El día Jueves 28 de Febrero de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Número cuatro Unipersonal, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2007-516, seguida a los acusados GREGORIO RAMON BELLO CORDOVA, Venezolano, mayor de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 11.849.468, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa; residenciado: en la avenida 53, casa s/N°, Barrio La Municipalidad, Acarigua, Estado Portuguesa; y JOSE ARTURO HERRERA, Venezolano, mayor de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 9.836.235, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa; residenciado: en la avenida 56-B, casa N° 21, Barrio La Municipalidad, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Silva Chirinos.
Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra al Fiscal y a los defensores para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra a los acusados previa lectura del precepto constitucional, quienes señalaron que no querían rendir declaración; posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día lunes 10 de marzo de 2008, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal y continuando con la defensora, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal tercero del Ministerio Público Abg. Gustavo Sánchez expuso oralmente los hechos que le imputa a los acusados los cuales son los siguientes: “En fecha 29-01-2007, funcionarios policiales de la Comisaría Gral. José Antonio Páez, cuando realizaban patrullaje por las inmediaciones del caserío Espinital, a la altura de la Unidad de Desarrollo del IUTEP, Barrio 5 de Diciembre, detienen a los imputados, visto que unos minutos antes habían sometido con armas de fuego al ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CHIRINOS, logrando despojarlo de un vehículo de su propiedad; configurando este hecho, una situación de virtual flagrancia, a criterio de la Fiscalía. Así mismo, y al momento de producirse el hecho, los sujetos amenazan con el arma a la víctima, produciéndole un estado de indefensión. Una vez detenidos, fueron reconocidos por la víctima, como las personas que habían cometido el hecho, resultando que de la identificación de las mismas resultó ser los que antes de su detención habían salido en fuga.”
De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:
1) Que en fecha 29-01-2007, funcionarios policiales de la Comisaría Gral. José Antonio Páez, cuando realizaban patrullaje por las inmediaciones del caserío Espinital, a la altura de la Unidad de Desarrollo del IUTEP, Barrio 5 de Diciembre, detienen a los imputados, visto que unos minutos antes habían sometido con armas de fuego al ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CHIRINOS.
2) Que lograron despojarlo de un vehículo de su propiedad; configurando este hecho, una situación de flagrancia, a criterio de la Fiscalía.
3) Que utilizando un arma de fuego lo amenazaron de muerte
4) Que una vez detenidos, fueron reconocidos por la víctima, como las personas que habían cometido el hecho.
Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.
La defensa técnica de los acusados GREGORIO RAMÓN BELLO CORDOVA Y JOSE ARTURO HERRERA, ejercida por la Abogada Lila Torrealba expuso: “ La defensa difiere de la acusación presentada por el representante de la Fiscalía, ya que los medios de prueba ofrecidos no son suficientes para establecer la responsabilidad de mis defendidos en la comisión del hecho punible.
Los acusados, una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no rendir declaración.
Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Durante el debate solo se recepcionaron los dichos del testigo victima, quien señaló que los acusados no lo despojaron de su vehículo y sus solos dichos no son suficientes ni siquiera para dejar establecido el cuerpo del delito de Robo Agravado de vehículo automotor de no pudiendo de esta forma la Fiscalía demostrar la comisión del delito en cuestión, ni la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado, por lo que esta Fiscalía solicita la sentencia absolutoria.
Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada defensora quien manifestó: “No quedó demostrado con las pruebas recepcionadas que mis defendido haya participado en la comisión del hecho punible que se le imputa, ya que del dicho de la victima nada se desprendió para establecer la participación de mis defendidos en los hechos imputados, no pudiéndose por consiguiente establecer la participación de mis defendidos en los hechos que se le imputan. De igual manera me acojo a la solicitud Fiscal de que la sentencia que recaiga en la presente causa sea absolutoria”.
No hubo replica ni contrarreplica.
Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: “no tengo nada que agregar.”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:
La declaración del testigo LUIS ALBERTO SILVA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 14.541.220, domiciliado en el Barrio 5 de Diciembre, avenida 2 entre calles 3 y 4 de Acarigua Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “Ellos no fueron los que me robaron allí no tengo mas nada que agregar”..
