REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta , en la cual presenta ante este Tribunal a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, de trece (13) años de edad,…… y IDENTIDAD OMITIDA: de nacionalidad venezolana, de catorce (14) años de edad, …… debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, a quién se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Tentativa de Robo de Vehículo, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, perpetrado en perjuicio del ciudadano DANNY JOSE VERA ROSS, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 25 de Marzo de 2008, suscrita por el funcionario Distinguido ANDRADE JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.865.701, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario Agente ESCALONA JORGE, titular de la cedula de identidad N° V-17.509.587, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero 527, por la calle principal del sector el Palito, cuando de pronto avistamos una camioneta de color blanco, marca ford, modelo 150, la cual iba fuera de control, de repente la misma se detiene nosotros le damos alcance y se baja del vehiculo un ciudadano quien manifestó que lo estaban robando y que le habían robado sus pertenencias y que le estaban tratando de robar la camioneta dos sujetos que se encontraban dentro de la misma, procedimos a detener a los sujetos practicándole la respectiva revisión de personas conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder dos celulares marca Nokia y una billetera perteneciente al ciudadano: DANNY JOSE VERA ROSS…trasladamos los detenidos hasta la sede del comando donde quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA …quedando los detenidos, la camioneta, los celulares y la billetera a la orden del departamento de investigaciones…Cita del acta que riela al folio 03 de la causa.

Seguidamente la Representación Fiscal una vez narrado en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo. Consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se decrete detención contra ambos imputados para asegurar la comparecencia de los mismos a la audiencia preliminar como medida cautelar la prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de defensora pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por los delitos Robo Agravado y Tentativa de Robo de Vehículo, previsto en los artículos 458 del Código Penal y artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor ha hecho el Ministerio Público contra mis representados, en este sentido que en el día 25-03-08 hayan abordado el vehículo del ciudadano Danny Vera, pidiéndole la cola y que a bordo de este hayan despojado al señor de dos celulares y una cartera con cuatrocientos mil bolívares, y que en el procedimiento que los funcionarios policiales le hayan incautados los objetos señalados; rechazando que mis representados se encuentren incursos en los hechos señalados, Se rechaza particularmente la calificación de los hechos como Robo Agravado, en virtud de que la victima señala que el solo fue atacado mas no fue amenazado con un arma o no hubo personas manifiestamente armados; siendo que la botella objeto utilizado para golpear a la victima solo fue para causar unas lesiones e intimidarlo; por lo que los hechos imputados no se subsumen dentro de los establecido en el artículo 458 del Código Penal, en este caso se subsumirían dentro del artículo 456 del Código Penal. El delito configurado en este caso sería el Robo Genérico y el delito de Lesiones. Y Con respecto al delito de tentativa de vehículo rechazo categóricamente; por cuanto este no se determina claramente máxime si mis representados manifestaron no saber manejar y no ha quedado demostrado intención de mis defendidos de querer apoderarse del vehículo. Es por lo que solicito se cambie la pre-calificación de los hechos imputados, por los delitos de Robo Genérico y Lesiones, y en ese sentido rechazo se decrete la Detención de mis representados, no siendo la ajustada a los hechos indicados, imponiéndose otra que no requiera la detención de los adolescentes y solicitó continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Impuestos los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron por separado “Querer Declarar”. Declaraciones estas que se tomaron por separado y de las cuales constan en acta en los autos.

DECISIÓN.

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en los Ilícitos Penales de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Tentativa de Robo de Vehículo, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no de los adolescentes en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

PRIMERO: Con el acta policial de fecha 25 de Marzo de 2008, suscrita por el funcionario Distinguido ANDRADE JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.865.701, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario Agente ESCALONA JORGE, titular de la cedula de identidad N° V-17.509.587, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero 527, por la calle principal del sector el Palito, cuando de pronto avistamos una camioneta de color blanco, marca Ford, modelo 150, la cual iba fuera de control, de repente la misma se detiene nosotros le damos alcance y se baja del vehiculo un ciudadano quien manifestó que lo estaban robando y que le habían robado sus pertenencias y que le estaban tratando de robar la camioneta dos sujetos que se encontraban dentro de la misma, procedimos a detener a los sujetos practicándole la respectiva revisión de personas conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder dos celulares marca Nokia y una billetera perteneciente al ciudadano: DANNY JOSE VERA ROSS…trasladamos los detenidos hasta la sede del comando donde quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA …quedando los detenidos, la camioneta, los celulares y la billetera a la orden del departamento de investigaciones…Cita del acta que riela al folio 03 de la causa.

SEGUNDO: Con el acta de denuncia, de fecha 25 de marzo e 2008, interpuesta por e ciudadano DANNY JOSE VERA ROSS, en la cual expone lo siguiente: “eso fue el día de hoy 25-03-08 aproximadamente como a las 01:00 horas de la mañana iba conduciendo mi camioneta ford, modelo 150, color blanca, vía sector el Palito, me detengo en un semáforo y de repente se montan en el vehiculo dos adolescentes, uno vestía una franela amarilla con un pantalón verde y el otro vestía una franela rosada con un blue jeans y me dicen que les de la cola hasta la zona sur, en vista de que ya estaban montados yo accedo a llevarlos, cuando de pronto en el próximo semáforo, me detengo y uno de ellos me dice que me baje del vehiculo que esto era un atraco, me quitan la cartera y los celulares y me golpean por la cara, yo como puedo manipulo con ellos para que no me quiten el vehiculo y acelero la camioneta, me percato que detrás de mi venia una unidad de la policía y me detengo bruscamente, para que los funcionarios me alcanzaran, ellos me logran alcanzar y le dan captura a los dos sujetos, yo les informe sobre los sucedido y me dicen que los acompañe hasta la comisaría… al ser interrogado…QUINTA PREGUNTA: Cargaban algún tipo de arma estos sujetos? No, cargaban una botella con la que me golpearon en la cara…”Acta que riela al folio 04 de la causa.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo son los tipos penales de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Tentativa de Robo de Vehículo, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que los mismos son aprehendidos dentro del vehículo de la presunta víctima por funcionarios policiales, quienes les incautan a los imputados -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- dos celulares marca Nokia y una billetera perteneciente al ciudadano: DANNY JOSE VERA, quien aunado a lo expuesto durante la celebración de la audiencia manifestó que los adolescentes imputados trataron de quitarle el carro además de haberle quitado sus pertenencias, todo lo cual hacen presumir la participación de los mismos en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado al hecho observado durante la audiencia relativo a que los adolescentes no estudian ni trabajan de manera formal, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en la referida norma decreta la detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y la prosecución por la vía del procedimiento Ordinario; conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

3.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar e impone a los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados la Medida cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la detención en el Centro de Formación Integral Acarigua I, para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la celebración de la audiencia preliminar.

4.- Se acuerda conforme lo establecido en el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejar constancia en la presente causa del estado físico y mental de ambos adolescente imputados, razón por la cual se ordena que el examen médico legal se realice a través de la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, el día 27-03-2008, y el examen mental a través del Psicol. Y psiquiatra adscrito al Centro de Formación Integral Acarigua I. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 26 días del mes de marzo de dos mil ocho.

Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02

Abg. OSWALDO LOYO
SECRETARIO
Causa N° 2CS-2450-08
NAB/OL