominado el Arco, me traslade al sitio tome las medidas de seguridad del mismo y procedí a realizar el grafico correspondiente, posteriormente me traslade al hospital donde habían ingresado al lesionado, el conductor se presento en el puesto de Agua Blanca donde se le tomaron sus declaraciones, donde se ordeno el remolque del vehículo al estacionamiento de Araure y ponerlo a la orden de Oficina procesadora de accidente junto con el conductor, quien es la oficina encargada de organizar el tramite correspondiente, eso es todo lo que me corresponde. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule las preguntas, quien NO pregunto. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Usted se traslado en vehículo o a pie al lugar donde ocurrió el accidente?, contesto: “A pie ya que fue cera del comando donde yo laboro como vigilante” Otra. ¿Qué distancia aproximadamente hay desde el arco al puesto de agua blanca del sitio donde ocurrió el accidente?, contesto: “Es diagonal hacia la parte de atrás del comando de transito aproximadamente como treinta metros”. Otra: ¿Recuerda usted si ese día si el ciudadano Alexander José Rodríguez había solicitado de ustedes permiso para dejar el vehículo en el comando?, contesto: “Si, el carro permaneció en el puesto de Agua Blanca hasta el día siguiente que se ordena el remolque del vehículo, debido a que las unidades de remolque se encontraban en otros accidentes”. Otra: ¿recuerda usted si antes de que usted fuera notificado de que ocurriera el accidente se presentó el ciudadano al puesto de comando?, contesto: “Si, el se presento al comando de transito, ya que era cerca del donde ocurrió el accidente, pero fue después no antes” ¿Usted como experto en levantar accidentes de acuerdo al croquis donde ocurrió el arrollamiento del peatón?, contesto: “Casi en la mitad de la vía, ya que es una calle angosta”. Otra: ¿En la carretera vía centro c o en la vía que esta detrás del comando?, contesto: “Es la misma, es la principal que va a los caseríos”. Otra: ¿Desde el momento que usted fue notificado que ocurrió el accidente hasta que usted se traslado cuanto tiempo transcurrió?, contesto: “Como a la media hora de ocurrido el accidente me presente al sitio del accidente”. En este estado el Tribunal pregunta: ¿Señale el testigo si el lugar donde ocurrió el hecho es una carretera o una autopista?, contesto: “Es una carretera angosta de inicio a los caseríos”. Otra. ¿Se trata de una zona urbana o rural?, contesto: “Urbana, poblada hay quioscos y viviendas a los lados”. Otra: ¿Se encontraba asfaltada la carretera y en buenas condiciones?, contesto: “Si”. Otra: ¿Diga el testigo como es el tipo de circulación de vehículos y peatones en esta vía?, contesto: “Es bastante fluida de personas y vehículos, ya que es un centro de parada que usan las personas para trasladarse a los diferentes caseríos” ¿Señale la hora aproximada del accidente?, contesto: “Como a las 2:00 de la tarde”. Otra: ¿Usted en su croquis no aparece graficado el puesto de vigilancia porque no era retirado o no era importante?, contesto: “En diagonal y uno agarra como punto de referencia las partes mas cercas donde ocurrió el accidente”. Otra: ¿La ruta que llevaba el vehículo que conducía el acusado era hacia donde?, contesto: “Iba a los caseríos” Otra. ¿Fue al inicio o había transitado un buen trayecto?, contesto: “Al cruzar la vía es ancha pero al iniciar se estrecha y fue ahí donde esta el arco”. Otra: ¿Con su experiencia como vigilante de transito, para realizar ese cruce cualquier conductor en esa vía considera usted debe reducir la velocidad?, contesto: “Si, ya que la persona se tiene que aguantar para poder pasar el arco”. Otra: ¿Cuando usted se presento al sitio del suceso ya habían trasladado al herido algún centro asistencial?, contesto: “Si” ¿El vehículo si estaba allí?, contesto: “Si aun que fue movido para la circulación”. Otra: ¿No se informo usted con los presentes o tomo nota o información que le allá podido narrar a usted una versión distinta a la del conductor una versión diferente?, contesto: “No”. Otra: ¿Diga el testigo si el arco que esta allí en la entrada de la vía pudiera impedir la visibilidad que se encuentra detrás del arco?, contesto: “No” Otra. ¿Diga el testigo si después de realizada las actuaciones se presento algún represente del niño?, contesto: “No, para ese día sino al día siguiente el padre fue averiguar sobre el mismo”. Otra: ¿Qué otra actuación realizo usted del hecho ese día?, contesto: “No, presente al conductor quien quedo a la orden del comando, de la oficina donde se terminaron de realizar la actuaciones del caso”. Otra: ¿Señale el testigo si por el tipo de vía donde ocurrieran los hechos el lesionado tratándose de un niño de cinco años podía cruzar solo esa vía o si requería de un adulto que le ayudara a prevenir el cruce de ese tipo de vía?, contesto: “El niño debe ir acompañado de su representante, porque ser una carretera de doble vía”. Es todo. Con dicha testimonial quedaron evidenciadas todas las diligencias practicadas por el funcionario actuante en el levantamiento del accidente de tránsito, quedando acreditada con la misma el arrollamiento de un niño, así como la ubicación del vehículo involucrado en el hecho, atribuyéndosele valor probatorio para acreditar tales circunstancias, por ser el funcionario acreditado por la ley para practicar todas las actuaciones relacionadas con accidentes de tránsito, pero no se desprende de tal medio la existencia y gravedad de las lesiones sufridas por la víctima así como tampoco se desprende que el acusado sea el responsable del accidente de tránsito que dio origen a la investigación del delito objeto del juicio.
