REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio público Fiscal (A) ABG. LEXI SULBARAN, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Estado Portuguesa, a los fines de que se oiga la declaración al adolescente antes mencionado si deseare declarar, así como la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “C” del articulo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, a fin de garantizar la sujeción del adolescente al proceso, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO
“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos artículos 648 y 650 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dentro del lapso legal, procedió a narrar los hechos que dieron origen a la investigación, por los cuales ha sido detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a quien le imputo la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden publico específicamente los delitos de Porte Ilícito de Armas consagrado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, señalo que de los hechos antes narrados se evidencia la participación del adolescente en los hechos imputados; por cuanto el adolescente se desplazaba en veloz carrera, quienes luego de darle la voz de alto proceden a realizarle una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan en su poder a la altura de la cintura, un arma de de fabricación Artesanal, adaptado a calibre 44 mm, sin cartucho por lo que se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Publico. No obstante, considero pertinente continuar la investigación bajo el procedimiento de la vía ordinaria. Señalando que la aprehensión fue en flagrancia, Igualmente solicito la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal o la autoridad que este designe. Finalmente manifiesto, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo está de su Defensa Privada
“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado IDENTIDA OMITIDA , procediendo a identificarlo, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, señalando los actos de investigación practicados hasta el momento y los medios de convicción de los cuales se infiere la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en prejuicio del Estado Venezolano así como las circunstancias en que se produce la aprehensión del mencionado adolescente, es por lo que solicita la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicita sea ordenada su Libertad y le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA prevista en el Artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal o ante la autoridad que tenga a bien designar. Por último solicita se oiga a los adolescentes si así lo quiere, a los fines de garantizar sus derechos constitucionales. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA

Por su parte la defensa haciendo uso de su derecho de palabra manifestó: “En mi carácter de Defensor Publica del adolescente LUIS DAVID HERNANDEZ, La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes las imputaciones formuladas por la representación fiscal en contra de mi defendido así mismo la defensa establece que en las actas de la causa no se encuentra la experticia debida al arma que menciona la representación fiscal, por lo cual solicita se otorgue la libertad plena a su defendido, solicito copias del acta y de la desiciòn Es todo”.

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de los derechos legales y constitucionales que le asisten y del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Derecho a ser oído, conforme al articulo 542 de la Ley Orgánica Par la Protección del Niño y el Adolescente, manifestando este “NO DESEAR DECLARAR”, dejándose expresa constancia de ello.

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Control Nº 1, oídas como han sido las exposiciones de las partes, considera el hecho antes señalado como constitutivo de la solicitud presentada por el Ministerio Publico, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por la cual ha sido detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, siendo aprehendido el adolescente por un Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

Así mismo, el tribunal pasó a analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y observa:

PRIMERO: Que el Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 19 de marzo de 2008.
SEGUNDO: Que de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar el grado de responsabilidad y participación del adolescente en la comisión del mismo.
TERCERO: Que del acta Policial de fecha 23/02/08, suscrita por el Agente (PEP) ANGULO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.731.481, adscrito a la Comisaría “Gral José Antonio Páez Acarigua Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, me encontraba en labores de patrullaje, en compañía del funcionario AGTE (PEP) PINEDA DURMAS, a bordo de la unidad moto… por la Avenida Páez, frente a la pollera Española, cuando avistamos a un ciudadano que se nos hizo señas de que lo habían despojado de sus pertenencias… vimos a un ciudadano que iba en veloz carrera y le dimos la voz de alto luego procedimos a realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, encontrándole en su poder a la altura de la cintura un arma de fabricación artesanal, adaptada al calibre 44 mm, sin cartucho en vista de lo incautado procedimos a trasladarlo hasta la sede de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua Estado Portuguesa, donde procedimos a imponerlo de sus derechos y quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA …el agraviado no quiso formular ningun tipo de denuncia ni entrevista…Riela al folio 06 en la presente causa.

CUARTO: El acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela al folio 05 en la presente causa.

Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre voluntad del adolescente de acogerse al Precepto Constitucional manifestando “no querer declarar”, este Tribunal de Control Nº 01, analizadas las circunstancia de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos narrados por el Ministerio publico, del acta policial, de fecha 23/02/08, y del resto de los elementos de convicción analizados, revelan la existencia de un hecho ilícito, y la participación del adolescente en los hechos imputados, en la comisión de unos de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, acogiendo este Tribunal la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico. Así mismo, se hace igualmente necesario proseguir con la investigación, bajo los parámetros del procedimiento ordinario, a los fines de determinar plenamente la responsabilidad del adolescente. Y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Publico solicitó para el adolescente la imposición de la medida cautelar previstas en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal; y siendo que el adolescente debe mantenerse sujeto al proceso, este Tribunal considera prudente imponer como medida cautelar la prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada quince (20) días por ante este Tribunal; por lo que impuesta la medida cautelar, se ordena la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos

1.- Decreta la aprehensión flagrante del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

3.- Se acoge a la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, referente al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente se encuadra dentro del tipo penal imputado.

4.- Se acuerda la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582 en su literal “C” la cual consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada Veinte (20) días por ante este Tribunal, para lo cual se ordena a la coordinación del alguacilazgo aperturar el correspondiente control.

5.- Se acuerda la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Estado Portuguesa.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Veinte (20) días del mes Marzo del año Dos mil ocho.



ABG. URYDY COLINA
LA JUEZ (Temp.) DE CONTROL N° 01.



ABG. ESTHER CASTAÑEDA
SECRETARIA

Solicitud: 1CS-2419-08