REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Estado Portuguesa, hija de ; por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la ciudadana Mariela del Carmen Deguellar.
I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 15 de Noviembre de 2.007, mediante investigación participada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua; donde compareció la ciudadana víctima de los hechos denunciando a la adolescente imputada; quien quiso cortarla con un arma blanca y posteriormente identificada plenamente por el órgano investigador.


II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD
1.-) Acta de denuncia levantada a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN DEGUELLAR, de fecha 15 de Noviembre de 2.007, por ante el órgano investigador, en donde expuso: “Comparezco por ante despacho con la finalidad de denunciar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de 14 años, quien me quiso cortar con arma blanca (Navaja) en el abdomen”. Es todo

2.-) Acta Policial de fecha 15/11/2007, suscrita por el Agente de investigación MARTINEZ ELIGIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Iniciando las investigaciones relacionadas con la causa H-549.418, por uno de los delitos Contra Las Personas,….nos dirigimos hacia el Barrio Las Tejas, a fin de practicar inspección Técnica….identificar plenamente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA …girando citación para comparecer al despacho….” Es todo

3.-) Acta de Imposición de Derechos levantada a la adolescente imputada, en la cual fue impuesta del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten previstos en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

4.-) De la designación de Defensor Público Especializado de Adolescente por ante el Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Pública, Abg. Sirley Barrios García.

5.-) Acta levantada a la víctima ciudadana MARIELA DEL CARMEN DEGUELLAR, de fecha 20 de Febrero de 2.008; por ante el Ministerio Público, donde expuso: “En relación a la denuncia que yo hice en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quiero decir que yo no resulte lesionada en ninguna parte de mi cuerpo, por eso yo no asistí ha hacerme examen medico legal y a mi en la PTJ no me dijeron nada que tenía que ir al médico forense, eso que pasó fue un problema de la comunidad y yo con la denuncia que hice fue para que le dieran un parao a la adolescente, pero en realidad la adolescente IDENTIDAD OMITIDA no me causó ninguna lesión….”es todo.-

6.-) Acta levantada a la víctima ciudadana MARIELA DEL CARMEN DEGUELLAR, de fecha 20 de Febrero de 2.008; por ante el Ministerio Público, en donde en resguardo de sus derechos como víctima se le notifica y explica la figura jurídica del Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual manifestó comprender y estar conforme.-

III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación ciertamente se infiere que se inició por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, donde resultó imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en perjuicio de la ciudadana DEGUELLAR MARIELA DEL CARMEN, quien en principio denunció a la adolescente, de haberla querido cortar con una arma blanca (Navaja) por el abdomen. No obstante en virtud de lo expuesto posteriormente por la víctima, por ante el Ministerio Público y admiculado que la víctima no acudió a realizarse el informe Médico Legal; lo que hace la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la Comisión de un Delito; por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del tipo delictual, es la valoración médico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la víctima no acudió ante la Medicatura Forense, así como al manifestar que la adolescente no la agredió, por lo que resulta evidente que lo actuado es insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal en relación con el delito Tipificado.

Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, ya que en virtud de lo actuado dentro de la investigación, al encontrarse el Ministerio Público en la imposibilidad material de ejercer la acción penal por cuanto no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría de la adolescente, lo que se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, para imputar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana DEGUELLAR MARIELA DEL CARMEN; por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, lo cual surge cuando el hecho objeto del proceso no se realizó y en este caso que nos ocupa, no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo del delito que demuestre la ocurrencia del mismo; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificada en autos. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

ÚNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Estado Portuguesa, hija de , de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).


Abg. URYDY COLINA
JUEZ (S) DE CONTROL N° 01

Abg. MELISSA RAMOS SECRETARIA



Causa No. 1C-710-08