Seguidamente la Fiscalía del Ministerio público formuló las siguientes preguntas: ¿Que sucedió ese día del robo? Contestó: “Llegan tres sujetos me quitan el carro y se fueron, llamaron a la policía y cuando no les pegamos a tras, cunado llegamos ya tenían dos hombres agarrados allí.” Otra: ¿Usted no vio a los que le quitaron el carro? Contestó: “Ellos me agarraron, me tenían de espalda y los vi de refilón” Otra: ¿Qué características tenían los sujetos? Contestó: “Eran blancos altos”; Otra: ¿Quine les señaló a las personas que había capturado la policía? Contestó: Cuando llegamos al sitio, ya los habían agarrado y me dijeron que esos eran, era uno piel blanca y otro mas moreno”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y en las cuales el deponente, deja constancia ante este tribunal que:
-Fue despojado de su vehículo.
-Que fueron dos sujetos.
-Que los vio de refilón.
-Que la policía capturó dos sujetos
-Que la policía le dijo que esos eran los sujetos que lo habían robado.
-Que los acusados que se encuentran en la sala no fueron quines lo despojaron del vehículo.
Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:
Este Tribunal estima que no quedó acreditado ninguno de los hechos que fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los medios de pruebas que fueron utilizados no son suficientes para acreditar los mismos. Efectivamente observa este tribunal que solo declara el testigo Victima no siendo suficiente a criterio de quien aquí decide sus únicos dichos para establecer los elementos fundamentales para acreditar la comisión de un hecho punible como lo es, cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, se trata de los dichos de un testigo único cuyas afirmaciones no pueden ser adminiculadas a ningún otro medio de prueba que permita establecer la veracidad de los dichos y que lleve al juzgador a disipar la duda razonable de la existencia de tales hechos, no creando certeza en el juzgador este medio de pruebas a los efectos de establecer el cuerpo del delito de robo agravado de vehículo automotor, si bien es cierto que el juzgador le da credibilidad al hecho del despojo del vehículo de la victima (corpus criminis) ello no constituye por si solo el corpus dilicti, que conlleva además el corpus intrumentorum y el cuerpo probatoriun, elementos estos últimos no establecidos en el presente asunto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de ROBO AHGRAVAD DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 3, 5, 6, y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece que: “ El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después de apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”
Artículo 6: La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
Numeral 1: Por medio de amenaza a la vida.
Numeral 3 Por dos o más personas.
DEL CUERPO DE DELITO
El delito de Robo Agravado de vehículo Automotor debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 3, 5, 6, y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor se determina así:
1) Una acción realizada por el agente: Elemento este no determinado por cuanto no se recepcionó prueba suficiente que indicara a manera de certeza que los acusados desplegaron una conducta tendiente a despojar a la victima de su vehículo, lo cual es imposible establecerlo con los solos dichos de la victima quien señala en la sala que los acusado no fueron quienes lo despojaron de su vehículo.
2) Que la acción del agente sea suficiente despojar a la victima de un vehículo automotor: circunstancia esta acreditada por los dichos de la victima pero no suficiente para determinar la existencia del cuerpo del delito, toda vez que falta el elemento ……determinado por la acción de una persona concreta que no esta determinada.
3) Que se utilizó violencia o amenazas de graves daños inminentes contra la victima. Lo cual no se estableció por que a ello no hiso referencia la victima.
4) Que la acción de despojar a la victima fue intencional. Elemento este tampoco demostrado por las circunstancias antes señaladas.
Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por los agentes (acusados) y el resultado dañoso el supuesto despojo de vehículo contra la victima, no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos del artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es decir, lo que indica que no existe una acción típica, no configurándose el cuerpo del delito de robo agravado de vehículo automotor.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
No estando establecido el Cuerpo del delito e Robo Agravado de Vehículo Automotor, considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados.
Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CHIRINOS por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los acusados GREGORIO RAMON BELLO CORDOVA, Venezolano, mayor de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 11.849.468, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa; residenciado: en la avenida 53, casa s/N°, Barrio La Municipalidad, Acarigua, Estado Portuguesa; y JOSE ARTURO HERRERA, Venezolano, mayor de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 9.836.235, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa; residenciado: en la avenida 56-B, casa N° 21, Barrio La Municipalidad, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Silva Chirinos; y en consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control y se ordena la LIBERTAD PLENA, de los acusados , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 4 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 27 días del mes de Marzo de dos mil ocho.-.
EL JUEZ DE JUICIO N° 04
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. HEEMEY CORALI HERNANDES
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