REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Visto el escrito de Acusación presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa abogado MARÍA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar Abogado LEXI SULBARAN SULBARAN, en la causa Nº 1C-629-07 seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Estado Portuguesa, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, nacida en fecha 15-01-2002, residenciada en el Caserío los Chucos, carretera principal, casa sin numero, Municipio Ospino Estado Portuguesa, este Tribunal hace el siguiente señalamiento:
Celebrada la Audiencia Preliminar, verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de todas las partes se dio inicio a la misma, explicándole la jueza a las partes los motivos de su celebración, e indicando que en virtud de que el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374, numeral 1º del Código Penal, el cual no amerita como sanción la privación de libertad y que se encuentra excluido de los delitos estipulados en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual hace procedente que en esta audiencia la jueza inste a la Conciliación como fórmula de solución anticipada, en atención a las facultades que le otorga el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “...Si no se hubiere logrado antes, el juez intentara la Conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado..”, en efecto se evidencia que tal conciliación no había sido lograda ante el despacho de la vindicta pública, por lo cual el tribunal debe intentarla , cuando ello sea posible, por lo que se observa que en el presente caso es procedente, en tal sentido la Jueza de manera clara precisa y educativa se dirigió a las partes explicándoles en que consiste la Conciliación como formula de solución anticipada, otorgándoles unos minutos a las partes a los fines de que se pongan de acuerdo y manifiesten su voluntad o no a conciliar, en tal sentido las partes sostuvieron conversación y el Ministerio Publico propuso en la sala de audiencia la conciliación entre la víctima y el imputado. En los términos siguiente,
DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
PRIMERO: la Representante del Ministerio Público, al cederle su derecho de palabra señalo lo siguiente: “Efectivamente siendo que el delito no amerita la privación de libertad como sanción, y previa conversación sostenida con anterioridad a esta Audiencia con la representante legal de la víctima ciudadana Neyda Beatriz Escalona Jiménez, ésta me manifestó su deseo de llegar a una conciliación, toda vez que le fue explicado que la finalidad de este proceso es netamente educativo, coincidiendo, en tal sentido señala las obligaciones a las cuales debe someterse el adolescente en los términos siguientes: 1.- La obligación de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de un (01) año, adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, según lo establecido en el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- La prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar y 3.- La obligación de realizar un trabajo de orientación sexual, es por lo que solicitó al Tribunal que homologue el acuerdo conciliatorio por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 564 ejusdem y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de un (01) año.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA
En la intervención realizada por la Defensa Pública en su exposición expresó lo siguiente: “Como defensora publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo que en la presente causa, la victima y mi representado han manifestado su deseo de conciliar llegando al siguiente preacuerdo: 1.-) La obligación de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal de responsabilidad por el lapso de Un (01) año, según lo establecido en el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 2.-) Se obliga a no acercarse a la victima ni a su entorno familiar, 3.-) La de realizar un Trabajo de Orientación sexual de manera manuscrita debiendo consignarlo en el lapso de tres meses. En virtud a ello y en atención a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente, puesto que el delito que se le atribuyen al adolescente no procede la privación de libertad como sanción haciéndose procedente la conciliación como solución anticipada a este conflicto, solicito se homologue el preacuerdo conciliatorio, finalmente solicito se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de un (01) año. Por último solicito copias simples del acta que se levante con ocasión a la presente audiencia y de su respectiva decisión.”
DE LO EXPUESTO POR EL ADOLESCENTE Y POR LA VICTIMA.
Impuesto el adolescente, JHAIR ANTHONY APONTE de los derechos legales y constitucionales que le asisten y del precepto Constitucional previsto en al articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que lo exime de declara, manifestó el alta clara e inteligible voz que desea declara y someterse a las obligaciones que le imponga el Tribunal. Por su parte la representante legal de la Víctima, manifestó estar de acuerdo con la Conciliación, por cuanto entendía el alcance y contenido de esta figura jurídica, por lo que después de la explicación dada por la Jueza, accedieron voluntaria y responsablemente a conciliar;. de igual manera el representante legal del adolescente manifestó entender el alcance de la conciliación celebrada.
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
DE LAS FORMULAS DE SOLUCION ANTICIPADA. LA CONCILIACION.
Ahora bien este Tribunal una vez oída la propuesta y la libre voluntad de las partes de conciliar, pasa a decidir en los siguientes términos:
En virtud de constituir el hecho imputado un hecho punible que no amerita como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente; siendo procedente en estos casos la figura de la conciliación como formula de solución anticipada, según lo contenido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, analizada como fuere el acuerdo de conciliación presentada en esta sala de audiencia y oída la exposición de la vindicta pública, la Defensora Pública, del adolescente imputado, quien expuso: “No deseaba declarar” , no obstante al informarle sobre la figura de la conciliación y el contenido de la misma, el cual tienen un carácter educativo, resocializador y persigue el resarcimiento del daño social o mora causado haciendo tomar conciencia al adolescente imputado de su responsabilidad por el daño causado, se le pregunto al adolescente imputado si esta dispuesto a conciliar y a cumplir las obligaciones pautadas en el acuerdo conciliatorio, manifestando este que “Sí estaba de acuerdo con las obligaciones impuestas”. Y oída la libre voluntad de la victima de querer conciliar y en virtud del preacuerdo de conciliación llegado entre las partes, quienes han manifestado libre y voluntariamente en esta sala de audiencia su deseo de conciliar y el adolescente de cumplir con las obligaciones pactadas, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el acuerdo efectuado entre las partes, y en consecuencia Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de Un (01) año e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-) La obligación de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal de responsabilidad por el lapso de Un (01) año, según lo establecido en el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 2.-) La prohibición de acercarse a la victima 3.-) La obligación de presentar un trabajo de orientación sexual, dentro del lapso de tres meses, así mismo se le impone la obligación de que en caso de cambio de domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser notificado a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico. De igual manera se le explico al adolescente lo contenido en el artículo 568, relativo a que en caso de incumplimiento a las obligaciones impuestas se notificara al Fiscal del Ministerio Publico Para que presente la respectiva Acusación. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO suscrito por las partes y acuerda suspender el Proceso a Prueba por el lapso de UN (01) AÑO e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDA OMITIDA, a cumplir con las siguientes:
1.-) La obligación de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal de responsabilidad, por el lapso de Un (01) año, según lo establecido en el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.-) La prohibición de acercarse a la victima.
3.-) La obligación de realizar un trabajo de orientación sexual, debiendo realizarlo en manuscrito y consignarlo a este Tribunal en el lapso de tres meses.
Así mismo se le impone la obligación de que en caso de cambio de domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser notificado a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.
En consecuencia se suspende el proceso a prueba por el lapso UN (01) AÑO, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho.
ABG. URYDY COLINA
JUEZ (Temp.) DE CONTROL Nº 01
ABG. JESUS ALTUVE
SECRETARIO
CAUSA N° 1C-629-07