Habiéndose recepcionado sólo la testimonial de un funcionario policial, no se pudo demostrar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, y que fuera atribuido por la representación fiscal, toda vez que no compareció al juicio el Experto LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, quién practicó y suscribió el Informe Médico Forense No. 9700-161-0660, de fecha 18/04/06, cursante al Folio 11 de la Causa, realizado a la víctima el niño WILMER JOSE LINAREZ, de cinco años de edad, a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia, siendo dicho ciudadano la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia, para declarar y determinar la existencia de las lesiones ocasionadas a la víctima, así como también su tiempo de curación, para determinar el tipo y gravedad de las mismas, no pudiéndose incorporar por su lectura el referido Reconocimiento Médico Legal, porque en caso de hacerlo, se estaría vulnerando el principio de contradicción de la prueba, dado además de que no se trata de una Experticia practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, siendo insuficiente la declaración del funcionario policial recepcionados para comprobar la existencia de las lesiones personales culposas graves. Y así se decide.
En este orden de ideas, cabe acotar que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señala en su Revista de Derecho Probatorio Nº 11, Ediciones Homero, Caracas 1999, Pág. 100 lo siguiente: “Creemos que toda Experticia practicada en la fase preparatoria que se pretende hacer valer en juicio y que por tanto se promueve, debe ser ratificada por quien dictaminó; por lo tanto, la pericia, autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la Medicatura Forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberá concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra que el dictamen o informe.
Se tratará la mayoría de las veces de una pericia realizada a espaldas del imputado o del querellante, que sólo después de su discusión y control en estrados, podrá ser apreciada, a menos que expresamente las partes la acepten como buena”.
Asimismo señala, en la Pág. 102 de la Revista antes citada, que: “El reo no tiene que hacer en principio nada, es el acusador quien tiene la carga de promover las pruebas para que se formen en el juicio oral y permitir el control de las mismas por el imputado, sin que existan para los documentos periciales tarifas legales de valoración de la prueba que exima a los expertos (médicos) de ratificar su dictamen u opinión y a ser controlados por los litigantes. La contradicción con inmediación en la formación de la prueba es la clave del sistema oral”.
Por lo tanto al no haber comparecido el Experto Dr. LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO a ratificar su dictamen, para acreditar la existencia legal de las lesiones, no se demostró en primer lugar las lesiones sufrida por la víctima, así como tampoco el tiempo de curación para estimar la gravedad de las mismas, siendo dicho elemento probatorio determinante para acreditar el delito atribuido, en consecuencia, no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado ALEXANDER JOSE RODRÍGUEZ, en la comisión de un delito que no quedó comprobado, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano ALEXANDER JOSE RODRÍGUEZ, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 415, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del niño cuyo nombre se omite por razones de ley, y que no quedara demostrado.
Se condena en costas al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano ALEXANDER JOSE RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano ALEXANDER JOSE RODRÍGUEZ, plenamente identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del niño cuyo nombre se omite por razones de Ley, en virtud de no haberse demostrado la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal.
De conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la decisión dictada.
Sellada y firmada, en la sede del Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los 12 días del mes de Marzo del año 2008.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3,
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR ZAMBRANO PUERTA
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
El Secretario.
NMAC/nmac.-
|